ATC612 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC612-2022

        

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  Ponente  

ATC612-2022  

Radicación  n. 11001-02-30-000-2021-01267-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidos)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).-  

Se procede a  decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por  los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,   Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer en  sede de impugnación de la acción de tutela promovida  por Luis Alfredo Castro Barón  en su propio nombre y como  agente oficioso de Ana Graciela Barajas Aguirre y Abel de Jesús  Barahona Castro frente a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo  Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación  Francisco Roberto Barbosa Delgado y los particulares Héctor  Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro  Barajas.  

ANTECEDENTES  

El accionante en  las  calidades ya mencionadas (dice obrar en nombre propio y como agente  oficios de dos personas naturales)  presentó acción de tutela en contra de las autoridades  judiciales y de los particulares relacionados. Frente a los primeros  solicitó la protección de sus derechos fundamentales a  la vida, a la salud, al debido proceso,  al acceso a la  administración de justicia,  a no ser desaparecidos y sus  derechos como víctimas de desaparición forzada. Y  frente a los últimos accionados,  reclama el amparo de los  derechos fundamentales de Ana Graciela Barajas Aguirre, a quien dice  se le ha coartado de manera arbitraria su libertad.  

De lo expresado  por el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la  subsanación presentada, se extractan tres puntos de protección  relevantes:  

1. Que se debe  suspender el proceso de selección de magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, donde esta última Corporación y el  Consejo Superior de la Judicatura relacionan como candidatos a los  abogados: Miryam Ávila Roldán, Fernando León  Bolaños Palacios, María Mercedes López, Jorge  Enrique Sanjuan Gelvez y Elka Venegas Ahumada. Dichos aspirantes,  según el accionante, presentan serios reparos, por lo que  considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la  salud, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como víctima  de desaparición forzada.  

2. Señaló  igualmente que los magistrados Eugenio Fernández Carlier,  Patricia Salazar Cuellar, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto Echeverry  Bueno, Jorge Luis Quiroz Alemán,  Fernando Castillo Cadena,  Ariel Salazar Ramírez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Álvaro  Fernando García Restrepo,  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y José  Francisco Acuña Vizcaya, omitieron dar respuesta al derecho de  petición donde se solicitaba se abstuvieran de elegir Fiscal  General de la Nación.  

3. Y finalmente,  en su condición de agente oficioso   señala que por  cuenta del Fiscal General de la Nación Francisco Roberto  Barbosa Delgado, y  de los  particulares Héctor Gonzalo Ávila Barajas, Alfredo  Castro Barajas y Adriana Castro Barajas de manera caprichosa se le ha  privado de la libertad a la señora Ana Graciela Barajas  Aguirre.  

Igualmente,  en la petición de amparo constitucional solicita de manera  subsidiaria “…  DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en  Colombia.” Y “2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL  CONSTITUYENTE por los medios legales y constitucionales, para  plantear la reforma de la Justicia Colombiana.”  

La presente acción  de tutela fue resuelta por la homóloga Sala de Casación  Penal en decisión de octubre 25 de 2021 (STP 14214-2021) donde  declara improcedente el mentado amparo. La misma fue impugnada por el  accionante remitiéndose el expediente para su reparto a la  Sala Civil de esta Corporación.  

Surtido el trámite  respectivo, la impugnación fue repartida el día 01 de  diciembre de 2021 al Honorable Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo quien con auto de fecha 12 de enero de 2022 se  declaró impedido para conocer del presente asunto. Lo  anterior, por considerar que se estructura la causal prevista en el  numeral 6 del artículo 56 del C.P.P.  al haber participado en  la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de  enero 30 de 2020 donde se eligió al Fiscal General de la  Nación y porque la tutela se dirige en su contra y de otros  miembros de la Sala de decisión por una presunta vulneración  al derecho de petición.  

Posteriormente,  manifestaron separarse de la presente tramitación mediante  autos de 19 y 21 de enero de 2022, las Magistradas Hilda  González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez  por ser integrantes de una de las Corporaciones accionadas.  Y en  autos  de 02, 07, 11 y 6 de febrero de 2022 respectivamente, manifestaron su  impedimento, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio  Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios; estos últimos  alegando igualmente la aludida causal consagrada en el numeral 6°  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por  haber participado en la sala extraordinaria en la cual se eligió  al Fiscal General de la Nación.  

5.  Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación,  ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

El debido proceso  como principio rector dentro de las    actuaciones judiciales y  administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de proceso,  incluyendo la acción de tutela. Este principio está  conformado por un conjunto de garantías mínimas que  proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano –  Estado,  y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite  establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que  materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia  es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.  

La independencia  y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas  garantías que componen el debido proceso, y por ende el  régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de  resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496  de 2016).  

Con las causales  de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la  objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función  jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por  lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que  configura una o más de las causales taxativas de impedimento y  recusación, el fallador deberá inexcusablemente  apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su  competencia.  

La Corte en auto  de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de  marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que  

«(…)  [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para  preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos  más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces,  quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos  se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador».  

«(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley – en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica».  

En el caso en  examen, la causal de impedimento puesta de presente por los  magistrados fue la consagrada en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por  disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992  que se adecua en dos hechos fundamentalmente: primero,  haber  participado en la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de  Justicia de enero 30 de 2020 donde se eligió al fiscal general  de la Nación. Y segundo, hacer parte de una de las  corporaciones accionadas. Situaciones que coinciden con los temas  relacionados en el asunto objeto del presente estudio.  

Como puede  anticiparse, se observa que los supuestos de hecho invocados comulgan  con el supuesto normativo de los impedimentos previstos en el numeral  6º del artículo 56 del C.P.P. que dispone «Son  causales de impedimento: (6) el funcionario haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado  dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o  compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que  dictó la providencia a revisar»,  situación que resulta evidente en la presente súplica.  

En consecuencia,  se acogerán los impedimentos manifestados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para proseguir  con el trámite respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  Ponente  

PEDRO  RAFAEL LAFONT PIANETA  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVERI MEJÍA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

      

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