STC5809 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5809-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente    

STC5809-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00086-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 25 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Familia de Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  en la tutela que  formuló Oscar Fernando Escobar López  contra el Juzgado 15 de Familia y el Juzgado 28 Civil Municipal de la  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la sucesión  nº. 050014003028-2019-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió que se declare la invalidez de lo actuado en  el juicio de sucesión. Subsidiariamente, solicitó que  se vuelva a resolver la petición de nulidad que allí  expuso. Finalmente, rogó que se ordene a los Juzgados  accionados no tener en cuenta el testamento aportado por uno de los  intervinientes en el liquidatorio cuestionado.  

En  sustento, acusó el tramite que el juzgado municipal encartado  impartió al litigio objeto de revisión y la forma en  que desató la impugnación respectiva (2 mar. 2020).  También reprochó que la solicitud de nulidad que elevó  en la disputa fuera desestimada en ambas instancias (15 feb. y 10  sept. 2021) pues, a su juicio, se trataba de una irregularidad  constitucional y no una procesal. Por último, criticó  que el juzgado de primer grado tuviera en cuenta el testamento  incorporado al pleito a pesar de que, a su parecer, está  viciado de «nulidad  absoluta».  

2.  Los  Juzgados reprochados hicieron un relato de sus actuaciones y  defendieron la respectiva legalidad.  

3. El  Tribunal desestimó el resguardo por ausencia de inmediatez,  subsidiariedad y perjuicio irremediable.  

4. El  precursor  se alzó con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la censura por la forma en la que el juzgado  dispuso tramitar el asunto (16 ene. 2020) y los autos que resolvieron  las respectivas impugnaciones del actor (2 de mar. 2020) pronto se  advierte la denegación del auxilio como quiera que entre la  época de esos proveídos y la radicación del  auxilio (8 mar. 2022)1  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia del  resguardo.  

2.  De otra parte, referente a la queja contra los autos que desataron la  solicitud de nulidad de actor (15 feb. y 10 sept. 2021), también  se avizora el fracaso del auxilio como quiera que, al margen de que  se compartan los raciocinios allí desplegados, lo cierto es  que no se observa arbitrariedad susceptible de ser enmendada por esta  senda.  

Ciertamente,  para desestimar la solicitud de invalidez del precursor, el Juzgado  15º de Familia de Medellín hizo un recuento normativo y  jurisprudencial de los postulados que rigen en materia de nulidades  procesales, y resaltó la importancia de que los supuestos  fácticos en que se fundan las peticiones de invalidez puedan  subsumirse en alguna de las causales que expresamente ha reconocido  el legislador procesal para la garantía del debido proceso de  los litigantes. Sobre esa línea argumentativa agregó  que no toda irregularidad procesal podía ser alegada de forma  genérica bajo el amparo del artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia.  

Bajo  ese panorama, la agencia encartada señaló que la  alegada anomalía, consistente en tramitar la sucesión  como «intestada»  y luego tener en cuenta el testamento aportado para impartir las  reglas de la sucesión mixta, no comportaba causal de invalidez  según el estatuto procesal ni tenía la virtud de  generar el vicio constitucional alegado.  

Luego,  indicó que a pesar de la falta de taxatividad predicada, lo  cierto era que el actor actuó en el proceso en múltiples  oportunidades con posterioridad a la ocurrencia de las actuaciones  judiciales de las que derivó su petición de nulidad, de  allí que resultara evidente el saneamiento de la eventual  anomalía.  

Finalmente,  expuso que las alegadas inconsistencias, que a juicio del censor,  afectan el testamento aportado al debate, tampoco comportan causal de  nulidad y que, con todo, debieron ser ventiladas ante el juez de  primer grado dentro del momento procesal indicado para tal fin y no,  como ocurrió, con posterioridad a la sentencia que aprobó  la partición.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Por  último, en lo que atañe a la aspiración de que  se ordene a los juzgados convocados no tener en cuenta el testamento  aportado al juicio, tampoco resulta próspero el amparo debido  a que se trata de una situación que debió cuestionar el  accionante dentro del proceso judicial objeto de análisis y en  las oportunidades que el legislador adjetivo dispone para ello, o a  través de las acciones declarativas que con esa finalidad  puede interponer.  

4.  En  definitiva, como quiera que uno de los reproches no se satisface el  postulado de inmediatez y dado que la negativa referente a la  solicitud de nulidad descansa en discernimiento razonable de la  situación conocida por autoridad accionada, no queda  alternativa a confirmación la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según escrito de tutela y acta de reparto      

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