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STC5810-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5810-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00244-01
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió David Díaz Antoniotti contra el fallo de 4 de abril de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N° 08-001-31-53-014-2019-00190-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al despacho dar respuesta a las múltiples solicitudes que ha presentado relacionadas con darle información sobre la existencia de depósitos judiciales, mantener el expediente disponible para que las partes lo puedan ver y, que se prevengan y sancionen los actos dilatorios, temerarios y de mala fe realizados por el accionado.
En sustento adujo que fue demandante en el proceso ejecutivo 2019-00190, en donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares (24 de septiembre de 2019). Dijo que el accionado dejó de librar mandamiento de pago a una de las demandantes y, en otra providencia, de manera oficiosa modificó la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios del mandamiento de pago. Por lo anterior, el actor solicitó el control de legalidad de esa determinación, la cual fue corregida el 10 de septiembre de 2020. Díaz Antoniotti inconforme, porque a su parecer esa decisión genera una evidente alteración de las cargas procesales, interpuso los recursos de reposición y de apelación. El primero fue negado y el segundo no se concedió (5 de abril de 2021). Presentó recurso de queja (8 de abril de 2021), el cual aún no ha sido resuelto.
Asimismo, ha pedido desde diciembre de 2020 información sobre la existencia de depósitos judiciales; sin embargo, no ha recibido respuesta a sus solicitudes. Además, ha requerido el acceso al expediente digital, lo cual ha sido negado por parte del Juzgado.
2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla señaló que el 5 de julio de 2021 resolvió el recurso de queja y la solicitud relacionada con la existencia de depósitos judiciales, lo cual reiteró el 31 de marzo de 2022. También envió el enlace del expediente, del cual indicó tiene acceso el actor desde el 5 de julio de 2021, además, de que «el proceso cuenta con estado público en el aplicativo Tyba Web desde el cual puede revisar las actuaciones y peticiones presentadas al proceso».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que las actuaciones del Juzgado han sido ajustadas a los mandatos legales, no existen solicitudes pendientes y el expediente fue remitido al actor el 5 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022. Frente a la petición relacionada con prevenir y sancionar actos dilatorios, temerarios y de mala fe, indicó que existen otros medios ordinarios para resolver esta solicitud, por lo tanto, la tutela no es el mecanismo idóneo.
4. El gestor se alzó fincado en que i) no se materializa el debido acceso al expediente porque no aparecen respuestas de las entidades bancarias; ii) ya realizó la vigilancia administrativa, por lo cual no es correcto afirmar que existen otros mecanismos ordinarios procedentes; y, iii) sí hay peticiones que no se han resuelto relacionadas con los títulos judiciales, ya que solo se remitieron los existentes hasta el 3 de septiembre de 2020.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digitalizado, resolvió el recurso de queja presentado por el accionante y dio respuesta a la petición relacionada con la existencia de depósitos judiciales (31 de marzo de 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC15510-2021.
Frente a los reparos de la impugnación concernientes a indicar que no se materializa el debido acceso al expediente porque no aparecen las respuestas de las entidades bancarias y, a que solo se remitió informe de los depósitos judiciales existentes hasta el 3 de septiembre de 2020, estas eventualidades son ajenas a este amparo, por cuanto resulta elemental que estas discusiones son un medio nuevo al no haber podido ser objeto de examen en la primera instancia. Además, en las solicitudes que el actor presentó relacionadas con los depósitos judiciales él pidió «informar al suscrito de la existencia de depósitos judiciales», lo cual evidencia que en el documento enviado al accionante (Documento 56) se da respuesta a esta solicitud demostrándole que sí existen depósitos judiciales, el número de títulos existentes, su valor, su estado y su fecha, entre otros aspectos.
En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa. Es cierto que el actor ya desplegó este mecanismo en dos ocasiones; sin embargo, en ninguna de las dos se resolvió disponer efectos correctivos y anotaciones contra el Juzgado, por lo tanto si David Díaz Antoniotti se encontraba inconforme con estas determinaciones, las debió recurrir.
En esa medida, como el reproche atinente a la mora en la resolución de sus peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de este trámite, no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, el juez constitucional no está facultado para inferir en el curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS