STC5810 2022

MAYO

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STC5810-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5810-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00244-01   

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió David Díaz  Antoniotti contra el fallo de 4 de abril de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo N°  08-001-31-53-014-2019-00190-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió que se ordene al despacho dar respuesta a las  múltiples solicitudes que ha presentado relacionadas con darle  información sobre la existencia de depósitos  judiciales, mantener el expediente disponible para que las partes lo  puedan ver y, que se prevengan y sancionen los actos dilatorios,  temerarios y de mala fe realizados por el accionado.  

En  sustento adujo  que  fue demandante en el proceso ejecutivo 2019-00190, en donde se libró  mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares (24 de  septiembre de 2019). Dijo que el accionado dejó de librar  mandamiento de pago a una de las demandantes y, en otra providencia,  de manera oficiosa modificó la fecha de reconocimiento de los  intereses moratorios del mandamiento de pago.  Por lo anterior, el  actor solicitó el control de legalidad de esa determinación,  la cual fue corregida el 10 de septiembre de 2020. Díaz  Antoniotti inconforme, porque a su parecer esa decisión genera  una evidente alteración de las cargas procesales, interpuso  los recursos de reposición y de apelación. El primero  fue negado y el segundo no se concedió (5 de abril de 2021).  Presentó recurso de queja (8 de abril de 2021), el cual aún  no ha sido resuelto.  

Asimismo,  ha pedido desde diciembre de 2020 información sobre la  existencia de depósitos judiciales; sin embargo, no ha  recibido respuesta a sus solicitudes. Además, ha requerido el  acceso al expediente digital, lo cual ha sido negado por parte del  Juzgado.  

2. El  Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que el 5 de julio de 2021 resolvió el recurso de queja y la  solicitud relacionada con la existencia de depósitos  judiciales, lo cual reiteró el 31 de marzo de 2022. También  envió el enlace del expediente, del cual indicó tiene  acceso el actor desde el 5 de julio de 2021, además, de que  «el  proceso cuenta con estado público en el aplicativo Tyba Web  desde el cual puede revisar las actuaciones y peticiones presentadas  al proceso».  

3. El  a  quo  negó el resguardo al estimar que  las actuaciones del Juzgado han sido ajustadas a los mandatos  legales, no existen solicitudes pendientes y el expediente fue  remitido al actor el 5 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022.  Frente a la petición relacionada con prevenir y sancionar  actos dilatorios, temerarios y de mala fe, indicó que existen  otros medios ordinarios para resolver esta solicitud, por lo tanto,  la tutela no es el mecanismo idóneo.  

4.  El gestor se alzó fincado en que i)  no se materializa el debido acceso al expediente porque no aparecen  respuestas de las entidades bancarias; ii)  ya realizó la vigilancia administrativa, por lo cual no es  correcto afirmar que existen otros mecanismos ordinarios procedentes;  y, iii)  sí hay peticiones que no se han resuelto relacionadas con los  títulos judiciales, ya que solo se remitieron los existentes  hasta el 3 de septiembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el  Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla remitió el  expediente digitalizado, resolvió el recurso de queja  presentado por el accionante y dio respuesta a la petición  relacionada con la existencia de depósitos judiciales (31 de  marzo de 2022). Así se configura el hecho superado, cual lo ha  indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como  la ocurrida en STC15510-2021.  

Frente  a los reparos de la impugnación concernientes a indicar que  no se materializa el debido acceso al expediente  porque no aparecen las respuestas de las entidades bancarias y, a que  solo se remitió informe de los depósitos judiciales  existentes hasta el 3 de septiembre de 2020, estas eventualidades son  ajenas a este amparo, por cuanto resulta elemental que estas  discusiones son un medio nuevo al no haber podido ser objeto de  examen en la primera instancia. Además, en las solicitudes que  el actor presentó relacionadas con los depósitos  judiciales él pidió «informar  al suscrito de la existencia de depósitos judiciales»,  lo cual evidencia que en el documento enviado al accionante  (Documento 56) se da respuesta a esta solicitud demostrándole  que sí existen depósitos judiciales, el número  de títulos existentes, su valor, su estado y su fecha, entre  otros aspectos.  

En  relación con la última petición concerniente a  que inste  al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios,  temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe  otro medio ordinario para su persecución, el cual es la  vigilancia administrativa.  Es cierto que el actor ya desplegó  este mecanismo en dos ocasiones; sin embargo, en ninguna de las dos  se resolvió disponer efectos correctivos y anotaciones contra  el Juzgado, por lo tanto si David Díaz Antoniotti se  encontraba inconforme con estas determinaciones, las debió  recurrir.  

En  esa medida, como  el reproche atinente a la mora en la resolución de sus  peticiones fue superado por la autoridad judicial en el transcurso de  este trámite, no se cumple con el requisito de subsidiariedad  y, el juez constitucional no está facultado para inferir en el  curso normal de los procesos, el veredicto emitido por el tribunal  deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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