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STC6144-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6144-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01785-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Margarita Farfán le instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 86957.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos a «una pensión vital y mínima de vejez, igualdad, seguridad social y vida digna», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia dictada por la Magistratura censurada el 18 de mayo de 2021 y, en consecuencia, se emitiera una nueva que «respete mi derecho sustancial a que se me (…) validen las semanas que fueron canceladas mediante título pensional liquidado por Colpensiones y recibido su pago sin ninguna objeción dentro del plazo mensual de que habla la norma operando de esta manera la afiliación tácita y el respeto al principio de confianza legítima».
En sustento narró que demandó laboralmente a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Jairo Lizarralde Rivera, para que se le reconociera como beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993), se incluyera en su historial las cotizaciones realizadas entre el 1º de abril de 1991 y 31 de mayo de 1999 canceladas por Lizarralde Rivera y, además, obtener el pago de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2014, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a Colpensiones actualizar su historia laboral teniendo en cuenta los periodos pagados por Lizarralde Rivera y la condenó a reconocerle la aludida prestación y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (11 sep. 2018); determinación que el superior revocó al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación (13 mar. 2019), al paso que la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (18 may. 2021).
Afirmó que con la última decisión se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que Colpensiones no investigó la relación laboral que tuvo con el empleador omisivo y, no obstante ello, «liquidó el valor del título pensional, (…) recibió el valor del título pensional el día 14 de julio de 2017 y que antes del 14 de agosto de 2017», sin presentar «objeción a la liquidación o pago del título pensional»; de ahí que, en su opinión, surge una «afiliación tácita que permit[e] validar los (…) periodos sin afiliación»
2.- La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, destacando que los cargos de la casacionista no salieron avante porque «no demostró que las semanas cuya sumatoria pretende estaban sustentadas en una verdadera relación laboral».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación adujo que «Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto [2011 de 2012]».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que encontró razonable el veredicto confutado, debido a que Margarita Farfán «no cumplió las exigencias normativas para ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990», como quiera que las pruebas que aportó fueron insuficientes para demostrar la existencia de la relación laboral que afirmó tener con Jairo Lizarralde Rivera desde el 1° de abril de 1991 y hasta el 30 de mayo de la misma anualidad y, de la cual dependía la validación de las cotizaciones efectuadas para dicho periodo.
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que la liquidación y pago del título pensional sí acreditó la aludida «relación laboral», en tanto Colpensiones «antes de liquidar y emitir el valor del título pensional realizó investigación administrativa que concluy[ó] que si existió relación laboral entre mi persona y el señor Jairo Lizarralde».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del proveído de primer grado, debido a que se observa que la resolución de la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral (SL1893-2021, 18 may.) que no quebró la del Tribunal de Bogotá (13 mar. 2019), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:
i) Margarita Farfán nació el 20 de abril de 1955 (…), es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años edad, por lo que, en principio, podría considerarse beneficiaria del régimen de transición de que trata su artículo 36; ii) Jairo Lizarralde Rivera solicitó a Colpensiones la «validación de tiempos laborados y no cotizados» entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año, lo que dio lugar a la emisión, por parte de esa entidad, de un cálculo actuarial por valor de $935.568, que fue pagado por el solicitante el 14 de julio de 2017 (…); iii) la recurrente solicitó a Colpensiones la inclusión de esos tiempos en su historia laboral, pero la administradora pensional negó dicha solicitud, alegando que debía desarrollar una investigación administrativa para determinar la validez de los mismos (…); iv) reiterada la anterior petición y solicitada la pensión de vejez por la accionante (…), a la fecha de inicio del trámite judicial no se había dado respuesta alguna a esta; v) en las historias laborales aportadas al expediente por las partes se contabilizan 791 semanas cotizadas entre el 1.º de diciembre de 1997 y el 31 de mayo de 2014.
Luego, trajo a colación la sentencia SL2376-2020 que reiteró la SL1040-2020 y enseñó que «el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria».
Acto seguido, destacó que en la SL1355-2019 se aclaró que a pesar de que las Administradoras de Fondos de Pensiones ostentan el deber de «desarrollar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional», cierto es que, «para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral».
De acuerdo con ello, pregonó
(…) las semanas comprendidas entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del mismo año (…) no podían sumarse, porque de la historia laboral y de la documental que contiene el pago del cálculo actuarial efectuado por Lizarralde Rivera en el año 2017, se sigue que la accionante se afilió al sistema el 1.º de diciembre de 1997 y que los aportes del año 1991 se basaron en el pretexto de no haberse pagado esas semanas por el supuesto exempleador, lo que no encontró creíble, pues tales tiempos «carecen de total soporte probatorio que acredite, (…) de forma (…) cierta la existencia de un verdadero contrato de trabajo» entre quien situó el cálculo actuarial y la reclamante, a quien no podría dársele la condición de acreedora de la pensión.
En dicho sentido, aseguró que la contestación de la demanda no constituía una confesión, en atención a que,
(…) su texto da cuenta de la confusión del demandado, quien en un comienzo dice que no le consta la existencia del vínculo laboral, (…) para luego sostener, (…) que el nexo sí existió, pero señalando fechas distintas a las exteriorizadas en el cálculo actuarial, en el cual se disponen como ciclos a pagar los correspondientes al periodo «01/04/1991 03/05/1991» (…), mientras que el accionado, en la cuarta excepción formulada en su contestación, señala que los servicios personales se los prestó la señora Farfán entre el «1 de abril y 31 de mayo de 1991» (…), lo que implica divergencias notorias entre las versiones que presenta a la jurisdicción.
En lo concerniente con la comunicación de 4 de julio de 2017 que Colpensiones remitió a Jairo Lizarralde Rivera junto con el cupón de pago del cálculo actuarial, estimó que no evidencian certeza
(…) acerca de que Margarita Farfán efectivamente prestó sus servicios a favor de quien se dice su empleador, pues corresponden a la respuesta a una petición administrativa puntual, elevada por este último, para que se le indique el monto a pagar por cotizaciones correspondientes a un determinado lapso, en el que supuestamente no hizo la afiliación de la trabajadora, luego, si bien (…) ese recibo dio pie a recibir los dineros destinados a cubrir esos tiempos, supuestamente laborados, no genera credibilidad acerca de este último hecho.
Posteriormente, acotó que el aludido recibo de pago no constituye una orden de apremio contra Lizarralde Rivera, en la medida que «(..) la iniciativa de emitir ese cupón se genera en el alegado empleador, y la liquidación no es otra cosa que la respuesta al derecho de petición de este último, tal y como se expresa en el oficio de 4 de julio de 2017 (…) [cuya finalidad no es] dar por cierta la existencia del nexo subordinante generador de la obligación de cotización (…)».
En punto a los reportes de semanas cotizadas, dijo, evidencian que Margarita Farfán
(…) se afilió al sistema pensional en el año 1997, y no antes. En los ejemplares que aporta Colpensiones (…) expedidos después del pago de las supuestas semanas adeudadas, no se relacionan estas (…) lo que indica que, a pesar de haber recibi[do] el dinero ofrecido por el aquí codemandado a título de pago del cálculo actuarial, la administración pensional no tenía certeza de la existencia del contrato laboral y por ello no los sumó en esa historia laboral.
En relación con el «formulario de solicitud de prestaciones económicas» y la «petición de corrección de historia laboral», razonó que «son documentos diligenciados por la misma accionante, para lograr el objetivo que persigue a través de este proceso, de manera que su contenido no puede estimarse como suficiente para demostrar que, en efecto, en el año 1991 existiera un contrato de trabajo real (…)».
Posteriormente, esbozó que
(…) si bien en el oficio emitido por Colpensiones para establecer el monto del cálculo actuarial (…) se registran en mora los ciclos arriba indicados, conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, ello no certifica que la demandante mantuvo un contrato de trabajo con tal empleador en ese lapso, toda vez que la entidad se limita a registrar lo anunciado por él, tiempo que queda en duda con la contestación de la demanda, que alude a otros días de supuesta relación (…).
De acuerdo con ello, coligió que conforme lo explicó la segunda instancia, la censura «no demostró» que hubiese «prestado servicios para el empleador Lizarralde Rivera [en el año 1991] y, por tanto, que se generara la obligación de realizar cotizaciones al sistema pensional».
Teniendo en cuenta lo expuesto, adveró que en el sub lite no se impuso una exigencia probatoria desproporcionada a la recurrente, en vista que en la sentencia SL2204-2020 se asentó
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que:
(…). Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, (…). Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.
Aunado a ello, dilucidó que en los casos abordados en las sentencias SL6066-2016 y SL233-2020, que invocó la demandante en su defensa, «no había duda acerca de la existencia de nexos contractuales generadores de la relación jurídica de cotización, con lo que sus postulados no son aplicables a este caso, ni siquiera en aras de la «aceptación tácita de la afiliación».
Finalmente, precisó que el ad quem no incurrió en los yerros endilgados, al paso que acertadamente dedujo que
(…) no se verificó la vinculación laboral de la demandante con Lizarralde Rivera, exigencia que no resulta desmedida, ni reviste que el fallador de segundo grado hubiese presumido la mala fe de la trabajadora que dejó de llevar a buen término una carga probatoria básica. Por ello, puede concluirse que la ausencia de prueba que ofrezca convicción sobre el verdadero nexo contractual laboral inhibe al juzgador de contabilizar los aportes objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo confutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», con mayor razón cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que aquí no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS