STC6144 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6144-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6144-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01785-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Margarita Farfán le  instauró a la Sala de Descongestión nº 4 de la  Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del  Tribunal Superior y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, y  demás intervinientes en el consecutivo 86957.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección de los derechos a «una  pensión vital y mínima de vejez,  igualdad,  seguridad  social y  vida digna»,  para  que se dejara sin valor y efecto la sentencia dictada por la  Magistratura censurada el 18 de mayo de 2021 y,  en consecuencia, se emitiera una nueva que «respete  mi derecho sustancial a que se me (…) validen las semanas que  fueron canceladas mediante título pensional liquidado por  Colpensiones y recibido su pago sin ninguna objeción dentro  del plazo mensual de que habla la norma operando de esta manera la  afiliación tácita y el respeto al principio de  confianza legítima».  

En sustento narró  que demandó laboralmente a la Administradora Colombiana de  Pensiones y a Jairo Lizarralde Rivera, para que se le reconociera  como beneficiaria del régimen de transición (art. 36 de  la Ley 100 de 1993), se incluyera en su historial las cotizaciones  realizadas entre el 1º de abril de 1991 y 31 de mayo de 1999  canceladas por Lizarralde Rivera y, además, obtener el pago de  la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2014, de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

Indicó que  el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Bogotá ordenó  a Colpensiones actualizar su historia laboral teniendo en cuenta los  periodos pagados por Lizarralde Rivera y la condenó a  reconocerle la aludida prestación y pagarle los intereses  moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993  (11 sep. 2018); determinación que el superior revocó al  declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación  (13 mar. 2019), al paso que la Sala de Casación Laboral no  quebró la de éste (18 may. 2021).  

Afirmó que  con la última decisión se incurrió  en vía de hecho, porque se pasó por alto que  Colpensiones no investigó la relación laboral que tuvo  con el empleador omisivo y, no obstante ello, «liquidó  el valor del título pensional, (…) recibió el  valor del título pensional el día 14 de julio de 2017 y  que antes del 14 de agosto de 2017»,  sin presentar «objeción  a la liquidación o pago del título pensional»;  de ahí que, en su opinión, surge una «afiliación  tácita que permit[e] validar los (…) periodos sin  afiliación»  

2.- La  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  defendió  la  legalidad de su proceder, destacando que los cargos de la  casacionista no salieron avante porque «no  demostró que las semanas cuya sumatoria pretende estaban  sustentadas en una verdadera relación laboral».  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación adujo que  «Colpensiones  debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos  pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante  el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado  Decreto [2011 de 2012]».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  comoquiera que encontró razonable el veredicto confutado,  debido a que  Margarita Farfán  «no  cumplió las exigencias normativas para ser beneficiaria del  Acuerdo 049 de 1990»,  como quiera que las pruebas que aportó fueron insuficientes  para demostrar la existencia de la relación laboral que afirmó  tener con Jairo  Lizarralde Rivera  desde el 1° de abril de 1991 y hasta el 30 de mayo de la misma  anualidad y, de la cual dependía la validación de las  cotizaciones efectuadas para dicho periodo.  

4.-  La impulsora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que la  liquidación y pago del título pensional sí  acreditó la aludida «relación  laboral»,  en tanto Colpensiones «antes  de liquidar y emitir el valor del título pensional realizó  investigación administrativa que concluy[ó] que si  existió relación laboral entre mi persona y el señor  Jairo Lizarralde».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se avizora el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del proveído de primer grado, debido  a que se  observa que  la resolución de la Sala de Descongestión n° 4 de  la Sala de Casación Laboral (SL1893-2021, 18 may.) que no  quebró la del Tribunal de Bogotá (13 mar. 2019),  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, aseguró  que en la Litis  no  existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  

i)  Margarita Farfán nació el 20 de abril de 1955 (…),  es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años  edad, por lo que, en principio, podría considerarse  beneficiaria del régimen de transición de que trata su  artículo 36; ii)  Jairo Lizarralde Rivera solicitó a Colpensiones la «validación  de tiempos laborados y no cotizados» entre el 1.º de abril  de 1991 y el 3 de mayo del mismo año, lo que dio lugar a la  emisión, por parte de esa entidad, de un cálculo  actuarial por valor de $935.568, que fue pagado por el solicitante el  14 de julio de 2017 (…); iii)  la recurrente solicitó a Colpensiones la inclusión de  esos tiempos en su historia laboral, pero la administradora pensional  negó dicha solicitud, alegando que debía desarrollar  una investigación administrativa para determinar la validez de  los mismos (…); iv)  reiterada la anterior petición y solicitada la pensión  de vejez por la accionante (…), a la fecha de inicio del  trámite judicial no se había dado respuesta alguna a  esta; v)  en las historias laborales aportadas al expediente por las partes se  contabilizan 791 semanas cotizadas entre el 1.º de diciembre de  1997 y el 31 de mayo de 2014.  

Luego, trajo a  colación la sentencia SL2376-2020 que reiteró  la SL1040-2020 y enseñó  que «el  hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones  es la relación de trabajo subordinada o la vinculación  legal y reglamentaria».  

Acto seguido,  destacó que en la SL1355-2019 se aclaró que a pesar de  que las Administradoras de Fondos de Pensiones ostentan el deber de  «desarrollar  las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de  computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional»,  cierto es que, «para  que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas  razonables sobre la existencia de un vínculo laboral».  

De acuerdo con  ello, pregonó  

(…) las semanas  comprendidas entre el 1.º de abril de 1991 y el 3 de mayo del  mismo año (…) no podían sumarse, porque de la  historia laboral y de la documental que contiene el pago del cálculo  actuarial efectuado por Lizarralde Rivera en el año 2017, se  sigue que la accionante se afilió al sistema el 1.º de  diciembre de 1997 y que los aportes del año 1991 se basaron en  el pretexto de no haberse pagado esas semanas por el supuesto  exempleador, lo que no encontró creíble, pues tales  tiempos «carecen de total soporte probatorio que acredite, (…)  de forma (…) cierta la existencia de un verdadero contrato de  trabajo» entre quien situó el cálculo actuarial y  la reclamante, a quien no podría dársele la condición  de acreedora de la pensión.  

En dicho sentido,  aseguró que la contestación de la demanda no constituía  una confesión, en atención a que,  

(…) su texto da  cuenta de la confusión del demandado, quien en un comienzo  dice que no le consta la existencia del vínculo laboral, (…)  para luego sostener, (…) que el nexo sí existió,  pero señalando fechas distintas a las exteriorizadas en el  cálculo actuarial, en el cual se disponen como ciclos a pagar  los correspondientes al periodo «01/04/1991 03/05/1991»  (…), mientras que el accionado, en la cuarta excepción  formulada en su contestación, señala que los servicios  personales se los prestó la señora Farfán entre  el «1 de abril y 31 de mayo de 1991» (…), lo que  implica divergencias notorias entre las versiones que presenta a la  jurisdicción.  

En lo concerniente  con la comunicación de 4 de julio de 2017 que Colpensiones  remitió a Jairo Lizarralde Rivera junto con el cupón de  pago del cálculo actuarial, estimó que no evidencian  certeza  

(…) acerca de que  Margarita Farfán efectivamente prestó sus servicios a  favor de quien se dice su empleador, pues corresponden a la respuesta  a una petición administrativa puntual, elevada por este  último, para que se le indique el monto a pagar por  cotizaciones correspondientes a un determinado lapso, en el que  supuestamente no hizo la afiliación de la trabajadora, luego,  si bien (…) ese recibo dio pie a recibir los dineros  destinados a cubrir esos tiempos, supuestamente laborados, no genera  credibilidad acerca de este último hecho.  

Posteriormente,  acotó que el aludido recibo de pago no constituye una orden de  apremio contra Lizarralde Rivera, en la medida que «(..)  la iniciativa de emitir ese cupón se genera en el alegado  empleador, y la liquidación no es otra cosa que la respuesta  al derecho de petición de este último, tal y como se  expresa en el oficio de 4 de julio de 2017 (…) [cuya finalidad  no es] dar por cierta la existencia del nexo subordinante generador  de la obligación de cotización (…)».  

En punto a los  reportes de semanas cotizadas, dijo, evidencian que Margarita Farfán  

(…) se afilió  al sistema pensional en el año 1997, y no antes. En los  ejemplares que aporta Colpensiones (…) expedidos después  del pago de las supuestas semanas adeudadas, no se relacionan estas  (…) lo que indica que, a pesar de haber recibi[do] el dinero  ofrecido por el aquí codemandado a título de pago del  cálculo actuarial, la administración pensional no tenía  certeza de la existencia del contrato laboral y por ello no los sumó  en esa historia laboral.  

En relación  con el «formulario  de solicitud de prestaciones económicas»  y la «petición  de corrección de historia laboral»,  razonó que «son  documentos diligenciados por la misma accionante, para lograr el  objetivo que persigue a través de este proceso, de manera que  su contenido no puede estimarse como suficiente para demostrar que,  en efecto, en el año 1991 existiera un contrato de trabajo  real (…)».  

Posteriormente,  esbozó que  

(…) si bien en el  oficio emitido por Colpensiones para establecer el monto del cálculo  actuarial (…) se registran en mora los ciclos arriba  indicados, conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, ello  no certifica que la demandante mantuvo un contrato de trabajo con tal  empleador en ese lapso, toda vez que la entidad se limita a registrar  lo anunciado por él, tiempo que queda en duda con la  contestación de la demanda, que alude a otros días de  supuesta relación (…).  

De acuerdo con  ello, coligió que conforme lo explicó la segunda  instancia, la censura «no  demostró»  que hubiese «prestado  servicios para el empleador Lizarralde Rivera [en el año 1991]  y, por tanto, que se generara la obligación de realizar  cotizaciones al sistema pensional».  

Teniendo en cuenta  lo expuesto, adveró que en el sub  lite no  se impuso una exigencia probatoria desproporcionada a la recurrente,  en vista que en la sentencia SL2204-2020 se asentó  

Así,  por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la  Sala explicó que:  

(…).  Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son  un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y  están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso  económico periódico, tras largos años de  servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De  allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora  patronal» es necesario que existan pruebas razonables o  inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo  laboral, (…). Dicho de otro modo: la mora del empleador debe  tener sustento en una relación de trabajo real.  

Aunado a ello,  dilucidó que en los casos abordados en las sentencias  SL6066-2016 y SL233-2020, que invocó la demandante en su  defensa, «no  había duda acerca de la existencia de nexos contractuales  generadores de la relación jurídica de cotización,  con lo que sus postulados no son aplicables a este caso, ni siquiera  en aras de la «aceptación tácita de la  afiliación».  

Finalmente,  precisó que el ad  quem  no incurrió en los yerros endilgados, al paso que  acertadamente dedujo que  

(…)  no se verificó la vinculación laboral de la demandante  con Lizarralde Rivera, exigencia que no resulta desmedida, ni reviste  que el fallador de segundo grado hubiese presumido la mala fe de la  trabajadora que dejó de llevar a buen término una carga  probatoria básica. Por ello, puede concluirse que la ausencia  de prueba que ofrezca convicción sobre el verdadero nexo  contractual laboral inhibe al juzgador de contabilizar los aportes  objeto de debate, a efectos de verificar el cumplimiento de los  requisitos de la pensión de vejez.  

2.-  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho» como  quiere la precursora,  quien  aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito  se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo  tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el fallo confutado, advirtiendo que  para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  con mayor razón cuando se trata de organismos de cierre, salvo  que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que aquí no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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