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STC6143-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6143-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00141-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Manuel Antonio Buelvas Mendoza le instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara, dar «curso a la queja disciplinaria que presentó» contra el Juez Tercero de Familia de Cartagena.
En síntesis, adujo que radicó ante la Comisión censurada la «queja disciplinaria» de la referencia, a la que correspondió el consecutivo 2018-00205-00 y, pese a que han transcurrido cuatro años «hasta la presente no [ha] recibido notificaciones para continuar con el proceso, ni el juez nunca ha sido notificado ni se ha presentado al proceso», empero «se llamó a declaración a una empleada del juzgado que nada tiene que ver con el proceso» y el asunto «se estancó en diciembre 12 de 2018, sin recibir una sola notificación», omisión que «representa una amenaza al debido proceso».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se opuso al ruego porque ante «la queja instaurada» el 15 de marzo de 2018 por el accionante, el 30 de abril siguiente se «profirió apertura de investigación formal contra el funcionario denunciado» y, agotado el procedimiento respectivo, el 15 de marzo de 2021 se dio por terminada al no encontrarse mérito para continuar con la misma, providencia frente a la que se guardó silencio, a pesar que el actor «fue debidamente notificado de cada una de las actuaciones surtidas».
El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que el «juez implicado no se encuentra en ese despacho desde el 14 de febrero del año en curso, fecha en la cual el Tribunal Superior aceptó la renuncia al cargo».
3.- El a quo negó el auxilio porque «carecen de fundamento los reproches del accionante contra la accionada, toda vez que fue enterado de las decisiones adoptadas dentro de la investigación disciplinaria que instauró contra el Juez Tercero de Familia de Cartagena, incumpliéndose también el presupuesto de la inmediatez».
4.- Replicó el querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «nunca se investigó al juez tercero de familia de Cartagena, por lo tanto, no existe la improcedencia de la acción de tutela», sumado a que «resulta muy extraño que todos los procesos denunciados por mi persona lleguen al despacho del mismo Magistrado de la Comisión Seccional, existiendo otros Magistrados, este señor, le [ha] negado por sentencias irregulares lo que por derecho legítimo [le] corresponde, sería necesario también abrir un nuevo proceso para que investiguen su presunta actuación dolosa y negativa en [su] contra».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de instauración de esta postulación tuitiva (5 abr. 2022) «desde hace cuatro años no [ha] recibido notificaciones para continuar con el proceso (…) el proceso se estancó en diciembre 12 de 2018» no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación allegada por la entidad convocada y la prueba aportada al paginario, se percibe que de la «investigación disciplinaria» incoada por el tutelante contra el Juez Tercero de Familia de Cartagena, se «ordenó la apertura de investigación» (30 abr. 2018) y, recaudadas las pruebas: «diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por Manuel Antonio Buelvas Mendoza; escrito defensivo suscrito por el juez denunciado; declaración jurada de Edi Gilsi Pacheco González; copia del proceso de sucesión radicado 0526-06 y certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» se dispuso el cierre instructivo (13 ag. 2019).
De igual modo, mediante determinación de 15 de marzo de 2021, se «terminó la investigación disciplinaria que se adelantó contra el Juez 3° de Familia de Cartagena» al colegirse que,
«(…) no existe mérito para continuar con la presente investigación, atendiendo a que si bien por parte del señor querellante se alega la falta de respuesta por parte del funcionario a sus peticiones, de la revisión realizada a las distintas pruebas allegadas al plenario se pudo concluir que la queja surge realmente es como mecanismo del quejoso para atacar al Juez ante su inconformidad con las actuaciones desplegadas por este, inconformidad que radica no en que las actuaciones sean contrarias a los deberes funcionales del funcionario sino a que no son acordes a las pretensiones del querellante, postura que asume la Sala al otear que en efecto el señor Buelvas Mendoza radicó en fecha 23 de noviembre de 2017, derecho de petición ante el Juzgado 3° de Familia de Cartagena, no obstante, en el recibido es claro que dicha recepción no fue realizada por el Juez denunciado sino por la señora Edi Pacheco, quien como se evidenció, se desempeñó en el cargo de citadora de dicho despacho hasta el 14 de junio de 2018, debiéndose reseñar que solo hasta el 17 de enero de 2018, le fue puesto en conocimiento al Juez el petitorio suscrito por el señor Buelvas Mendoza, quien en esa misma fecha procedió a dar respuesta al mismo (…)».
Resolución que fue enviada el 2 de julio de 2021 a las 3:44 p.m., para su enteramiento al correo del denunciante: tbuelvas@hotmail.com.
En ese orden, conforme lo exteriorizó la primera instancia, no se observa «mora o negligencia» de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en relación con las rogativas del memorialista, evidenciándose por el contrario que éste frente a la decisión de «archivo de las diligencias» no hizo uso del recurso de apelación en los términos de los artículos 90 y 115 de la Ley 734 de 2002.
Esta Corporación ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
2.- Ahora bien, en torno a la inquietud del precursor expresada en la impugnación, según la cual «resulta muy extraño que todos los procesos denunciados lleguen al despacho del mismo Magistrado (…) sería necesario también abrir un nuevo proceso para que investiguen su presunta actuación dolosa y negativa en [su] contra», es a él a quien corresponde ponerla en conocimiento directamente de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Colegiatura, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
3.- Ergo, se mantendrá incólume la disposición refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS