STC6143 2022

MAYO

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STC6143-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6143-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00141-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 25 de abril de 2022  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en la tutela que Manuel Antonio Buelvas Mendoza le  instauró a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bolívar, extensiva al Juzgado Tercero de Familia de  Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara, dar «curso  a la queja disciplinaria que presentó»  contra el Juez Tercero de Familia de Cartagena.  

En  síntesis, adujo que radicó ante la Comisión  censurada la «queja  disciplinaria»  de la referencia, a la que correspondió el consecutivo  2018-00205-00 y, pese a que han transcurrido cuatro años  «hasta  la presente no [ha] recibido notificaciones para continuar con el  proceso, ni el juez nunca ha sido notificado ni se ha presentado al  proceso»,  empero «se  llamó a declaración a una empleada del juzgado que nada  tiene que ver con el proceso»  y el asunto «se  estancó en diciembre 12 de 2018, sin recibir una sola  notificación»,  omisión que «representa  una amenaza al debido proceso».  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar se  opuso al ruego porque ante  «la  queja instaurada»  el 15 de marzo de 2018 por el accionante, el 30 de abril siguiente se  «profirió  apertura de investigación formal contra el funcionario  denunciado»  y, agotado el procedimiento respectivo, el 15 de marzo de 2021 se dio  por terminada al no encontrarse mérito para continuar con la  misma, providencia frente a la que se guardó silencio, a pesar   que el actor «fue  debidamente notificado de cada una de las actuaciones surtidas».  

El  Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que el «juez  implicado no se encuentra en ese despacho desde el 14 de febrero del  año en curso, fecha en la cual el Tribunal Superior aceptó  la renuncia al cargo».  

3.-  El a  quo  negó el auxilio porque «carecen  de fundamento los reproches del accionante contra la accionada, toda  vez que fue enterado de las decisiones adoptadas dentro de la  investigación disciplinaria que instauró contra el Juez  Tercero de Familia de Cartagena, incumpliéndose también  el presupuesto de la inmediatez».  

4.-  Replicó el querellante insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «nunca  se investigó al juez tercero de familia de Cartagena, por lo  tanto, no existe la improcedencia de la acción de tutela»,  sumado  a que  «resulta muy extraño que todos los procesos denunciados  por mi persona lleguen al despacho del mismo Magistrado de la  Comisión Seccional, existiendo otros Magistrados, este señor,  le [ha] negado por sentencias irregulares lo que por derecho legítimo  [le] corresponde, sería necesario también abrir un  nuevo proceso para que investiguen su presunta actuación  dolosa y negativa en [su] contra».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada  se advierte que lo proveído en primera instancia debe  ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene  vocación de prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de  instauración de esta postulación tuitiva (5 abr. 2022)  «desde  hace cuatro años no [ha] recibido notificaciones para  continuar con el proceso (…) el proceso se estancó en  diciembre 12 de 2018» no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación allegada por la entidad convocada y la prueba  aportada al paginario,  se percibe que de la «investigación  disciplinaria»  incoada por el tutelante contra el Juez Tercero de Familia de  Cartagena, se «ordenó  la apertura de investigación»  (30 abr. 2018) y, recaudadas las pruebas: «diligencia  de ampliación y ratificación de queja rendida por  Manuel Antonio Buelvas Mendoza; escrito defensivo suscrito por el  juez denunciado; declaración jurada de Edi Gilsi Pacheco  González; copia del proceso de sucesión radicado  0526-06 y certificados de antecedentes de la Procuraduría  General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura»  se dispuso el cierre instructivo (13 ag. 2019).  

De  igual modo, mediante determinación de 15 de marzo de 2021, se  «terminó  la investigación disciplinaria que se adelantó contra  el Juez 3° de Familia de Cartagena»  al colegirse que,  

«(…)  no existe mérito para continuar con la presente investigación,  atendiendo a que si bien por parte del señor querellante se  alega la falta de respuesta por parte del funcionario a sus  peticiones, de la revisión realizada a las distintas pruebas  allegadas al plenario se pudo concluir que la queja surge realmente  es como mecanismo del quejoso para atacar al Juez ante su  inconformidad con las actuaciones desplegadas por este, inconformidad  que radica no en que las actuaciones sean contrarias a los deberes  funcionales del funcionario sino a que no son acordes a las  pretensiones del querellante, postura que asume la Sala al otear que  en efecto el señor Buelvas Mendoza radicó en fecha 23  de noviembre de 2017, derecho de petición ante el Juzgado 3°  de Familia de Cartagena, no obstante, en el recibido es claro que  dicha recepción no fue realizada por el Juez denunciado sino  por la señora Edi Pacheco, quien como se evidenció, se  desempeñó en el cargo de citadora de dicho despacho  hasta el 14 de junio de 2018, debiéndose reseñar que  solo hasta el 17 de enero de 2018, le fue puesto en conocimiento al  Juez el petitorio suscrito por el señor Buelvas Mendoza, quien  en esa misma fecha procedió a dar respuesta al mismo (…)».  

Resolución  que fue enviada el 2 de julio de 2021 a las 3:44 p.m., para su  enteramiento al correo del denunciante:  tbuelvas@hotmail.com.  

En  ese orden, conforme  lo exteriorizó la primera instancia, no  se observa «mora  o negligencia»  de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  en relación con las rogativas del memorialista, evidenciándose  por el contrario que éste frente a la decisión de  «archivo  de las diligencias»  no hizo uso del recurso de apelación en los términos de  los artículos 90 y 115 de la Ley 734 de 2002.  

Esta  Corporación ha predicado que, para  la «prosperidad»  del  resguardo, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

2.-  Ahora bien,  en torno a la inquietud del precursor expresada en la impugnación,  según la cual «resulta  muy extraño que todos los procesos denunciados lleguen al  despacho del mismo Magistrado (…) sería necesario  también abrir un nuevo proceso para que investiguen su  presunta actuación dolosa y negativa en [su] contra»,  es a él a quien corresponde ponerla en conocimiento  directamente de las autoridades competentes, porque esta vía  no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada lo ha sostenido esta Colegiatura,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume la disposición refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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