STC6135 2022

MAYO

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STC6135-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC6135-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2022-00055-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara  de Buga – Valle, en la tutela que Adriana Bermúdez  Obando le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Buga,  extensiva  a la Registraduria Especial del Estado Civil de la misma ciudad y a  las Notarías Primera y Tercera de Palmira.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  promotora, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  para  que se ordenara al despacho censurado que «resuelva  la inscripción de la sentencia de conformidad con lo dispuesto  en numeral cuarto de la sentencia 097 del 01 de septiembre del 2021»  y, a las Notarías vinculadas que comuniquen si recibieron  oficio tendiente a la inscripción de la providencia.  

En  compendió adujo que mediante sentencia de 1° de septiembre  de 2021, el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga  declaró que entre ella y Marco Aurelio Rengifo Martínez  (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y dispuso  «su  inscripción en el libro  de varios de la Registraduria Especial del Estado Civil y en el  registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros»  (rad.  2021-00007).  

Afirmó  que el 7 de enero de 2022 se acercó a las Notarías  Primera y Tercera de Palmira «con  la intención de expedir los registros de nacimiento 283 y  3525599 con la intención de verificar la notación  marginal de la sentencia pero ambas notarias me manifestaron que no  habían recibido correo electrónico del juzgado  remitiendo los autos que ordenara la anotación, como  consecuencia de esto me puse en contacto con mi apoderado quien  remitió correo al Juzgado Primero  de  Familia solicitando muy respetuosamente se confirmara la remisión  de los oficios a la notarias»; sin  embargo,  a  la fecha no se han realizado tales anotaciones.  

2.-  La Notaria Tercera  del Círculo de Palmira sostuvo no haber sido notificada de la  providencia a que atañe este resguardo.  

El Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga  informó  que «por  error involuntario de la  secretaria  del despacho se omitió remitir los oficios 640 y 641 de fecha  10 de septiembre  de  2021 a las notarías Tercera y Primera de Palmira (V),  respectivamente, razón por la  cual  esta funcionaria dispuso inmediatamente que por la secretaria del  despacho se  remitieran  dichos oficios a sus destinatarios, informándoseme que siendo  las 2:15 pm  del  día de hoy fueron enviados, tal como aparece glosado en el  puesto 41 y 42 del  expediente  digital».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior de Buga negó  el  ruego por hecho superado.  

Recurrió  la actora manifestando que sus «derecho  se materializan una vez estén inscritas las notas marginales  en el registro de nacimiento hasta tanto continúan vulnerados  mis derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  Adriana  Bermúdez Obando  pretende que se inste al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buga  para en el juicio nº 2021-00007,  ordene «la  inscripción de la sentencia 097 del 01 de septiembre del 2021»  en  los registros civiles de ella y Marco  Aurelio Rengifo Martínez (q.e.p.d.).  

Empero,  la ayuda superlativa no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el estrado  querellado remitió los oficios n° 640 y 641 a las  entidades encargadas de efectuar dichas anotaciones.  

Lo anterior  significa que los hechos que originaron esta acción tuitiva  están «superados»  y en  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte  Constitucional precisó:  

«(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba.  

3.6. En cuanto  al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está  ante un daño consumado cuando existe un perjuicio  irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez  de tutela.  

3.7.  En lo que  respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho  sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en  los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una “situación  sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis» (T  052 de 2022, 18 feb.).  

Así las  cosas, ningún objeto tiene que aquí se imparta  cualquier  tipo  de mandato tendiente a que el juzgado convocado expida las misivas  concernientes a la inscripción del fallo,  porque dicha rogativa «carece  de objeto»  en  la medida que fueron enviados el pasado 7 de abril.  

3.- Como colofón,  se  mantendrá incólume el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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