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STC6135-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC6135-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2022-00055-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle, en la tutela que Adriana Bermúdez Obando le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, extensiva a la Registraduria Especial del Estado Civil de la misma ciudad y a las Notarías Primera y Tercera de Palmira.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al despacho censurado que «resuelva la inscripción de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en numeral cuarto de la sentencia 097 del 01 de septiembre del 2021» y, a las Notarías vinculadas que comuniquen si recibieron oficio tendiente a la inscripción de la providencia.
En compendió adujo que mediante sentencia de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga declaró que entre ella y Marco Aurelio Rengifo Martínez (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y dispuso «su inscripción en el libro de varios de la Registraduria Especial del Estado Civil y en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros» (rad. 2021-00007).
Afirmó que el 7 de enero de 2022 se acercó a las Notarías Primera y Tercera de Palmira «con la intención de expedir los registros de nacimiento 283 y 3525599 con la intención de verificar la notación marginal de la sentencia pero ambas notarias me manifestaron que no habían recibido correo electrónico del juzgado remitiendo los autos que ordenara la anotación, como consecuencia de esto me puse en contacto con mi apoderado quien remitió correo al Juzgado Primero de Familia solicitando muy respetuosamente se confirmara la remisión de los oficios a la notarias»; sin embargo, a la fecha no se han realizado tales anotaciones.
2.- La Notaria Tercera del Círculo de Palmira sostuvo no haber sido notificada de la providencia a que atañe este resguardo.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga informó que «por error involuntario de la secretaria del despacho se omitió remitir los oficios 640 y 641 de fecha 10 de septiembre de 2021 a las notarías Tercera y Primera de Palmira (V), respectivamente, razón por la cual esta funcionaria dispuso inmediatamente que por la secretaria del despacho se remitieran dichos oficios a sus destinatarios, informándoseme que siendo las 2:15 pm del día de hoy fueron enviados, tal como aparece glosado en el puesto 41 y 42 del expediente digital».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Buga negó el ruego por hecho superado.
Recurrió la actora manifestando que sus «derecho se materializan una vez estén inscritas las notas marginales en el registro de nacimiento hasta tanto continúan vulnerados mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite Adriana Bermúdez Obando pretende que se inste al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga para en el juicio nº 2021-00007, ordene «la inscripción de la sentencia 097 del 01 de septiembre del 2021» en los registros civiles de ella y Marco Aurelio Rengifo Martínez (q.e.p.d.).
Empero, la ayuda superlativa no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el estrado querellado remitió los oficios n° 640 y 641 a las entidades encargadas de efectuar dichas anotaciones.
Lo anterior significa que los hechos que originaron esta acción tuitiva están «superados» y en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún imperativo en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.
3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T 052 de 2022, 18 feb.).
Así las cosas, ningún objeto tiene que aquí se imparta cualquier tipo de mandato tendiente a que el juzgado convocado expida las misivas concernientes a la inscripción del fallo, porque dicha rogativa «carece de objeto» en la medida que fueron enviados el pasado 7 de abril.
3.- Como colofón, se mantendrá incólume el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS