SC712 2022

MAYO

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SC712-2022 (2012-00235-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC712-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-015-2012-00235-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que formuló  el demandante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovió  Edgar Onofre Álvarez Pinto contra Luz Stella Estupiñán  Rodríguez, Flaminia María Pía Cainarca de Bustos  y Álvaro Bustos Esguerra.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico.  

El  señor Álvarez Pinto pidió que se declare a su  contraparte civil y solidariamente responsable de los perjuicios que  sufrió como consecuencia de la demolición inconsulta de  un edificio de apartamentos, construido sobre un lote de terreno que  había adquirido en común y proindiviso con los  demandados.  

En  sustento de su súplica, adujo que el 1 de marzo de 1995  adquirió «en  común y proindiviso»  con los señores Cainarca de Bustos, Estupiñán  Rodríguez y Bustos Esguerra, el dominio de una edificación  antigua, ubicada en la Carrera 14 n.º 106-20 de la ciudad de  Bogotá, y que, algunos meses después, «los  demandados, sin autorización (…),  procedieron a demoler la casa construida (…),  desatendiendo inclusive las normas urbanísticas que imponían  una previa solicitud de licencia de demolición».  

A  ello agregó que «con  esa acción dolosa e imprudente se le causaron [al  demandante] graves  perjuicios, porque al demoler la casa el inmueble dejó de  producir los frutos civiles»,  debiéndose advertir que si bien «los  demandados han tratado de ocultar su imprudencia (…)  argumentando que  pretendían construir en el predio un edificio  (…), lo cierto es  que a la fecha el lote de terreno ha permanecido vacío, lo que  ha generado mayores impuestos y la imposibilidad de obtener una  ganancia que debería estar generándose mensualmente si  la casa que se compró no se hubiera demolido».  

2.        Actuación  procesal  

2.1.        Enterados  del auto con el que se admitió la reforma de la demanda,  calendado el 26 de agosto de 2014, los demandados se opusieron al  petitum y  esgrimieron las excepciones de mérito denominadas «ausencia  de responsabilidad»,  «carencia de derecho  del demandante»;  «improcedencia de la  demanda incoada»;  «carencia de derecho  sustantivo»; «petición  de lo no debido»; «buena  fe de la parte demandada»;  «mala fe de la parte  actora» y «prescripción».  

2.2.        Mediante  fallo de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá declaró probada la defensa de  «prescripción»,  desestimando así todos los reclamos del actor.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal confirmó lo decidido por el juzgador a  quo, al amparo de los siguientes  razonamientos:  

(i)          Según el apelante, «la  interrupción de la prescripción se produjo el 16 de  junio de 2005 (Rad. No. 022 2004 00488 00), pues en esa fecha  contestó la demanda en el proceso divisorio iniciado por los  demandantes en su contra y propuso la excepción de “lesión  en el patrimonio”,  al igual que formuló “incidente  de regulación de perjuicios”».  El análisis de ese planteamiento debe abordarse «a  partir de la normativa sobre la materia que se encontraba vigente  para eso momento, lo que resulta particularmente relevante debido a  las modificaciones que la Ley 794 de 2003 introdujo a los artículos  90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que  regulaban la interrupción de la prescripción y su  ineficacia, respectivamente».  

(ii)          En nuestro ordenamiento «es  claro que la expresión “demanda  judicial”,  a efectos de la interrupción civil, debe ser entendida de  forma restrictiva. La interrupción únicamente se  produce, entonces, cuando el acreedor presenta, antes de que se haya  cumplido el término de prescripción, una demanda que  tenga por objeto directo hacer efectivo su derecho de crédito.  Otros “recursos  judiciales”  no producen dicho efecto, de tal forma que no dan lugar a que se  renueve el conteo del término para la extinción de los  derechos por el transcurso del tiempo –término  prescriptivo».  

(iii)          Debe tenerse en cuenta que «únicamente  la demanda que ha sido admitida tiene la potencialidad de producir la  interrupción del término de prescripción. Por el  contrario, aquella respecto de la cual no se ha dictado auto  admisorio o mandamiento de pago, no le resulta útil al  acreedor, pues, como es elemental, respecto de esta no se podría  cumplir con la condición de comunicar al deudor el inicio del  trámite judicial, mucho menos se logra que surja la relación  jurídico procesal».  

(iv)        Conforme  a lo anotado, «es  claro que no se reunieron los requisitos para que operara la  interrupción de la prescripción por las actuaciones que  adelantó el accionante en el trámite identificado con  radicación n.º 2004-00488-00. La proposición de la  referida excepción mérito en la contestación de  la demanda del proceso divisorio no puede considerarse como la  presentación de una “demanda  judicial”.  Mientras la demanda supone el ejercicio del derecho de acción,  las excepciones de mérito, por su parte, son la manifestación  del derecho defensa».  

(v)          Tampoco es apto para el propósito de interrumpir el cómputo  del fenómeno prescriptivo el acto de formulación de un  incidente de regulación de perjuicios, puesto que «tal  consecuencia se le otorga únicamente a la demanda, esto es, el  acto procesal introductorio del proceso civil, que no a otros  recursos judiciales, entre ellos, el ejercido por el accionante en el  trámite divisorio».  

(vi)        En  cualquier caso, «incluso  si se aceptara la tesis amplia propuesta por el recurrente y se  aceptara que a la formulación del incidente debe dársele  la connotación de “demanda  judicial”,  lo cierto es que dicha actuación no podía servir, en  todo caso, para consolidar la interrupción de la prescripción,  básicamente por dos razones: i) porque el trámite  incidental se encontraba contemplado para que el juez se pronuncie  sobre cuestiones accesorias al trámite principal expresamente  definidas por el legislador (art. 135 del C. de P.C.); y, ii) debido  a que el incidente propuesto fue rechazado de plano».  

(vii)          No le asiste razón al recurrente «cuando  señala que el artículo 94 del Código General del  Proceso reconoció una forma de interrupción de la  prescripción que se encontraba implícita en la  regulación de dicha figura en el ordenamiento colombiano. Por  el contrario, antes de la entrada en vigor del Código General  del Proceso (Ley 1564 de 2012) era reconocido unánimemente que  la única vía con la que contaba el acreedor para  interrumpir la prescripción de largo tiempo era a través  de la demanda judicial (art. 2539 del C.C.), en los términos  expuestos en el acápite anterior».  

(viii)          Dado que «el  artículo 94 del C.G.P. no entró en vigor con la  promulgación de dicho estatuto procedimental, [sino  que] fue diferido  hasta el 1° de octubre de 2012, según lo previsto en el  numeral 4 del art. 627 del C.G.P.  [solamente] a  partir de esa fecha resultaba viable otorgar efectos interruptores al  requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el  acreedor». Por  consiguiente, «no es  factible reconocer a la actuación procesal realizada por el  demandante el 16 de junio de 2005, en el marco del proceso divisorio,  los efectos pretendidos de interrumpir el término de  prescripción».  

(ix)        Cabe  añadir que «dicha  modalidad de interrupción civil de la prescripción  exige, según el tenor del precepto que lo regula, que se  dirija un requerimiento escrito directamente por el acreedor al  deudor», presupuesto que  no satisface el escrito de excepciones radicado en el juicio  divisorio, ni la solicitud incidental de regulación de  perjuicios que allí se promovió, dado que, «en  realidad, no tienen como destinatario al deudor, sino al juez».  

(x)        Aunque  la demandada Estupiñán Rodríguez no manifestó  expresamente su decisión de acogerse al término  reducido que introdujo la Ley 791 de 2002, debe tenerse en cuenta que  «al contestar la  demanda sostuvo que había operado el fenómeno de la  prescripción porque la ocurrencia del hecho fue en 1995; que  “se  pretenden perjuicios por haber dejado el demandante de percibir  ingresos que se originaron en cánones de inmueble (sic) de su  copropiedad desde hace más de 17 años”  [y que]  “se  exceden los términos de prescripción”,  expresiones [que]  reflejan el querer  inequívoco (…)  de optar por el tiempo establecido en la Ley 791».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar su impugnación extraordinaria, el demandante  esgrimió dos cargos «principales»  y uno «subsidiario o  excluyente», todos ellos  con fundamento en la causal primera del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Se  denunció la infracción directa del «inciso  final del artículo 2539 del Código Civil»  y de los preceptos 4 del Código de Procedimiento Civil y 11,  90 y 91 del Código General del Proceso, para lo cual el  impugnante sostuvo:  

(i)          En el origen del artículo 2539 del Código Civil,  «cuando Andrés  Bello presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855 o cuando se  adoptó dicha normatividad en nuestro país, no existía  el Código de Procedimiento Civil, ni el Código General  del Proceso, por lo que el legislador de ese entonces no podría  haber pretendido referirse al concepto de demanda dado por esos  cuerpos legales, de reciente concepción».  En realidad, hasta hace no mucho tiempo «se  entendió el concepto de demanda en su sentido natural y obvio,  según el uso general de las mismas palabras, como una petición  al encargado de administrar justicia y solo adquiere su carácter  técnico con la implementación de normas como el Código  de Procedimiento Civil del 21 de Septiembre de 1970, sin que con ello  se modifique la expresión del inciso final del artículo  2539 del Código Civil Colombiano».  

(ii)        Conforme  al artículo 25 del Código Civil, «la  interpretación que se hace para fijar el sentido de una ley  oscura, de una manera general, corresponde al legislador. Y  es que la expresión no deja de ser oscura en la medida que se  presenta en el contexto de la prescripción extintiva cuyo  espíritu es el de castigar la inactividad del acreedor que no  hace nada para requerir a su deudor. De tal manera que toda petición  elevada ante un Juez por el acreedor encaminada a reclamar su  derecho, debe concebirse en el contexto del artículo 2539 del  Código Civil como una demanda judicial, pues es una petición  elevada al administrador de justicia que va en contravía de  una inacción, único fundamento para declarar probada  una prescripción extintiva».  

(iii)        En  ese mismo sentido, «las  citas jurisprudenciales que hace el Tribunal no definen una posición  amplia restrictiva (sic)  respecto  a la expresión “demanda judicial” del inciso final  del artículo 2539, sino que establecen una posición  sobre un caso determinado y no como interpretación general,  teniendo como punto de partida una de las formas que puede adoptar la  expresión contenida en la norma civil: el ejercicio del  derecho de acción».  

(iv)          Aunque «podría  traerse como argumento en contra de la interpretación correcta  que hemos señalado, el que los artículos 90 del C. de  P. C. y 94 del C. G. del P. no contemplan recursos judiciales  diferentes a la presentación de la demanda para interrumpir el  término para la prescripción e impedir que se produzca  la caducidad», en realidad  «dichas normas fueron  concebidas por el legislador en fecha posterior al artículo  2539 del Código Civil. Además, el artículo 2539  del Código Civil, es una norma sustancial que por esa  naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a las  personas, declara, constituye, extingue o modifica, obligaciones; en  tanto que los artículos 90 del C. de P. C. y 94 del C. G. del  P., tan solo regulan el procedimiento para hacer efectivo el derecho  sustancial, lo que determina que en este asunto la norma procesal  solo esté regulando una de las muchas formas de la expresión  “demanda judicial” contenida en la norma civil».  

(v)        Así  las cosas, resulta evidente la oportuna interrupción del  término prescriptivo, dada la «estrecha  y directa relación de los hechos y pretensiones de la demanda  que hoy nos ocupa, con el recurso judicial utilizado por el Señor  Edgar Álvarez Pinto, en el proceso divisorio, pues tiene como  sustento la demolición, sin licencia y sin autorización  del demandante, por los demandados de la casa construida en el  inmueble de la Carrera 14 número 106 A – 20 de Bogotá,  con folio de matrícula inmobiliaria 50N-349904. Solicitándose  tanto allá como aquí una indemnización por el  detrimento en el valor del inmueble y por no generar frutos».  

(vi)   Demostrada la hermenéutica errónea del artículo  2539 del Código Civil, aflora la aplicación  impertinente de los cánones 91 del Código de  Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso,  puesto que «si no  estamos considerando la presentación de una demanda con los  requisitos establecidos en la norma procesal sino un recurso judicial  diferente, resulta desacertado entrar a aplicar a ese otro recurso  judicial como las excepciones o los incidentes, una norma de  ineficacia de la  interrupción de la prescripción, concebida  respecto tan solo a una especie de demanda judicial, y no a todas  aquellas que pueden nacer de la amplia expresión contenida en  el inciso final del artículo 2539 del Código Civil».  

(vii)          Tampoco acertó la magistratura al señalar que «el  incidente de regulación de perjuicios fue rechazado de plano y  que por lo mismo tampoco se tendría por acreditado el segundo  de los requisitos que se exige respecto del acto complejo que  interrumpe civilmente la prescripción; a saber, la  notificación de la providencia que admite el recurso judicial  al deudor», dado que  semejante conclusión termina por desconocer que «a  la altura de una contestación de la demanda ya se encuentra  trabada la relación jurídico procesal y que de  cualquier decisión sobre excepciones e incidentes deprecados  por las partes queda automáticamente notificada la contraparte  al momento de tener por contestada la demanda o de pronunciarse de  alguna manera sobre tales recursos judiciales, procediendo  en estos casos las notificaciones por Estado y no de manera  personal».  

(viii)          También erró el tribunal al inaplicar el artículo  4 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, el 11  del Código General del Proceso, preceptos que «constituyen  directriz obligada para la aplicación de las restantes normas  del Código General del Proceso, por estar en la parte  dogmática y filosófica del estatuto procesal».  Por ende, «si el  acreedor o demandante demuestra que no hubo inacción de su  parte, pues utilizó algún mecanismo para hacer valer su  derecho subjetivo, deberá considerarse el mismo como una  manera de interrumpir el término prescriptivo»,  comoquiera que, «en  últimas, lo que se castiga con la prescripción  extintiva es la inactividad del acreedor frente al deudor».  

(ix)          Por ende, «carece de  trascendencia para la contabilización del término de  prescripción (…)  lo dispuesto sobre  interrupción de la demanda en los artículos 90 del C.  de P. C y 94 del C. G. del P., pues el problema en últimas no  es que “no  se notificó en legal forma a los demandados dentro del término  legal allí establecido para ello”,  pues el hecho de la interrupción generado el 16 de Junio de  2005 conlleva ubicar la consolidación del término de  prescripción extintiva de la acción mucho después  del momento en que en el proceso que nos ocupa se produjo la  notificación a los demandados del auto admisorio».  

(x)          Igualmente resulta irrelevante la eventual «disimilitud  de los derechos alegados por el señor Álvarez Pinto en  el proceso divisorio, frente a los que se discuten en el proceso que  nos ocupa. Si bien es cierto que son diferentes las pretensiones del  proceso divisorio a las del declarativo y de condena de perjuicios,  no menos cierto es que hay  identidad de causa, sujetos y objeto en las peticiones del señor  Álvarez, comparando el divisorio con el proceso de la  referencia, al  punto que de subsistir los dos procesos en forma simultánea y  con las peticiones del señor Álvarez aún por  definir en ambos, se podría haber aducido una litispendentia  entre las mismas  partes y sobre el mismo asunto en los términos del numeral 8  del artículo 100 del C. G. del P.».  

(xi)        En  definitiva, «acorde  con la interpretación que debe otorgársele a la  expresión “demanda judicial” del artículo  2539 del Código Civil, sin sujetarla a causales de ineficacia,  lo justo, legal y racional es considerar que en este asunto cualquier  de las prescripciones extintivas  (…) se interrumpió  desde el 16 de Junio de 2005»,  de modo que «para la  fecha en que se notificaron los demandados todavía no se  consolidaba la prescripción extintiva de la acción».  

CARGO  SEGUNDO  

El  actor alegó la violación directa del «inciso  final del artículo 94 del Código General del Proceso  por falta de aplicación, en consonancia con la falta de  aplicación de los artículos 4 del Código de  Procedimiento Civil y/u 11 del Código General del Proceso, lo  que conlleva el desconocimiento al debido proceso consagrado en el  artículo 29 de nuestra Constitución Política».  En apoyo de dicha acusación, indicó:  

(i)          Contrario al entendimiento del tribunal, «una  cosa es que solo a partir de la entrada en vigencia del artículo  94 del Código General del Proceso se contemple en nuestro  ordenamiento jurídico el “requerimiento escrito  realizado al deudor directamente por el acreedor para interrumpir la  prescripción extintiva” y otra cosa diferente es que si  ese requerimiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la  norma no pueda ser acogido por esta nueva legislación».  

(ii)          El ad  quem «transgrede  la norma porque no la aplica en este asunto, cuando debió  aplicarla al existir un requerimiento del acreedor al deudor y porque  su decisión de no aplicarla es posterior a la entrada en  vigencia del artículo 94 del C. G. del P. Es una forma,  califiquémosla atrevidamente, de aplicación  retrospectiva  de la norma  jurídica, pues comporta la posibilidad de tener en cuenta  requerimientos escritos del acreedor a su deudor, producidos con  anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 94 del C.  G. del P., pues esos requerimientos nunca desaparecen».  

(iii)        El  tribunal desconoce las reglas de los artículos 4 del Código  de Procedimiento Civil y 11 del Código General del Proceso, en  cuanto subordina la ley procesal a «la  efectividad de los derechos»,  puesto que «quien  presenta un requerimiento, así sea por vía judicial  para que su deudor le reconozca y pague un perjuicio, no incurre en  una inacción prolongada».  

(iv)          Las expresiones «requerimiento,  requerir, hacen  referencia a un intimar o avisar a alguien para que realice  determinado acto, lo que precisamente se hace en este asunto cuando  el señor Edgar  Onofre Álvarez Pinto,  intima o avisa a Álvaro  Bustos Esguerra, Luz Stella Estupiñán Rodríguez  y María Pía Cainarca de Bustos,  para que lo indemnicen por los perjuicios derivados de la demolición  de la casa que existía en el inmueble».  

(v)          Esa reclamación «estaba  contenida en una contestación de demanda que conlleva en  primer lugar que se encuentre trabada la relación jurídico  procesal, que el Juez emita una providencia teniendo por contestada  la demanda, que el juez se pronuncie sobre dicha petición y  que toda providencia se notifique a las partes que componen esa  relación jurídico procesal, no solo la que niega la  excepción, sino la que niega el trámite del incidente  de regulación de perjuicios».  

(vi)          De otro lado, «considerar  que los escritos de alegación de la excepción  de “lesión en el patrimonio” y  de formulación del “incidente  de regulación de perjuicios” no  son requerimientos directos del acreedor al deudor, pues en realidad  no tiene como destinatario al deudor sino al juez, es desconocer que  quien debe pagar la indemnización por perjuicios no es el  Juez, sino precisamente el deudor; en este caso Álvaro  Bustos Esguerra, Luz Stella Estupiñán Rodríguez  y María Pía Cainarca de Bustos,  que están plenamente enterados de las pretensiones  indemnizatorias de su acreedor Álvarez  Pinto». Además, de  «atender la posición  del Tribunal Superior de Bogotá, carecería (sic)  de sentido normas como el artículo 423 del Código  General del Proceso, que contemplan la notificación del  mandamiento ejecutivo como requerimiento para constituir en mora al  deudor».  

(vii)        En  conclusión, «si  el Tribunal aplica el inciso final del artículo 94 del C. G.  del P., interpretando la norma dejada de aplicar a la luz del  artículo 11 del mismo ordenamiento procesal y/o del artículo  4 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer que el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial y que por ello debe considerar que  el presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo  constituye la inacción prolongada del acreedor, su decisión  habría sido la de declarar  no probada la excepción de prescripción de la acción.  Eso sí, atendiendo el hecho que si bien el artículo 94  rige hacia el futuro, regula igualmente los requerimientos previos  que haya hecho el acreedor a su deudor y no solo los posteriores a la  entrada en vigencia de la norma».  

CONSIDERACIONES  

1.        Violación  directa de la norma sustancial.  

Si la censura  se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa,  una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la  representación de los hechos que se formó el tribunal a  partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico  imponía una solución de la controversia opuesta a la  adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia.  

En  ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de  dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al  asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra  que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le  atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los  restringió de tal manera que distorsionó los alcances  ideados por el legislador.  

Expresado de  otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente  independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria;  además, su estructuración se presenta por tres vías,  de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma de derecho sustancial.  

Sobre este  particular, la Corte ha apuntado que  

2.        La  interrupción civil de la prescripción extintiva.  

2.1.        De  conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, «la  prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de  extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído  las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante  cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos  legales». De esas dos  facetas de la prescripción, resulta necesario detenerse en la  segunda, esto es, la extintiva o liberatoria, «que  es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su  no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo  determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que  motive la inacción de su titular»  (CC C-091 de 2018).  

Sobre  el particular, explica el precedente de esta Corporación:  

«El  fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica  en el mantenimiento del orden público y la paz social;  propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos  mediante la consolidación de las situaciones jurídicas  prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser  generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la  Corte ha dicho que la institución “…da  estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas  y confiere a las relaciones de ese género la seguridad  necesaria para la garantía y preservación del orden  social”, ya que “…la seguridad social exige que  las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas  y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…”  (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).  

En  similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de  enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no  es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar  de  los días, dado que se requiere, como elemento quizá  subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye  claramente cómo “…del artículo 2535 del C.  C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción  extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del  tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del  acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)»  (CSJ SC279-2021, 15 feb.).  

En  forma similar, sostiene la doctrina:  

«El  fundamento filosófico-jurídico de la prescripción  se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le  reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una  necesidad suya. Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el  dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del  mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la  prestación de servicios entre los asociados. Entonces, si el  titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le  atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como  señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita  y, además, conviene al interés general consolidar la  situación aparente del usuario.  

En  el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al  deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o  no hacer algo, deja de  exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le  debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de  ser. Además, son contrarias al interés general y a la  normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas  durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción  liberatoria que destruye el vinculo obligatorio, es decir, que  extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho  mismo subordinante del deudor»1.  

2.2.        Para  que se configure la prescripción extintiva se requiere, amén  de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción  judicial, la inacción del titular de ese derecho –y  correlativo titular del derecho de acción– por el  período que establecen las leyes sustanciales. En ese  contexto, establece el precepto 2535 del Código Civil  que «la  prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones», y que «se  cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible».  

Ahora  bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la  prestación no sigue su curso de manera implacable, sino que,  dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede  detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su cómputo por  completo. El primer suceso se denomina suspensión de la  prescripción, actúa a favor de «los  incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o  curaduría», en los términos que prevén  los artículos 2530 -modificado por el artículo 3°  de la ley 791 de 2002- y 2541 -cuyo inciso segundo fue modificado por  el artículo 10 de la ley 791 de 2002- del Código Civil.  

Al segundo se  le denomina interrupción de la prescripción,  y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse  por dos vías. Una “natural”, que opera «por  el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya  tácitamente»; y otra “civil” –la  que interesa a este litigio–, que se materializa «por  la demanda judicial; salvo los casos  enumerados en el artículo 2524»,  disposición esta última que consagraba que «solo  el que ha intentado este recurso [la  interposición de la demanda, se aclara]  podrá alegar la interrupción, y  ni aún él en los casos  siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha  sido hecha en forma legal; 2º. Si el recurrente desistió  expresamente de la demanda, o [3.º] cesó  en la persecución por más de tres años. En estos  tres casos se entenderá no haber  sido interrumpida la  prescripción por la demanda».  

2.3.        A partir  de una interpretación armónica de los citados artículos  2524 y  2539 del Código Civil, y a tono con lo que disponía  el canon 421 del Código Judicial de la Unión2  –en el que se enlistaba como uno de los «efectos  de la notificación del traslado de una demanda»  el de «interrumpirse el tiempo para la  prescripción de la acción o cosa demandada»–,  en nuestro medio se interpretó que la presentación de  la demanda era apenas un presupuesto de la interrupción civil,  cuya eficacia estaba subordinada a que el convocado se notificara de  la decisión judicial de admisión a trámite, en  la forma establecida por las leyes procesales.  

A modo de  ilustración, véase lo que expuso esta Sala en fallo de  3 de junio de 1913:  

«[G]uarda  perfecta armonía el artículo 421 del Código  Judicial, que es disposición sustantiva, con el 2524 del  Código Civil, desde luego que si no se considera interrumpida  la prescripción cuando la demanda no se ha notificado  legalmente, conforme a la última disposición citada, es  la notificación y no la introducción de la demanda lo  que produce el efecto de cortar la prescripción,  sin que pueda decirse lo contrario, porque si simplemente se anulara  el juicio por la falta de notificación o por ser esta ilegal,  quedaría vigente la interrupción por virtud de la sola  presentación de la demanda, y no habría motivo para  declararla ineficaz a causa de no haberse notificado, y así  violaría el texto expreso del articulo 2524 del Código  Civil» (CSJ SC, 3 jun. 1913, G. J. t. XXII, pp.  404-412).  

Por esa misma  senda, en sentencia de 12 de agosto de 1947, la Corte reafirmó:  

«(…)  Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia  nacional que la interrupción civil de la prescripción  extintiva se opera por juicio formal en que comparece la parte que  puede alegarla, según principio general de derecho civil. Es  la notificación oportuna de la demanda en que se ejercita la  acción lo que interrumpe el lapso prescriptivo.  Uno de los efectos legales de la notificación del auto  admisorio de la demanda, de su traslado, aunque no determinado  expresamente en la ley 105 de 1931, sigue siendo en doctrina procesal  y a la luz de los artículos 2524 y 2539 del C. C., como lo  estatuía el numeral 2 del artículo 421 del antiguo  Código Judicial, la interrupción de la prescripción  de la acción.  

El  auto en que se admite la demanda y se ordena su traslado legal no  puede producir ningún efecto (…).  En ninguna forma dice el artículo  2539 del C.C. que la interrupción civil de la prescripción  se opera por la sola presentación de la demanda.  Por el contrario, se establece allí con la referencia a las  excepciones señaladas en el artículo 2524, que la  interrupción no tiene lugar si la notificación de la  demanda no ha sido hecha en la forma legal. “Desde luego que si  no se considera interrumpida cuando la demanda no se ha notificado  legalmente (2524), es la notificación  y no la introducción de la demanda lo que produce el efecto de  cortar la prescripción”  (G. J. Tomo XXII, pág. 408)» (CSJ SC, 12 ago.  1947, G.J. t. LXII, pp. 658-661).  

De lo anotado  se sigue que, en vigencia del texto original del Código Civil,  la opinión uniforme de la jurisprudencia consistía en  que la presentación de la demanda no era suficiente para  interrumpir el cómputo del plazo de prescripción  extintiva, pues si bien ese acto coincidiría con el ejercicio  del derecho de acción, la solución definitiva del  conflicto –que es a lo que apunta el régimen de  prescripción de las acciones– requiere satisfacer varios  requerimientos formales, que son propios de fases posteriores del  litigio.  

Ciertamente, si  bastara con la presentación de la demanda, la interrupción  se verificaría aun a pesar de que ese escrito fuera rechazado  o retirado, o de que el proceso terminara anormalmente por cualquiera  de las vías establecidas para sancionar la desidia del actor  –v.gr., el desistimiento tácito–, perdiendo  de vista que en esos eventos se ejerció la acción, pero  no se avanzó un ápice hacia la asignación  concreta y definitiva de los derechos sustanciales que se encuentran  en disputa.  

En las  hipótesis propuestas, la carga de demandar pudo haberse  atendido oportunamente, pero el propósito social de la  prescripción, que es la consolidación de las  situaciones jurídicas entre particulares, seguiría sin  realizarse. Y siendo ello así, como lo es, resultaría  ineludible dar continuidad al cómputo del plazo prescriptivo,  precisamente para que su consumación extinga las acciones del  titular del derecho sustancial, y de paso también la  posibilidad de que aquel acuda a las autoridades jurisdiccionales en  procura de instrumentalizar este derecho.  

2.4.        Si bien  nuestro sistema jurídico se decantó desde el inicio por  supeditar la eficacia de la interrupción civil de la  prescripción al adecuado enteramiento del auto admisorio de la  demanda al convocado, no existía consenso sobre el momento en  el que debía entenderse verificado ese efecto. Un sector de la  doctrina defendía que, siendo dos los requisitos señalados  en la ley, la interrupción solo podría producirse  cuando se cumplieran ambos, es decir, cuando se efectuara la  notificación. Otra facción pensaba que, surtido ese  acto de comunicación, el efecto interruptivo debía  retrotraerse a la fecha de la presentación de la demanda.  

Esa  controversia fue zanjada con la expedición del Código  de Procedimiento Civil –que entró en vigor el 1 de julio  de 1971–, cuyo artículo 90 introdujo una regla  intermedia, del siguiente tenor: «Admitida la  demanda se considerará interrumpida la prescripción  desde la fecha en que fue presentada,  siempre que el demandante dentro de los cinco días siguientes  a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado  y que si la notificación no se hiciere en el término de  diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla  con un curador ad litem en los dos meses siguientes. En caso  contrario, sólo se considerará  interrumpida con la notificación del auto admisorio  de la demanda al demandado o a su curador ad litem».  

Así  explicó la Corte el referido cambio legislativo:  

«Antes  de la expedición del nuevo Código de Procedimiento  Civil, presentábase con frecuencuia discusión entre la  doctrina y los tratadistas sobre el momento en que se operaba el  fenómeno de la interrupción civil de la prescripción,  como quiera que al paso que alqunos sostenían que tenía  ocurrencia con la sola presentación de la demanda, otros se  inclinaban por sostener que sólo se daba con la notificación  al demandado del auto admisorio del libelo, criterio este patrocinado  por la Corte en numerosos fallos, en los que resumidamente se dijo  que “…la interrupción civil de la prescripción  tanto adquisitiva como extintiva, a consecuencia de la interposición  de la demanda no se consuma con la sola presentación de la  demanda, sino en el momento en que ésta es notificada al  demandado, salvo que el retardo en notificar éste no se deba a  culpa del demandante por no haber realizado la actividad necesaria  para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado,  por haber eludido esta o al personal del juzgado encargado de  hacerla, casos estos en los cuales se entiende consumada con la  presentación de la demanda” (G. J. Nos. 2032, Págs.  634 y 658; 20,50, Pág. 660; 2154, Págs. 132,231; 2319 Y  2320, Pág. 120, entre otras)  

Para  eliminar esta controversia y hacerle producir efectos  jurídico-materiales a la presentación de la demanda, el  nuevo Código de Enjuiciamiento Civil derogó el  controvertido artículo 2524 del Código Civil y el 29 de  la Ley 95 de 1890, y estableció en el artículo 90 que  “admitida la demanda, se considerará interrumpida la  prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que  el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su  admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y  que si la notificación no se hiciere en el término de  diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla  con un curador ad litem en los dos meses siguientes. En caso  contrario, sólo se considerará  interrumpida con la notificación del auto admisorio  de la demanda al demandado o a su curador ad litem”.  

Se  establecen entonces, tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que  corren desde el dia siguiente al del vencimiento del anterior, para  que la interrupción de la prescripción, adquisitiva o  extintiva, opere desde la presentación de la demanda, que son:  el de cinco días, que arranca siempre desde el día  siguiente al de la admisión de la demanda, para que el  demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al  demandado; el de diez días para la notificación  personal del auto admisorio al demandado; y, el de dos meses, para  que si dentro del plazo anterior no se pudo notificar personalmente  al demandado, el demandante “efectúe las diligencias  para que se cumpla con un curador ad litem”»  (CSJ SC, 1 oct. 1986, G. J. t. CLXXXIV,  pp. 299-311).  

Cabe agregar  que el Decreto 2282 de 1989 modificó el texto original del  canon 90 citado, para consagrar que «[l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre  que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento  ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento  veinte días siguientes a la notificación al demandante  de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este  término, los mencionados efectos sólo se producirán  con la notificación al demandado».  

Por último,  el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 fijó en un año  el plazo para notificar al convocado, facilitando así la  contabilización del término. Esta regulación se  replicó –con mínimas alteraciones– en el  primer inciso del precepto 94 del Código General del Proceso,  actualmente en vigor.  

2.5.        Conforme  lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del  Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo  2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el  canon 2524 ejusdem, actualmente derogado3.  Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a  prescripción que extingue las acciones ajenas  (…) se interrumpe civilmente por la demanda  judicial», sin articularlo con las disposiciones de  la codificación procesal que supeditan esa interrupción  al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago  correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).  

Así las  cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la  presentación oportuna de la demanda, pero a condición  de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el  mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y  dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce  dentro del término de un año, contado a partir de la  fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora4,  la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir,  operará desde la radicación de la demanda. En caso  contrario, esos efectos solo se producirán «con  la notificación al demandado».  

En cualquiera  de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser  eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la  notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al  demandado, según sea el caso, se produzca antes del  fenecimiento del término de prescripción previsto en  las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con  posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción  se consumará, con independencia de que la notificación  de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con  presteza.  

En esa línea  será ineficaz para el anunciado propósito la demanda  presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca  (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos  90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código  General del Proceso; y (ii) el término de prescripción  previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente.  

2.6.        No puede  pasarse por alto que, en el último inciso del artículo  94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de  octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de  interrupción civil de la prescripción, que se produce  mediante un «requerimiento escrito realizado  al deudor directamente por el acreedor». El  legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más  allá de señalar que «solo podrá  hacerse por una vez»; sin embargo, es factible  deducir algunos de sus rasgos principales:  

(i)        El  requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido,  es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como  titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente  a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.  Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un  escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito  incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de  tránsito al agente dañador, reclamándole la  indemnización de los daños atribuibles a su conducta  lesiva.  

Naturalmente,  la interrupción operará frente a las acciones  relacionadas con esa autoatribución, como lo serían,   en las hipótesis antes propuestas, la acción cambiaria  y la ordinaria de responsabilidad civil, en su orden.  

(ii)        Esta  clase de interrupción civil opera en el momento en el que el  deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del  requerimiento efectuado por su acreedor. Lo anterior se explica  porque, siguiendo el precedente de esta Corporación,  

«(…)  la prescripción extintiva y su forma  civil de interrupción (…) reclama,  necesariamente, un acto de comunicación a quien puede llegar a  beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento,  el deudor quede advertido que su acreedor está presto a  ejercer el derecho, y que, por tanto,  no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una  eventual desidia (…).  Los actos que no trascienden la órbita  del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y  que, por ende, son ignorados por él, no pueden tener la  virtualidad de interrumpir la prescripción.  Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea útil al  propósito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser  trasladada al deudor demandado» (CSJ SC, 1 jun.  2005, rad. 7921; reiterada en CSJ SC1131-2016, 5 feb.).  

Cabe precisar  que los apartes transcritos se refieren a la interrupción  civil que se deriva de la presentación de la demanda –y  su posterior notificación–, pero los principios  jurídicos sobre los que se funda el raciocinio de la Corte,  relacionados con la necesidad de hacer saber efectivamente al  obligado las determinaciones adoptadas por su acreedor con relación  a la prestación debida, resultan aplicables al supuesto que  prevé el inciso final del citado artículo 94.  

(iii)        Es  indudable que el «requerimiento escrito»  del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos,  y remitirse al destinatario a través de cualquier medio  electrónico idóneo. Lo anterior en tanto que, a voces  del artículo 6 de la Ley 527 de 1999, «cuando  cualquier norma requiera que la información conste por  escrito, ese requisito quedará  satisfecho con un mensaje de datos, si  la información que éste contiene es accesible para su  posterior consulta». En este escenario, igualmente  deberá acreditarse que el destinatario conoció,  o tuvo  la posibilidad de conocer, el contenido del requerimiento privado  remitido por medios electrónicos.  

(iv)        Siguiendo  las reglas generales, la comunicación del requerimiento  privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá  que el término de prescripción no consumado reinicie su  cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por  una vez».  

3.        Resolución  conjunta de los cargos.  

3.1.        En los  fallos de primera y segunda instancia se denegaron las pretensiones,  arguyendo que el hecho dañoso invocado –la demolición  de una construcción ubicada en la Carrera  14 n.º 106-20 de Bogotá– habría acaecido «en  el año 1995», y que  si bien la demanda fue presentada el 27 de abril de 2012, antes de  que se consolidara el plazo prescriptivo de diez años que  estableció la Ley 791 de 2002, ese acto procesal inicial no  logró el cometido de interrumpir civilmente el fenómeno  extintivo de la acción ordinaria.  

Lo  anterior dado que «a  los demandados se les había  notificado del auto admisorio de la demanda pasado más de un  año desde la notificación de dicha providencia al  demandante» –lo que aconteció el 16 de  julio de 2012–, y que «al  primer demandado que se notificó del auto admisorio de la  demanda –el señor Bustos Esguerra– se le puso en  conocimiento dicha providencia el 30 de octubre de 2013, esto es,  pasados más de 10 años desde que entró en vigor  la Ley 791 de 2002, a la que estaban habilitados para acogerse los  accionados, según su voluntad (art. 41 de la Ley 153 de  1887)».  

3.2.        El  señor Álvarez Pinto intentó combatir ese  argumento arguyendo, en esencia, que el 16 de junio de 2005 tuvo  lugar otro hecho idóneo para interrumpir la prescripción  declarada, pues en esa fecha, y en el marco de un proceso divisorio  que los actuales convocados promovieron en su contra, radicó  ante el juzgado competente un escrito de excepciones y un «incidente  de regulación de perjuicios, pretendiendo el pago de cánones  de los arrendamientos que había dejado de producir el inmueble  por la demolición de la casa y de la disminución del  precio del inmueble por la misma razón (…),  conjunto de pretensiones (…)  que coinciden con las que son materia del proceso que nos ocupa».  

A  juicio del casacionista, esos memoriales deben considerarse como una  «demanda judicial»,  en los términos del pluricitado artículo 2539 del  Código Civil (cargo primero), o al menos como el  «requerimiento al  deudor» de que trata el  canon 94 del Código General del Proceso (cargo segundo). Pero  ninguno de esos alegatos es de recibo, por lo siguiente:  

(i)        El  recurrente afirmó que «cuando  Andrés Bello presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855  (…)  no existía el Código de Procedimiento Civil, ni el  Código General del Proceso, por lo que el legislador de ese  entonces no podría haber pretendido referirse al concepto de  demanda dado por esos cuerpos legales, de reciente concepción».  Esta aseveración, sin embargo, no pasa de ser una simple  conjetura, que además de carecer de evidencia de respaldo, no  se compadece con la realidad.  

Es  claro que la expresión «demanda  judicial» fue empleada  para demarcar una relación conceptual con el escrito que da  inicio al proceso, diferenciándolo de otro tipo de reclamos o  peticiones elevadas en escenarios judiciales o extrajudiciales.  Aquella es la acepción natural y obvia de esas palabras –al  menos en el preciso contexto regulatorio donde se ubica el artículo  2539–, y también es la única hermenéutica  consistente con la remisión original al canon 2524 del  estatuto normativo, en el que se mencionaban actos como la  «notificación  de la demanda» y el  «desistimiento de la  demanda», que solo  resultan comprensibles si el significado de «demanda  judicial» fuera el  previamente indicado.  

Y  si el texto del Código Civil no fuera suficiente, lo cierto es  que cualquier duda que pudiera subsistir sobre este punto tendría  que haber quedado disipada por completo a partir de la expedición  del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90  solo resulta comprensible si se le asigna al vocablo «demanda  judicial» un sentido  equivalente al escrito inicial del  proceso o, si se quiere, la «demanda  con la que se promueve todo proceso»,  empleando los términos del artículo 75 ejusdem.  

Cabe  añadir que, contrario a lo afirmado por el impugnante  extraordinario, no existe justificación para aplicar el texto  del Código Civil sin la adenda que introdujera el Código  de Procedimiento Civil –y que actualmente reproduce el Código  General del Proceso–, pues esos preceptos integran una única  regla jurídica. Así quedó anotado previamente, y  así lo explicó también la Corte Constitucional  al analizar la exequibilidad del tantas veces citado artículo  90, oportunidad en la que sostuvo que «(…)  no existe  contradicción entre los artículos 2539 del Código  Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil»,  y que, «en realidad  las dos  normas se complementan armónicamente,  pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la  interrupción de la prescripción una vez presentada la  demanda, es decir, dentro del proceso»  (C-543/93).  

Descartada  la hermenéutica que propone el actor, el primer  cuestionamiento no puede abrirse paso, porque los memoriales que  aquel presentó en el proceso divisorio previo no corresponden  realmente a una «demanda  judicial», sino a dos  piezas procesales distintas (un escrito incidental y otro de  excepciones). Y si, en gracia de discusión, se prescindiera de  este razonamiento, la interrupción civil alegada tampoco  podría haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron  la expedición de ninguna decisión judicial asimilable a  un auto admisorio o mandamiento de pago. Y si ello no ocurrió,  tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipotéticas  providencias.  

Antes  bien, las peticiones que se pide ahora calificar de «demanda  judicial» fueron  rechazadas de plano por el juez del proceso divisorio, al menos en lo  que tiene relación con el objeto del litigio actual. Y siendo  ello así, se insiste, no pudo haberse dado el enteramiento que  contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil –y que hoy reitera el 94 del Código General del  Proceso– como requisito adicional para que opere la  interrupción civil de la prescripción.  

Téngase  en cuenta que la prescripción no tiene como único  objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que  también busca estabilizar las relaciones jurídicas  particulares. De ahí que la interrupción civil exija un  ejercicio eficaz de la acción, en el sentido de que  verdaderamente conduzca a la definición del derecho que los  litigantes se disputan5.  

Ello  explica, entre otras cosas, la necesaria notificación al  convocado del auto admisorio o el mandamiento de pago, pues la  emisión de esas providencias supone la verificación por  parte del juez de la causa de los presupuestos procesales de la  acción, al paso que su notificación efectiva al extremo  demandado perfecciona la relación jurídico procesal, y  –en palabras de von Bülow– hace que surja en cabeza  de las autoridades jurisdiccionales «la  concreta obligación de decidir y realizar el derecho deducido  en juicio»6.  

Un  fundamento similar se refleja en las disposiciones de los artículos  91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código  General del Proceso, que consagraron varios supuestos de ineficacia  de la interrupción civil, entre los que cabe destacar el  desistimiento, la terminación del proceso debido a la  prosperidad de ciertas excepciones previas y el fallo absolutorio al  demandado.  

En  ninguno de esos eventos puede decirse que el titular del derecho  adoptara una conducta por completo pasiva; al contrario, adelantó  varias gestiones, entre ellas presentar el escrito de demanda ante la  jurisdicción. Pero como esa actuación no tuvo ningún  impacto real en la definición del debate jurídico, el  legislador estimó adecuado que la prescripción  continuara su trasegar, privilegiando así los efectos del paso  del tiempo en la consolidación de las situaciones jurídicas.  

(ii)        Tampoco  es posible asimilar los memoriales de los que se viene hablando, esto  es, los que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio  anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el artículo  94 del Código General del Proceso, no solo porque sus  características son disímiles, sino también  porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma  ni siquiera había sido expedida.  

Sobre  lo primero, debe insistirse en que la novedosa posibilidad  contemplada en el estatuto procesal civil corresponde a un ejercicio  de autoatribución:  un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un  derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera  como su deudor, con el propósito de solicitarle que cumpla con  las obligaciones que se radicarían en cabeza suya.  

Los  memoriales incidental y de excepciones a los que alude el segundo  cargo no comparten esas cualidades, pues no se dirigían al  deudor, sino al juez. Además, allí se buscó la  intervención de la jurisdicción para hacer cumplir,  incluso forzadamente, una obligación personal, en lugar de  pedirse a quienes fueron designados como deudores de esas acreencias  que asumieran voluntariamente los efectos patrimoniales de la  responsabilidad civil extranegocial que el señor Álvarez  Pinto aún hoy les adjudica.  

A  lo anotado se añade que, de acogerse la propuesta  interpretativa del recurrente, quedaría derogada –de  facto–  toda la regulación en materia de  interrupción civil de la prescripción a la que se  aludió anteriormente, pues ya no sería necesario  presentar una «demanda  judicial», ni notificar el  primer auto del proceso al demandado, sino que bastaría con  radicar un memorial cualquiera en el decurso de un trámite  jurisdiccional, para luego dotarlo del valor que el canon 94 asigna  al requerimiento privado allí consagrado.  

Y  si esto no fuera suficiente para descartar la teorización del  actor, debe insistirse en que el precepto recién citado –el  artículo 94 del Código General del Proceso– entró  en vigor el 1 de octubre de 2012, de manera que hacer pasar a unos  actos que datan del 16 de junio de 2005 como requerimientos privados,  aptos para interrumpir la prescripción, implicaría  transgredir injustificadamente el principio de irretroactividad de la  ley.  

Como  la presentación de los escritos incidental y de excepciones  acaeció en el año 2005, y ese fue un suceso que se  consumó instantáneamente, no debe tener ningún  efecto diferente al que la ley le asignaba para aquel entonces, salvo  que existiera una disposición legal que dispusiera lo  contrario, que no la hay en punto a la interrupción civil de  la prescripción. Por supuesto que, como lo explica la  doctrina, los «hechos  que no han determinado la constitución o la extinción  de una situación jurídica según la ley vigente  el día en que ellos se ejecutaron, no  pueden, en virtud de una ley nueva, ser considerados como si hubieren  generado esa constitución o extinción»7.  

En  esta misma línea, la Sala adoctrinó:  

«La  “retroactividad y la ultraactividad de la ley tienen carácter  excepcional y deben estar expresamente  previstas en el ordenamiento”8.  El primer fenómeno, en general, conlleva inseguridad jurídica  al someter a reexamen las condiciones de una relación  sustancial agotada al abrigo de la antigua ley. El segundo, impide el  progreso del ordenamiento al evitar que la nueva ley responda  inmediatamente a los cambios sociales.  

La  solución a los conflictos de las leyes en el tiempo, se  encuentra guiada por los principios de irretroactividad y de efecto  general inmediato de la ley. “[R]ectamente entendidos, no se  contradicen, se complementan”9.  El  límite temporal sobre el cual no debe volver la ley nueva lo  marca la irretroactividad. La vigencia inmediata, por su parte,  define su aplicación hacia el futuro a los hechos consumados a  partir de su entrada en vigor.  

Así  se aleja cualquier perplejidad. En  virtud de esos mandatos, el régimen intertemporal, por regla  general, resuelve la colisión de la siguiente manera: (i)  Ordena la  aplicación de la ley antigua a las situaciones jurídicas  consolidadas y a las consecuencias cumplidas antes de la vigencia de  la nueva ley.  (ii) Dispone la eficacia de la ley posterior a las situaciones  jurídicas concretizadas luego de su vigor, a las pendientes o  en curso y a los efectos no cumplidos de cuestiones preexistentes.  Ese ha sido el entendimiento dado por la jurisprudencia al conjunto  de reglas transitorias previstas en el ordenamiento patrio.  

El  principio de irretroactividad de la ley10  está consagrado en el precepto 58 de la Constitución  Política de 1991, puesto que garantiza la “(…)  propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo  a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni  vulnerados por leyes posteriores”.  

La  Corte Constitucional ha precisado la disposición. Se refiere a  las “(…)  situaciones jurídicas consolidadas (…)”11  en vigencia de la ley antigua. En principio, dice, las “normas  que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general  e inmediato”12,  tal como así lo establece la Ley 153 de 1887 en su primera  parte.  

Según  esa Corporación: “Con  fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas,  las cuales también estaban consignadas en la Constitución  Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de  configuración legislativa en la materia, se desarrolló  un régimen legal que señaló los principios  generales relativos a los efectos del tránsito de legislación,  respetando el límite señalado por la garantía de  los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad  penal. Dicho régimen legal está contenido en los  artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que, de manera  general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben  que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones  jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A  contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al  entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua (…)”  (C-619 de 2001)»  (CSJ SC4704-2021, 22 oct.)  

3.3.        En  conclusión, como no se demostró la infracción  directa alegada, las dos primeras censuras no prosperan.  

CARGO  TERCERO  

Bajo  el rótulo de «cargo  subsidiario o excluyente»,  y también con apoyo en la causal primera de casación,  el querellante estimó quebrantados los artículos 41 de  la Ley 153 de 1887, 2513 y 2540 del Código Civil y los  numerales 5 y 6 del canon 42 del Código General del Proceso,  para lo cual adujo:  

(i)          La primera de las normas citadas «regula  la aplicación de normas sobre prescripción, lo que  determina que sea necesario en su interpretación el aplicar lo  dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, que  contempla la necesidad  de alegar la prescripción (…).  En consecuencia, no puede premiarse al deudor que incurre en la  negligencia de no alegarla expresamente en la forma como quiere que  se aplique, de lo cual se desprende que la manifestación de  voluntad que contempla el artículo 41 de la ley 153 de 1887  debe ser expresa, pues de lo contrario conllevaría la  aplicación de mecanismos de interpretación de la  contestación de la demanda en contravía de lo señalado  en el artículo 2513 del Código Civil».  

(ii)          Las manifestaciones contenidas en el  escrito de excepciones de Luz Stella Estupiñán no «son  concluyentes para afirmar de manera inequívoca que (…)  hizo  elección de la ley 791 de 2002. Bien pudo ser que la abogada  considerara que siempre en nuestro ordenamiento legal la prescripción  ha sido inferior a 17 años (16,  15,14,13,12,10,9,8,7,6,5,4,3,2,1). Bien pudo ser un error de  contabilización al tomar como punto de referencia el año  1995».  

(iii)        Esta  disquisición «repercute  directamente respecto de la demandada Luz Stella Estupiñán  Rodríguez, pero igualmente frente a Álvaro Bustos  Esguerra y María Pía Cainarca De Bustos, acorde con lo  dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil (…),  [puesto que] en este  asunto nos encontramos ante una obligación solidaria, por  disposición expresa de la ley (artículo 2344 del C.  C.)», lo que ocasiona que  «el destino de todos  los deudores sea único».  

(v)        Por  tratarse «de una  obligación solidaria en los términos de los artículos  2344 y 2540, la interrupción del término de  prescripción solo se produciría en el momento en que se  notificaran todos los demandados del auto admisorio de la demanda  declarativa y de condena. Pero por los mismos efectos de esa  solidaridad, la interrupción afectaría a todos los  demandados de la misma manera, impidiendo que respecto de ninguno  (sic)  se declarara probada la excepción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisión  preliminar.  

Con  apoyo en la naturaleza autónoma e independiente de los cargos  en casación, esta Corporación ha establecido que «(…)  no es técnico dividir los cargos en  principales y subsidiarios, pues la  Corte tiene el deber de estudiarlos todos, cuando ninguno prospera. Y  hallándose que es próspero uno de los propuestos como  “subsidiarios”, aún sin entrar al previo estudio  de los que se digan “principales”, está relevada  del examen de estos» (CSJ SC, 24 mar. 1971, G. J. t.  CXXXVIII, págs. 180–189).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«(…)  cada motivo es una  unidad, que en virtud de su autonomía obliga al casacionista a  presentarlo completo en su exposición, de manera tal que  contenga la totalidad de requisitos que permitan a la Sala confrontar  la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se estiman  violadas por el sentenciador. La referida autonomía excluye la  posibilidad que se presenten cargos subsidiarios en la demanda de  casación, que han sido reiteradamente rechazados por la  jurisprudencia de la Corte “ya que compete a esta Corporación  el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no  prospera ninguna de ellas, o cuando su éxito sólo  determina la infirmación parcial del fallo impugnado.  

Dicho  en otras palabras, la Corte sólo queda relevada de estudiar  todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la  fuerza suficiente para la casación total de las resoluciones  impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna  condición como ocurre con las pretensiones que se plantean de  manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación  que tiene la Corte, es la establecida por el artículo 375 del  Código de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean  resueltos en el orden lógico” (cas. civ. 30 de noviembre  de 2001, Exp. 5980)» (CSJ  SC, 14 ene. 2001, rad. 2000-00259-01).  

En  ese orden, resalta la incorrección en que incurrió el  actor al rotular su tercer cuestionamiento como «cargo  subsidiario o excluyente».  Por tanto, la censura será analizada con prescindencia de  dichas expresiones, tal como lo ha hecho la Sala en el pasado, al  enfrentarse a escollos formales similares a este (Cfr.  CSJ SC10300-2017, 18 jul. y CSJ  SC3893-2020, 19 oct., entre otras).  

2.        Falencias  técnicas del cargo.  

2.1.        En  la sustentación del recurso de apelación que interpuso  contra la sentencia de primera instancia, el actor se dolió de  que el juez a quo  hubiera acogido la defensa de prescripción que propuso Luz  Stella Estupiñán Rodríguez, sin reparar en que  ella –a diferencia de los codemandados Flaminia María  Pía Cainarca de Bustos y Álvaro Bustos Esguerra–  nunca exteriorizó su voluntad de acogerse al término  decenal que introdujo en el ordenamiento el artículo 8 de la  Ley 791 de 2002.  

Al  resolver la alzada, el tribunal desestimó ese reparo, tras  considerar que la señora Estupiñán Rodríguez  «sí alegó  la prescripción con  fundamento en que para el momento de presentación de la  demanda ya habían  transcurrido más de 17 años  desde que ocurrieron los hechos que sirvieron de base a las  pretensiones, lo  que permitía interpretar que su voluntad fue la de que se  analizara la prescripción bajo el término de 10 años  consagrado en esta última normativa,  máxime cuando así lo había manifestado la  apoderada en los alegatos de conclusión».  

Contra  ese razonamiento se enfiló el tercer cargo, fincado también  en la causal primera de casación, y en desarrollo de esa  censura se dijo, entre otras cosas, que la colegiatura ad  quem se había equivocado al  interpretar el escrito de excepciones de la referida demandada, pues  el contenido de esa pieza del expediente «no  [es]  concluyente para afirmar de manera inequívoca que (…)  hizo  elección de la ley 791 de 2002. Bien pudo ser que la abogada  considerara que siempre en nuestro ordenamiento legal la prescripción  ha sido inferior a 17 años (16,  15,14,13,12,10,9,8,7,6,5,4,3,2,1). Bien pudo ser un error de  contabilización al tomar como punto de referencia el año  1995».  

Ese  reproche puntual, sin embargo, correspondería a un yerro de  valoración probatoria –en el sentido que se dirige  contra la interpretación de una pieza del proceso–, de  los que se ocupa la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, y que, por lo mismo, no puede incorporarse a un  alegato por la senda directa, en tanto modificaría la base  fáctica sobre la que se construyó el fallo de segunda  instancia.  

Siendo  ello así, queda evidenciado que en este cargo existió  un entremezclamiento entre motivos de casación, lo cual es  inadmisible, porque como lo enseña el precedente,  

«(…)  el  artículo 344 del Código General del Proceso ordena que  los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla  entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada  acusación debe responder a un motivo concreto y específico,  fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía  seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada. Regla  explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de  ellas está destinada a cuestionar tópicos particulares  de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De allí  que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya  manifestado que: “Los  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho” (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.°  2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.°  2016-46013-01; se  subraya)»  (CSJ SC3172-2021, 28 jul.).  

Con  apoyo en lo anotado, habrían de dejarse de lado las críticas  relacionadas con la decisión del tribunal de asignar a la  contestación de la demanda de la señora Estupiñán  Rodríguez un sentido diverso del que se extrae de su texto,  pues habiéndose invocado el primer motivo de casación,  es imperativo estarse a lo normado en el artículo 344-2,  literal a), del estatuto procesal civil, que dispone que «tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

2.2.        Con  todo, precisa la Sala que las acusaciones planteadas respecto de la  hermenéutica del ad quem no  pasan de ser propuestas alternativas de apreciación, fincadas  en la visión particular del demandante, que no ponen de  manifiesto que la inferencia de la colegiatura de segundo grado sea  manifiestamente contraria al contenido objetivo del escrito de  excepciones, como sería de rigor para que se abriera paso el  cargo por una hipotética vía indirecta.  

Téngase  en cuenta que, a tono con la jurisprudencia,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores  de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes  para que puedan justificar la infirmación del fallo,  justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede  acreditado que la estimación probatoria propuesta por el  recurrente es la única posible frente a la realidad procesal,  tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por  el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado  (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Dicho  de otro modo, si se quisiera escindir la acusación y estudiar  de manera segmentada la crítica que atañe a la  interpretación que le asignó el ad  quem al escrito  de excepciones, el cargo igualmente presentaría una grave  falencia de técnica, pues el recurrente no expuso ninguna  razón que permitiera descartar la inferencia del tribunal,  consistente en que algunas expresiones empleadas por la convocada  Estupiñán Rodríguez al desarrollar sus defensas,  permitían evidenciar que esta había optado por el plazo  de prescripción decenal que prevé la Ley 791 de 2002.  

La  apuntada deducción, insiste la Sala, intentó atacarse  proponiendo otras posibles lecturas del texto del escrito de  excepciones, pero como lo tiene sentado el precedente, la existencia  de alternativas hermenéuticas no es suficiente para acreditar  un yerro fáctico en sede de casación. La demostración  de la violación indirecta de la ley sustancial exige, en casos  como este, corroborar que la exégesis por la que optó  el tribunal resulta irrazonable, tarea que fue completamente obviada  por el recurrente.  

Recuérdese  que, para fincar la prescripción alegada, la señora  Estupiñán Rodríguez sostuvo que entre la fecha  del hecho dañoso denunciado, y la notificación del auto  admisorio de la presente demanda, «transcurrieron  más de 17 años».  En ese escenario, conjeturar que la convocada pudo haber confundido  el lapso de prescripción previsto en el texto original del  artículo 2536 del Código Civil, o computar erradamente  aquel período, no aniquila el entendimiento del tribunal, que  dedujo de aquellas menciones un significado que parece fundado,  consistente en que la querellada buscaba beneficiarse de la reducción  de términos prescriptivos prevista en la citada Ley 791 de  2002, vigente para cuando inició este trámite.  

Las  razones formales que anteceden, permiten excluir del debate en  casación una de la premisas fácticas del fallo  impugnado, consistente en que la demandada Estupiñán  Rodríguez esgrimió en su favor el plazo decenal de  prescripción extintiva, aunque no lo hubiera hecho de manera  expresa, ni mencionara la normativa que contempla ese intervalo  reducido.  

3.        Resolución  del cargo.  

3.1.        Depurada  la acusación en la forma explicada, es necesario recordar que,  a voces del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente», regulación  que faculta al deudor –y al poseedor– para elegir con  libertad el plazo prescriptivo del que quiera favorecerse,  en contextos donde el punto haya sido objeto de alguna variación  legislativa.  

Ahora bien, tal  como ocurre en otros ámbitos del derecho privado, materializar  los efectos de esa elección requiere que la voluntad del  prescribiente se exteriorice, de modo que pueda ser percibida con  nitidez por cualquier observador razonable, incluyendo al juez de la  causa donde se alega la prescripción. Pero el ordenamiento no  señala un modo predeterminado para que esa manifestación  se realice, ni establece fórmulas sacramentales que deban ser  observadas para beneficiarse de sus efectos liberatorios.  

Aunque  la labor del intérprete se facilita enormemente si en el  escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el término  de prescripción que quiere invocarse, lo cierto es que el  derecho de escoger entre regímenes –cuando ello sea  procedente– no puede depender de esa mención, sino del  acto volitivo que le precede. Y si el interesado no revela con  suficiente claridad su voluntad, es natural que dicho alegato deba  analizarse racionalmente, para extraer de allí la voluntad por  la que se averigua, tal como lo hizo el tribunal en la providencia  impugnada.  

Recuérdese  que, como lo señaló esta Corporación en la  sentencia SC3724-2021, 8 sep.,  

«el  debate acerca de la realización de los derechos sustanciales  (…)  no puede quedar reducido a verificar si [se]  incluyó (…)  una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico–  no releva al  juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela  efectiva de los derechos de las personas.  “[E]l  juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con  criterio jurídico, pero no mecánico,  auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance,  sin  limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su  misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia  (…).  Y en este  punto es menester acotar que no  se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas  del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo  utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa  expresión.  

Por  el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el  juez tiene el  deber de desentrañar el verdadero y más equitativo  sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla,  labor en cuya realización puede acontecer que el demandante,  descuidada o ambiguamente sitúe  su petición en [un]  ámbito (…) pero al exponer el objeto de su reclamación  o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario (…),  pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el  ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino  sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba  atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere  imprimido el accionante” (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad.  1997-00457-01).  

En  fechas más cercanas, y tras llamar la atención en  las  dificultades que apareja una demanda ambivalente o indescifrable, la  Sala insistió en que “(…)  cuando ‘el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por  completo, no se ajusta a la claridad y precisión  indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para  ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al  formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), el  juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido  genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del  derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia  y la solución real de los conflictos,  realizando un análisis serio, fundado y razonable de todos sus  segmentos, mediante su interpretación racional, lógica,  sistemática e integral (…),  siempre en conjunto, porque la intención del actor está  muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino  también en los fundamentos de hecho y de derecho, bastando que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación lógica basada en  todo el conjunto de la demanda (…),  ‘de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho  sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la  confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o  de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en  el proceso’  (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)” (CSJ  SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5  jun.)».  

La doctrina  probable de la Corte –que se refiere principalmente a la  demanda, pero es aplicable a cualquier otra pieza del expediente–  muestra que al juez no le es vedado extraer de las  manifestaciones de las partes algún contenido específico,  como lo sería la legislación que debe regir el cómputo  del término de una prescripción extintiva.  

Cabe  precisar que esta facultad no se opone a la prohibición de  reconocer oficiosamente el aludido fenómeno extintivo en este  caso concreto, porque la excepción pertinente se propuso en  tiempo, solo que la señora Estupiñán Rodríguez  no se refirió expresamente –sí de forma  implícita– al artículo 8 de la Ley 791 de 2002,  que fijaba el término de prescripción de la acción  ordinaria en diez años.  

En  ese contexto, la falta de alusión a un régimen legal  específico no suprime el hecho de que la defensa de  prescripción fue oportunamente alegada, ni mucho menos puede  entenderse como una renuncia a prevalerse de los efectos de dicha  defensa, ya que no se verifica ninguno de los supuestos del artículo  2514 del Código Civil.  

3.2.        Adicionalmente,  no existe motivo que permita suponer que, ante la posibilidad de  optar por uno u otro plazo de prescripción en contextos de  tránsito legislativo, el convocado habría querido  elegir precisamente el régimen legal que no le reportaba  ningún provecho. Por tanto, aun si la selección del  régimen legal de prescripción no fuera inteligible, que  no es el caso de esta litis,  sería injustificado esclarecer el punto en contravía de  los intereses del prescribiente, asumiendo que se decantó por  un régimen legal que impediría salir avante a sus  argumentos de defensa.  

Si  el convocado alegó la prescripción, es precisamente  porque quiere obtener réditos de sus efectos liberatorios. Por  consiguiente, si al hacerlo olvidare hacer cualquier mención  que permita al juez elucidar la regulación a la que quiso  plegarse –lo que no sucedió en el sub  lite, se reitera–, debe  entenderse que eligió aquella que maximice el efecto útil  de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se  consolide. Sobre el particular, recientemente se explicó:  

«Es  la voluntad del prescribiente, acorde con la solución dada por  la regla de tránsito, la que define cuál es el precepto  llamado a gobernar su prescripción. No  es otra diferente sino la que, en concreto, la consolide primero.  Es esa la intelección correcta de la opción contenida  en la norma y, por consiguiente, ajena por completo al capricho o  arbitrariedad. La voluntad reconocida al prescribiente se ajusta con  el dispositivo transitorio y resuelve la colisión en forma  adecuada, razonable y ponderada. Contribuye al progreso del  ordenamiento, le da consistencia y seguridad (…).  Esto significa que la falta de  manifestación de voluntad del prescribiente en su favor, en un  determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez  del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al  propósito del legislador» (CSJ  SC4704-2021, 22 oct.).  

3.3.        Los  anteriores motivos descartan que, al acoger la excepción de  prescripción enarbolada por la demandada Estupiñán  Rodríguez, el tribunal hubiera incurrido en la infracción  (directa o indirecta) de la ley sustancial que anunció el  recurrente. Por tanto, el tercer cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 18 de febrero  de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que  promovió Edgar Onofre Álvarez Pinto contra Luz Stella  Estupiñán Rodríguez, Flaminia María Pía  Cainarca de Bustos y Álvaro Bustos Esguerra.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de  las costas procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Aclara  voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

SC712-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-015-2012-00235-01  

Si  bien estoy completamente de acuerdo con la decisión tomada en  el sentido de no casar la sentencia de  18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  declarativo que promovió Edgar Onofre Álvarez Pinto  contra Luz Stella Estupiñán Rodríguez, Flaminia  María Pía Cainarca de Bustos y Álvaro Bustos  Esguerra,  estimo necesario hacer una precisión.  

(…)  no existe motivo que permita suponer que, ante la posibilidad de  optar por uno u otro plazo de prescripción en contextos de  tránsito legislativo, el convocado habría querido  elegir precisamente el régimen legal que no le reportaba  ningún provecho. Por tanto, aun si la selección del  régimen legal de prescripción no fuera inteligible, que  no es el caso de esta Litis  (se resalta),  sería injustificado esclarecer el punto en contravía de  los intereses del prescribiente, asumiendo que se decantó por  un régimen legal que impediría salir avante a sus  argumentos de defensa.  

Si  el convocado alegó la prescripción, es precisamente  porque quiere obtener réditos de sus efectos liberatorios. Por  consiguiente, si al hacerlo olvidare hacer cualquier mención  que permita al juez elucidar la regulación a la que quiso  plegarse –lo  que no sucedió en el sub lite, se reitera– (nuevamente  se llama la atención),  debe entenderse que eligió aquella que maximice el efecto útil  de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se  consolide.  

En  sustento de dicho argumento se cita un aparte de la CSJ  SC4704-2021 donde se dijo que «la  falta de manifestación de voluntad del prescribiente en su  favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da  derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino  conforme al propósito del legislador»  prescindiendo del texto conclusivo de la frase «favoreciendo  al prescribiente»,  como aparece en la providencia en cita y a pesar de que ese es el  sentido de la insistencia en el presente proveído.  

Precisamente  respecto del separado completo, en dicha oportunidad hice la  aclaración de que fuera de tratarse de un punto completamente  ajeno al pleito y por ende que tal raciocinio solo constituía  «obiter  dictum del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace  parte de su ratio decidendi al no concernir al thema decidendum  propio de la controversia»,  además  

[e]l  argumento que sostiene la tesis de ese apartado del fallo, presenta  serias falencias que me impiden compartirla, como son: i) desconoce  de tajo la literalidad y vigencia del artículo 41 de la Ley  153 de 1887, porque aplica indebidamente un criterio de  interpretación finalista y refiere un sistema normativo  comparado sin parar mientes en que éste regula el mismo asunto  de manera distinta; ii) se afianza en un concepto de «favorabilidad»  que ampara al prescribiente, ajeno a las relaciones jurídicas  entre particulares que se rigen por el principio de igualdad, también  bastión del procedimiento civil, y, iii) pasa por alto los  efectos de la prescripción extintiva respecto del acreedor.  

Al  tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «[l]a  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,  la prescripción no empezará a contarse sino desde la  fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir», esta norma  rige cuando está de por medio un tránsito legislativo  por el advenimiento de un precepto que modifica los términos  de prescripción y su repercusión en los que ya  empezaron a correr. Tratándose de la prescripción  extintiva o liberatoria que es la que interesa en este asunto, es  importante efectuar algunas cavilaciones respecto al alcance de esta  exigencia, con miras a definir cuál es la consecuencia  jurídica que se deriva para quien, pudiendo alegar el fenómeno  extintivo para beneficiarse del término inferior no lo hace.  

Lo  primero que debe destacarse es que no solo la alegación en sí  de la prescripción, sino también la expresión de  la voluntad del prescribiente que quiere beneficiarse con el término  modificado por la nueva ley, constituyen cargas procesales, ello  significa que siendo tal alegación un imperativo legal para su  propio beneficio, su desatención da a entender la renuncia a  esa prerrogativa, pues según lo tiene decantado la doctrina  especializada, la carga procesal es una «situación  jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento  de una conducta de realización facultativa, normalmente  instituida en interés del propio sujeto, y cuya omisión  trae aparejada una consecuencia gravosa para él»  

Desde  esa perspectiva, dada la claridad del citado dispositivo transitorio  cuya autoridad y vigencia son incuestionables, no es dable aplicar en  este caso una interpretación finalista afianzada en la  «interpretación favorable al prescribiente», so  pena de desconocer «el derecho transitorio» y «los  designios del legislador», por cuanto si bien existe una  tendencia contemporánea a reducir los términos de  prescripción, también lo es que si  la finalidad del  legislador colombiano era que al acortar tales plazos mediante la Ley  791 de 2002 todos los interesados se vieran favorecidos  automáticamente por esa reducción, habría podido  señalarlo así explícitamente, o modificar el  precepto que deja a elección de quien quiera sacar provecho de  ella la posibilidad de alegarla, todo lo cual era factible en  ejercicio del poder de configuración que tiene en la materia;  como no lo hizo, tampoco le es dable al intérprete valerse de  un forzado criterio finalista para hacer decir a la norma lo que no  emana de ella.  

Aunado  a lo anterior, esa solución va en contra del principio de  igualdad que, por regla general, rige las relaciones jurídicas  entre particulares y debe ser garantizado por el juez en los  procedimientos civiles (art. 4° C. G. P. ), toda vez que la  hermenéutica así planteada solo se preocupa por  salvaguardar los intereses del deudor beneficiado con la prescripción  extintiva, en franco desconocimiento de que ese efecto liberatorio  apareja, a la vez, el fenecimiento de la relación jurídica,  en tanto extingue las acciones y derechos del acreedor, compelido así  a soportar una consecuencia adversa que no estuvo precedida por la  obligada elección normativa que el ordenamiento le exigía  a su contradictor.  

En  otras palabras, se está desconociendo que las implicaciones de  la prescripción liberatoria se dan en la esfera del derecho  sustancial, pues aunque es cierto que la prescripción se hace  valer dentro del proceso judicial y es allí donde es exigible  su alegación por vía de acción o de excepción,  y es en ese mismo ámbito que el prescribiente debe expresar su  voluntad de acogerse a la nueva ley, de allí no se deriva que  este fenómeno sea de carácter eminentemente procesal.  

Muy  cuestionable resulta también la tesis que obliga al juzgador a  interpretar la norma «a favor del prescribiente» aun  cuando éste permanezca silente y haga caso omiso de la ventaja  que para él puede derivarse del nuevo término  extintivo, por cuanto desconoce que tratándose de una carga  procesal, no puede ser suplida por el juez porque ello iría en  contra del principio de confianza legítima, que en estos  eventos se traduce en la convicción del acreedor de que el  deudor de manera deliberada o por descuido no hizo uso de ese  privilegio, por lo tanto, no puede verse sorprendido con una decisión  judicial que, pasando por alto ese mandato, se centra en un criterio  hermenéutico fuera de contexto, para favorecer a su oponente,  en claro desconocimiento de que esa omisión comporta una  renuncia al beneficio (art. 2514 C.C.).  

(…)  

La  anterior precisión es importante, por cuanto, en las  condiciones descritas, la argumentación cuestionada en esta  aclaración, no tiene trascendencia para erigirse como fundante  de doctrina probable en esa materia con carácter vinculante en  los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896,  toda vez que, se insiste, no sirvió de soporte para la  resolución de un problema específico planteado en  casación, por lo que constituye un dicho de paso que resulta  completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el  sentido de la decisión. Habrá seguramente otra  oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la situación  aquí planteada como obiter dictum, porque así lo exija  la resolución del embate, que ameritará reflexionar con  mayor detenimiento al respecto.  

En  vista de la similitud de las situaciones, donde se aborda la misma  temática sustancial a manera de ilustración, pero sin  que esté relacionada con el objeto de ambos litigios y con  razonamientos concordantes que no comparto, estimo necesario reiterar  ese llamado de atención en esta oportunidad.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          OSPINA, Guillermo. Régimen general de las obligaciones.          Bogotá, Ed. Temis. 2008, p. 466.  

2          Ley 57 bis de 7 de junio de 1872, vigente para la época en la          que se expidió el estatuto sustantivo civil.  

3          De acuerdo con el mandato del artículo 698 del Código          de Procedimiento Civil.  

4          Conforme lo disponen las leyes actuales, y también las que          estaban vigentes para la época que interesa a este trámite.  

5          Como dice René Dekkers, en cita de ALESSANDRI y SOMARRIVA,          Tratado de los derechos reales, Ed. Jurídica de Chile y Ed.          Temis, Bogotá, 2001, t. II, pág. 13, “La          prescripción es la compensación o reparación          que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata”.  

6          VON BÜLOW, Oskar. Die Lehre von den          Processeinreden und die Processvoraussetzungen.          Emil-Roth-Verlag, Gießen. 1868, p. 2.  

7          ZULETA, Eduardo. Estudios Jurídicos. Editorial Temis.          Bogotá. 1974, p. 65.  

8          «Corte Constitucional C-377 de 2004» (esta          referencia pertenece al texto citado).  

9          «Moisset de Espanés,          L. (1976). La Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Artículo          3 del Código Civil (Derecho Transitorio). (p. 142). Córdoba.          Universidad Nacional de Córdoba. Dirección General de          Publicaciones» (esta referencia pertenece al texto          citado).  

10          «Se autoriza expresamente la retroactividad de las leyes          penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés          público o social (artículos 29 y 58 Constitución          Política)» (esta referencia pertenece al texto          citado).  

12          «Corte Constitucional SU – 309 de 2019» (esta          referencia pertenece al texto citado).      

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