STC5674 2022

MAYO

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STC5674-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5674-2022  

Radicación n°.  85001-22-08-000-2022-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que denegó  el amparo reclamado por Luz Doris Mariño Velandia contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  accionante funge como demandada en el proceso referido que se  adelanta en el Juzgado accionado.  

Mediante  auto del 8 de junio de 2021, notificado por estado del 9 de junio  siguiente, se corrió traslado del avalúo comercial de  una franja de terreno, presentado por la parte ejecutante, por el  término de diez días.  

El  10 de junio de 2021, la parte demandada, mediante correo electrónico,  solicitó al Juzgado «se  me remita de forma inmediata el avalúo presentado por la parte  ejecutante, con el fin de ejercer el derecho de contradicción  (…)»,  ante lo cual, el mismo día, se envió el vínculo  del expediente por parte del Despacho.  

El  escrito de objeción al avalúo fue presentado por la  demandada el 24 de junio de 2021, a las 6:17 p.m. y, por auto del 8  de octubre siguiente, se tuvo por extemporáneo, decisión  que fue objeto de recurso de reposición y confirmada el 4 de  marzo de 2022.  

3.  Sostuvo la parte actora que «el  dictamen pericial del cual se corre traslado sólo fue puesto a  disposición de la parte hasta el día siguiente a la  publicación del estado»;  luego, «teniendo  en cuenta que de tal avalúo se me corre traslado solo hasta el  día 10 de junio de 2021, es evidente que el término  legal, empezaría contar entonces a partir del 11 de junio del  mismo año, siendo su vencimiento el 25 de junio de 2021».  Añadió que la providencia cuestionada omitió dar  aplicación al Decreto 806 de 2020 «en  lo referente al uso preferente de las TIC, en la administración  de justicia, así como al principio de publicidad»,  lo que se tradujo en la imposibilidad de ejercer el derecho de  defensa y contradicción.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  deje sin efecto la decisión atacada mediante la presente  acción constitucional y se ordene al accionado tomar la  decisión que en derecho corresponda, respecto al recurso  interpuesto por el suscrito apoderado contra la providencia de fecha  08 de octubre del año 2021».            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dijo que corrió  el término de traslado del avalúo, según lo  establecido por el artículo 444 del CGP; además, la  actora requirió acceso al expediente digital el 10 de junio de  2021, a las 10:12 a.m., y se le compartió la actuación  en la misma fecha a las 11:27 a.m., por tanto, «no  puede por esa situación argumentarse que el traslado corrió  en forma diferente a la legalmente establecida para forzar la  presentación en tiempo de un memorial que a todas luces  aparece extemporáneo».  

2.   Quien adujo ser apoderado de Diana Lucero Mariño Bernal y  José Vicente Ríos López, terceros con interés,  destacó que no era posible dar aplicación al traslado  de que trata el Decreto 806 del 2020, pues el término otorgado  a la ejecutada fue concedido mediante auto y no por secretaría,  evento este último que sólo procede bajo dos  condiciones: «uno,  que  el  escrito del cual deba correrse traslado no haya sido enviado a los  demás sujetos procesales por quien allegó el escrito, y  dos, que no exista auto que otorgue el término de traslado».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos  iniciales y aseguró que el traslado del avalúo puede  ocurrir en dos momentos: i)  « Dentro  del término de traslado del escrito con el cual haya sido  aportado dentro de las oportunidades señaladas en el mismo  texto procedimental y remitido a su contraparte (art.9 Dec.806/2020)»  y ii)  «dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de la  providencia que  lo  ponga en conocimiento (hoy en día, no solo la providencia sino  también la publicación del mismo  avalúo  para que la parte interesada pueda controvertirlo en legal forma)»,  lo que sólo ocurrió el 10 de junio de 2020 a raíz  de su solicitud, por lo que el término inició al día  siguiente.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende la tutelante el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión del  auto del 4 de marzo de 2022, que confirmó la decisión  del 8 de octubre de 2021, mediante la cual se tuvo por extemporánea  la objeción al avalúo por ella presentada, pues, en su  opinión, el término de los diez días debió  correr después del 10 de junio de 2021, cuando le fue remitido  el expediente con la pericia.  

2.  Sobre el particular, consta en el expediente que, mediante auto del 4  de marzo de 2022, el Juzgado demandado confirmó la decisión  de tener como extemporáneas las objeciones al avalúo  presentadas por la ejecutada. Para arribar a dicha determinación  citó el artículo 118 del CGP, que establece: «El  término que se conceda fuera de audiencia correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió»,  deduciendo que, «como  la providencia por medio de la cual se corrió el traslado del  articulo 444 ibidem, de fecha 8 de junio de 2021, se notificó  en el estado No. 26 de fecha 9 de junio de 2021, refulge claro que  los términos iniciaban a correr el 10 de junio y vencían  el 24 de junio de 2021, a las 5:00 pm»  y, atendiendo a que el memorial con las objeciones se allegó  vía correo electrónico el 24 de junio, a las 6:17 p.m.,  «éste  se entiende recibido al día siguiente esto es, el 25 de junio  de 2021, fecha para la cual ya había fenecido la oportunidad  procesal».  

Advirtió  que los términos procesales eran perentorios e improrrogables  y, en ese orden, solo se requiere hacer la revisión del  cómputo.  

Añadió  que «nada  tiene que ver que el despacho compartiera con el demandado el  expediente digital el 10 de junio de 2021, por solicitud que este  hiciera, en razón al traslado que se estaba corriendo como  bien lo ha dejado claro en su correo electrónico, pues, como  se evidenció en precedencia, la contabilización del  término en cuestión no parte de ningún acto  diferente a la notificación por estado, al día  siguiente de aquella como lo establece la norma procesal y no en  ninguna otra oportunidad como se pretende».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se estudiaron  y evacuaron los argumentos expuestos por la recurrente -reiterados en  sede de tutela.  

En  ese orden, el Juzgado accionado estableció con claridad que el  término del traslado se otorgó mediante auto, por  disposición de la norma especial contemplada en el artículo  444 del CGP., razón por la que, a la luz de lo previsto en el  artículo 118 ibidem,  el término inició el día siguiente de la  notificación del proveído respectivo, que se realizó  por estado del 9 de junio de 2021, por lo cual contó el plazo  desde el 10 de junio siguiente,  argumentación que se sustentó en una hermenéutica  plausible de la normatividad relacionada que no amerita la  intromisión del juez constitucional.  

Visto  lo anterior, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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