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STC5674-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5674-2022
Radicación n°. 85001-22-08-000-2022-00052-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que denegó el amparo reclamado por Luz Doris Mariño Velandia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante funge como demandada en el proceso referido que se adelanta en el Juzgado accionado.
Mediante auto del 8 de junio de 2021, notificado por estado del 9 de junio siguiente, se corrió traslado del avalúo comercial de una franja de terreno, presentado por la parte ejecutante, por el término de diez días.
El 10 de junio de 2021, la parte demandada, mediante correo electrónico, solicitó al Juzgado «se me remita de forma inmediata el avalúo presentado por la parte ejecutante, con el fin de ejercer el derecho de contradicción (…)», ante lo cual, el mismo día, se envió el vínculo del expediente por parte del Despacho.
El escrito de objeción al avalúo fue presentado por la demandada el 24 de junio de 2021, a las 6:17 p.m. y, por auto del 8 de octubre siguiente, se tuvo por extemporáneo, decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada el 4 de marzo de 2022.
3. Sostuvo la parte actora que «el dictamen pericial del cual se corre traslado sólo fue puesto a disposición de la parte hasta el día siguiente a la publicación del estado»; luego, «teniendo en cuenta que de tal avalúo se me corre traslado solo hasta el día 10 de junio de 2021, es evidente que el término legal, empezaría contar entonces a partir del 11 de junio del mismo año, siendo su vencimiento el 25 de junio de 2021». Añadió que la providencia cuestionada omitió dar aplicación al Decreto 806 de 2020 «en lo referente al uso preferente de las TIC, en la administración de justicia, así como al principio de publicidad», lo que se tradujo en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
4. Instó, conforme a lo relatado, que «se deje sin efecto la decisión atacada mediante la presente acción constitucional y se ordene al accionado tomar la decisión que en derecho corresponda, respecto al recurso interpuesto por el suscrito apoderado contra la providencia de fecha 08 de octubre del año 2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dijo que corrió el término de traslado del avalúo, según lo establecido por el artículo 444 del CGP; además, la actora requirió acceso al expediente digital el 10 de junio de 2021, a las 10:12 a.m., y se le compartió la actuación en la misma fecha a las 11:27 a.m., por tanto, «no puede por esa situación argumentarse que el traslado corrió en forma diferente a la legalmente establecida para forzar la presentación en tiempo de un memorial que a todas luces aparece extemporáneo».
2. Quien adujo ser apoderado de Diana Lucero Mariño Bernal y José Vicente Ríos López, terceros con interés, destacó que no era posible dar aplicación al traslado de que trata el Decreto 806 del 2020, pues el término otorgado a la ejecutada fue concedido mediante auto y no por secretaría, evento este último que sólo procede bajo dos condiciones: «uno, que el escrito del cual deba correrse traslado no haya sido enviado a los demás sujetos procesales por quien allegó el escrito, y dos, que no exista auto que otorgue el término de traslado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos iniciales y aseguró que el traslado del avalúo puede ocurrir en dos momentos: i) « Dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado dentro de las oportunidades señaladas en el mismo texto procedimental y remitido a su contraparte (art.9 Dec.806/2020)» y ii) «dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (hoy en día, no solo la providencia sino también la publicación del mismo avalúo para que la parte interesada pueda controvertirlo en legal forma)», lo que sólo ocurrió el 10 de junio de 2020 a raíz de su solicitud, por lo que el término inició al día siguiente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende la tutelante el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto del 4 de marzo de 2022, que confirmó la decisión del 8 de octubre de 2021, mediante la cual se tuvo por extemporánea la objeción al avalúo por ella presentada, pues, en su opinión, el término de los diez días debió correr después del 10 de junio de 2021, cuando le fue remitido el expediente con la pericia.
2. Sobre el particular, consta en el expediente que, mediante auto del 4 de marzo de 2022, el Juzgado demandado confirmó la decisión de tener como extemporáneas las objeciones al avalúo presentadas por la ejecutada. Para arribar a dicha determinación citó el artículo 118 del CGP, que establece: «El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió», deduciendo que, «como la providencia por medio de la cual se corrió el traslado del articulo 444 ibidem, de fecha 8 de junio de 2021, se notificó en el estado No. 26 de fecha 9 de junio de 2021, refulge claro que los términos iniciaban a correr el 10 de junio y vencían el 24 de junio de 2021, a las 5:00 pm» y, atendiendo a que el memorial con las objeciones se allegó vía correo electrónico el 24 de junio, a las 6:17 p.m., «éste se entiende recibido al día siguiente esto es, el 25 de junio de 2021, fecha para la cual ya había fenecido la oportunidad procesal».
Advirtió que los términos procesales eran perentorios e improrrogables y, en ese orden, solo se requiere hacer la revisión del cómputo.
Añadió que «nada tiene que ver que el despacho compartiera con el demandado el expediente digital el 10 de junio de 2021, por solicitud que este hiciera, en razón al traslado que se estaba corriendo como bien lo ha dejado claro en su correo electrónico, pues, como se evidenció en precedencia, la contabilización del término en cuestión no parte de ningún acto diferente a la notificación por estado, al día siguiente de aquella como lo establece la norma procesal y no en ninguna otra oportunidad como se pretende».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se estudiaron y evacuaron los argumentos expuestos por la recurrente -reiterados en sede de tutela.
En ese orden, el Juzgado accionado estableció con claridad que el término del traslado se otorgó mediante auto, por disposición de la norma especial contemplada en el artículo 444 del CGP., razón por la que, a la luz de lo previsto en el artículo 118 ibidem, el término inició el día siguiente de la notificación del proveído respectivo, que se realizó por estado del 9 de junio de 2021, por lo cual contó el plazo desde el 10 de junio siguiente, argumentación que se sustentó en una hermenéutica plausible de la normatividad relacionada que no amerita la intromisión del juez constitucional.
Visto lo anterior, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS