STC5775 2022

MAYO

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STC5775-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5775-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2021-00229-02  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el  pasado 24 de marzo,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubén  Darío Rojas Morales contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre,  extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura y a Víctor  Antonio García Navarro.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el  accionante  reclamó la protección del  derecho fundamental de petición  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.        De  la demanda se extrae que el actor se  inscribió en el concurso de méritos de la Rama  Judicial, convocado mediante Acuerdo n° CSJSUA17-177 de 6 de  octubre de 2017, aspirando al cargo de técnico en sistemas de  tribunal, grado 11, código 26229.  

Indicó  que la entidad convocada, a través de Resolución  no. CSJSUR21-84 de 24 de mayo de 2021, publicó los registros  seccionales de elegibles, observando que, en el correspondiente  listado, había ocupado el primer lugar respecto del empleo  previamente descrito.  

Aseguró  que, por virtud de los recursos de reposición y apelación  interpuestos por Víctor  Antonio García Navarro, fue desplazado al segundo lugar  en  razón al «certificado  laboral extraño descrito en el anterior punto, hubo  modificación a favor de la valoración del factor  Experiencia y Docencia Adicional del señor Víctor  Antonio García Navarro, aumentando su Puntuación Total,  “reubicando” el orden de la lista elegible y por ende  afectando mi posición en la misma, como se puede evidenciar en  las páginas 8 y 9 de la Resolución No. CSJSUR21-144 del  17 de agosto de 2021, emanada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre».  

Señaló  que el mentado certificado «nunca  estuvo relacionado en la lista de los documentos que el señor  García aportó al momento de su inscripción al  Concurso de Méritos mencionado»,  por lo que el  4 de octubre de 2021 radicó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre petición encaminada a obtener  «información»  sobre si tal documentación fue aportada por el señor  García Navarro en el término previsto y no con  posterioridad.  

Aseveró  que el 27 de octubre de 2021, recibió respuesta del Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual, a su juicio, «no  fue realizada de fondo si no de manera genérica, por otra  parte, una de las peticiones no fue respondida, sino que [el  27 de octubre de 2021]  se trasladó la petición a la Dra. Claudia Marcela  Granados Romero-Directora de Administración de Carrera  Judicial».  Lo  anterior, porque  «fueron  aportados “pantallazos” donde supuestamente están  los documentos aportados por el señor Víctor Garcia  Navarro, pero estos no están certificados (especialmente el  certificado laboral referenciado en el hecho numero 8), por el  aplicativo web Kactus-HCM, dicha plataforma fue la única  herramienta tecnológica autorizada para llevar a cabo el  proceso de inscripción de la Convocatoria enunciada».  

3.        Pretende  que a través de esta excepcional senda se ordene a la  autoridad querellada, responder de manera «clara  precisa y de fondo»  el derecho de petición formulado el 4 de octubre de 2021, a  través del cual pretende recibir información sobre el  certificado laboral allegado por Víctor  García Navarro. Adicional a ello solicita, le  certifiquen si el mentado documento fue incorporado por el interesado  al momento de la inscripción al respectivo concurso y no con  posterioridad, «dicha  certificación debe ir acompañada de evidencias de fecha  y hora en que el señor García registra la constancia  referenciada (Gobernación de Sucre, fechado el 23 de octubre  de 2017) en el Aplicativo Web Kactus-HCM».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se  opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que, mediante oficio  CSJSUOP21-740 de 27 de octubre de 2021 resolvió de forma  precisa y congruente, en lo que le correspondía a esa  corporación, la petición formulada por el acá  quejoso el 4 de octubre anterior, al tiempo que corrió  traslado del mismo a la Unidad de Administración de Carrera  Judicial, para emitiera el pronunciamiento en lo que fuera de su  competencia.  

Indicó  que «la  no satisfacción del usuario con la respuesta recibida…  no implica la vulneración al derecho fundamental… pues…  en la debida oportunidad, atendió de fondo su solicitud,  haciéndole ver que en sede del recurso de reposición se  advirtió la indebida valoración de los documentos del  señor Víctor Antonio García Navarro».  

3.        Por  su parte la directora de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial expresó que, a través de la  comunicación CJO21-5146 de 26 de noviembre de 2021 atendió  la solicitud del actor, remitiéndola al correo electrónico  por él informado, de allí que se configure una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Al  margen de lo anterior resaltó que el documento sobre el que el  promotor presenta inconformidad «sí  fue cargado en el sistema kaktus oportunamente» por  Víctor  Antonio García Navarro, en atención a la prórroga  de términos de inscripción establecida por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Sucre mediante Acuerdo CSJSUA17-180,  que se extendió entre el 23 y el 27 de octubre de 2017.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  el auxilio frente al Consejo Seccional de la Judicatura accionado por  ausencia de vulneración, comoquiera que «la…  misiva de 27 de octubre de este año [sic]…  sí se acompasa a los 3 ejes temáticos que albergaba el  petitum incardinado por el convocante»  

Respecto  de la Unidad de Carrera Judicial señaló que el  resguardo carecía de objeto al presentarse un hecho superado,  por lo que declaró su improcedencia, en la medida que en el  transcurso de esa instancia atendió la solicitud del quejoso,  poniéndola en conocimiento a través del canal  electrónico por él autorizado.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor discrepó de la anterior determinación porque, en  su sentir, la respuesta brindada por la Unidad de Carrera Judicial no  satisfizo la garantía esencial consagrada en el artículo  23 Superior, pues no «se  [le] dem[ostró] con evidencias de videos, fotos y/o  pantallazos» la  fecha y la hora en que Víctor Antonio García Navarro  «aportó  el certificado laboral… al momento de la inscripción al  concurso… y no en fecha posterior [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad de Administración de  Carrera Judicial lesionó el derecho fundamental de petición  de Rubén Darío Rojas Morales, por cuanto, al parecer no  atendió de forma congruente la solicitud formulada el 4 de  octubre de 2021, dado que no le hizo entrega de evidencia con la que  se acreditara que la inscripción de Víctor Antonio  García Navarro y el cargue de su documentación, se  realizó dentro del término establecido en el acuerdo  que reguló el concurso público de méritos al que  se inscribió.  

Desde  ya se advierte que el estudio que realizará la Sala no versará  sobre la respuesta brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Sucre, como quiera que, frente a lo resuelto por el Tribunal  Superior de Sincelejo respecto de dicha corporación, el gestor  no manifestó oposición alguna.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia del resguardo.  

3.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  que supuestamente la Unidad de Administración de Carrera  Judicial no resolvió de forma congruente la petición  formulada por el acá gestor el 4 de octubre de 2021  consistente en que:  

«(…)  2. Se me certifique que, efectivamente, la constancia del 23 de  octubre de 2017 mediante la cual la jefa de la Oficina Jurídica  del Departamento de Sucre avala la prestación de servicios  profesionales y de apoyo a la gestión para el desarrollo de  acciones de la dimensión vida saludable y enfermedades  transmisibles del Plan Decenal de Salud Público [sic]  del 9 de febrero al 23 de diciembre de 2015, fue aportado por el  señor Víctor Antonio García Navarro al momento  de la inscripción al concurso de méritos (Acuerdo No.  CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017)  no en fecha posterior, dicha  certificación debe ir acompañada de evidencias de fecha  y hora en que el señor García registra la constancia  referenciada (Gobernación de Sucre, fechado el 23 de octubre  de 2017) en el aplicativo web Kactus-HCM, donde esta plataforma fue  la única herramienta tecnológica autorizada para llevar  a cabo el proceso de inscripción de la convocatoria enunciada  [sic]».  

Sin  embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de la tutela, realizó la directora de la  aludida entidad convocada, la salvaguarda deviene improcedente, por  lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.  

En  efecto, de la respuesta allegada, se extracta que mediante el oficio  CJO21-5146 del 26 de noviembre de 2021, es decir con ocasión  del inicio del presente resguardo, la Unidad de Administración  de Carrera Judicial resolvió la mencionada solicitud, de la  siguiente manera:  

«(…)  En primer lugar es necesario precisar lo establecido en el artículo  24 de la Ley 1755 de 2015 que dispone:  

(…)  3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las  personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los  expedientes pensionales y demás registros de personal que  obren en los archivos de las instituciones públicas o  privadas, así como la historia clínica (…)  

Parágrafo.  Para el efecto de la solicitud de información de carácter  reservado, enunciada en los numerales 3… solo podrá ser  solicitada por el titular de la información, por sus  apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para  acceder a esa información”  

De  acuerdo a lo anterior, se señala que por tratarse de datos  correspondientes a la hoja de vida e historia laboral del concursante  no es viable acceder favorablemente a la solicitud, en razón a  que al expedir el documento solicitado se estaría  desconociendo el mandato Constitucional y legal.  

Sin  desconocer lo anterior, es claro que los documentos valorados son los  que el aspirante anexó, dentro de las fechas previstas para  inscripción, para acreditar experiencia y capacitación,  dentro de la mencionada convocatoria, cuya primera valoración  fue efectuada por el contratista EDURED, siendo obligación de  los competentes para resolver los recursos, verificar nuevamente la  totalidad de los documentos aportados (…)».  

Dicha  respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el  solicitante «ruben_rojas_morales@yahoo.es»,  como se desprende del comprobante anexo en formato digital.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, la Unidad de Administración de  Carrera Judicial emitió el pronunciamiento extrañado  por el accionante, por lo que se  configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  pues independientemente del sentido en que se hubiera producido, es  lo cierto que la autoridad querellada respondió de forma  congruente la solicitud que se le hiciera, advirtiéndole al  quejoso que la documentación que pretendía obtener  gozaba de reserva por virtud del artículo 24 de la Ley 1755 de  2015.  

Ahora,  en caso de no estar de acuerdo con esa manifestación,  correspondía a Rojas Morales acudir al mecanismo consagrado en  el canon 26 del mismo compendio normativo, para que la autoridad  judicial competente determinara si le asistía razón a  la unidad que invocó la reserva y no a la acción de  tutela que no fue establecida para desplazar los instrumentos  establecidos por el legislador.  

Por  las anteriores razones, el presente auxilio ha perdido su razón  de ser, por sustracción de materia, de allí que se  torne inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional en ese  sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de derechos  fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  confirmará el fallo impugnado dado que el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes  de resolverse el asunto en primera instancia, la Unidad de  Administración de Carrera Judicial emitió el  pronunciamiento echado de menos por el gestor y lo puso en su  conocimiento, lo que deviene en una carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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