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STC5775-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5775-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00229-02
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el pasado 24 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Rojas Morales contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a Víctor Antonio García Navarro.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. De la demanda se extrae que el actor se inscribió en el concurso de méritos de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo n° CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017, aspirando al cargo de técnico en sistemas de tribunal, grado 11, código 26229.
Indicó que la entidad convocada, a través de Resolución no. CSJSUR21-84 de 24 de mayo de 2021, publicó los registros seccionales de elegibles, observando que, en el correspondiente listado, había ocupado el primer lugar respecto del empleo previamente descrito.
Aseguró que, por virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos por Víctor Antonio García Navarro, fue desplazado al segundo lugar en razón al «certificado laboral extraño descrito en el anterior punto, hubo modificación a favor de la valoración del factor Experiencia y Docencia Adicional del señor Víctor Antonio García Navarro, aumentando su Puntuación Total, “reubicando” el orden de la lista elegible y por ende afectando mi posición en la misma, como se puede evidenciar en las páginas 8 y 9 de la Resolución No. CSJSUR21-144 del 17 de agosto de 2021, emanada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre».
Señaló que el mentado certificado «nunca estuvo relacionado en la lista de los documentos que el señor García aportó al momento de su inscripción al Concurso de Méritos mencionado», por lo que el 4 de octubre de 2021 radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre petición encaminada a obtener «información» sobre si tal documentación fue aportada por el señor García Navarro en el término previsto y no con posterioridad.
Aseveró que el 27 de octubre de 2021, recibió respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual, a su juicio, «no fue realizada de fondo si no de manera genérica, por otra parte, una de las peticiones no fue respondida, sino que [el 27 de octubre de 2021] se trasladó la petición a la Dra. Claudia Marcela Granados Romero-Directora de Administración de Carrera Judicial». Lo anterior, porque «fueron aportados “pantallazos” donde supuestamente están los documentos aportados por el señor Víctor Garcia Navarro, pero estos no están certificados (especialmente el certificado laboral referenciado en el hecho numero 8), por el aplicativo web Kactus-HCM, dicha plataforma fue la única herramienta tecnológica autorizada para llevar a cabo el proceso de inscripción de la Convocatoria enunciada».
3. Pretende que a través de esta excepcional senda se ordene a la autoridad querellada, responder de manera «clara precisa y de fondo» el derecho de petición formulado el 4 de octubre de 2021, a través del cual pretende recibir información sobre el certificado laboral allegado por Víctor García Navarro. Adicional a ello solicita, le certifiquen si el mentado documento fue incorporado por el interesado al momento de la inscripción al respectivo concurso y no con posterioridad, «dicha certificación debe ir acompañada de evidencias de fecha y hora en que el señor García registra la constancia referenciada (Gobernación de Sucre, fechado el 23 de octubre de 2017) en el Aplicativo Web Kactus-HCM».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que, mediante oficio CSJSUOP21-740 de 27 de octubre de 2021 resolvió de forma precisa y congruente, en lo que le correspondía a esa corporación, la petición formulada por el acá quejoso el 4 de octubre anterior, al tiempo que corrió traslado del mismo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para emitiera el pronunciamiento en lo que fuera de su competencia.
Indicó que «la no satisfacción del usuario con la respuesta recibida… no implica la vulneración al derecho fundamental… pues… en la debida oportunidad, atendió de fondo su solicitud, haciéndole ver que en sede del recurso de reposición se advirtió la indebida valoración de los documentos del señor Víctor Antonio García Navarro».
3. Por su parte la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial expresó que, a través de la comunicación CJO21-5146 de 26 de noviembre de 2021 atendió la solicitud del actor, remitiéndola al correo electrónico por él informado, de allí que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al margen de lo anterior resaltó que el documento sobre el que el promotor presenta inconformidad «sí fue cargado en el sistema kaktus oportunamente» por Víctor Antonio García Navarro, en atención a la prórroga de términos de inscripción establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante Acuerdo CSJSUA17-180, que se extendió entre el 23 y el 27 de octubre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó el auxilio frente al Consejo Seccional de la Judicatura accionado por ausencia de vulneración, comoquiera que «la… misiva de 27 de octubre de este año [sic]… sí se acompasa a los 3 ejes temáticos que albergaba el petitum incardinado por el convocante»
Respecto de la Unidad de Carrera Judicial señaló que el resguardo carecía de objeto al presentarse un hecho superado, por lo que declaró su improcedencia, en la medida que en el transcurso de esa instancia atendió la solicitud del quejoso, poniéndola en conocimiento a través del canal electrónico por él autorizado.
IMPUGNACIÓN
El actor discrepó de la anterior determinación porque, en su sentir, la respuesta brindada por la Unidad de Carrera Judicial no satisfizo la garantía esencial consagrada en el artículo 23 Superior, pues no «se [le] dem[ostró] con evidencias de videos, fotos y/o pantallazos» la fecha y la hora en que Víctor Antonio García Navarro «aportó el certificado laboral… al momento de la inscripción al concurso… y no en fecha posterior [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial lesionó el derecho fundamental de petición de Rubén Darío Rojas Morales, por cuanto, al parecer no atendió de forma congruente la solicitud formulada el 4 de octubre de 2021, dado que no le hizo entrega de evidencia con la que se acreditara que la inscripción de Víctor Antonio García Navarro y el cargue de su documentación, se realizó dentro del término establecido en el acuerdo que reguló el concurso público de méritos al que se inscribió.
Desde ya se advierte que el estudio que realizará la Sala no versará sobre la respuesta brindada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, como quiera que, frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Sincelejo respecto de dicha corporación, el gestor no manifestó oposición alguna.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que supuestamente la Unidad de Administración de Carrera Judicial no resolvió de forma congruente la petición formulada por el acá gestor el 4 de octubre de 2021 consistente en que:
«(…) 2. Se me certifique que, efectivamente, la constancia del 23 de octubre de 2017 mediante la cual la jefa de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre avala la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para el desarrollo de acciones de la dimensión vida saludable y enfermedades transmisibles del Plan Decenal de Salud Público [sic] del 9 de febrero al 23 de diciembre de 2015, fue aportado por el señor Víctor Antonio García Navarro al momento de la inscripción al concurso de méritos (Acuerdo No. CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017) no en fecha posterior, dicha certificación debe ir acompañada de evidencias de fecha y hora en que el señor García registra la constancia referenciada (Gobernación de Sucre, fechado el 23 de octubre de 2017) en el aplicativo web Kactus-HCM, donde esta plataforma fue la única herramienta tecnológica autorizada para llevar a cabo el proceso de inscripción de la convocatoria enunciada [sic]».
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela, realizó la directora de la aludida entidad convocada, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ratificarse.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que mediante el oficio CJO21-5146 del 26 de noviembre de 2021, es decir con ocasión del inicio del presente resguardo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la mencionada solicitud, de la siguiente manera:
«(…) En primer lugar es necesario precisar lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que dispone:
(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)
Parágrafo. Para el efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3… solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”
De acuerdo a lo anterior, se señala que por tratarse de datos correspondientes a la hoja de vida e historia laboral del concursante no es viable acceder favorablemente a la solicitud, en razón a que al expedir el documento solicitado se estaría desconociendo el mandato Constitucional y legal.
Sin desconocer lo anterior, es claro que los documentos valorados son los que el aspirante anexó, dentro de las fechas previstas para inscripción, para acreditar experiencia y capacitación, dentro de la mencionada convocatoria, cuya primera valoración fue efectuada por el contratista EDURED, siendo obligación de los competentes para resolver los recursos, verificar nuevamente la totalidad de los documentos aportados (…)».
Dicha respuesta fue enviada al correo electrónico informado por el solicitante «ruben_rojas_morales@yahoo.es», como se desprende del comprobante anexo en formato digital.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió el pronunciamiento extrañado por el accionante, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues independientemente del sentido en que se hubiera producido, es lo cierto que la autoridad querellada respondió de forma congruente la solicitud que se le hiciera, advirtiéndole al quejoso que la documentación que pretendía obtener gozaba de reserva por virtud del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora, en caso de no estar de acuerdo con esa manifestación, correspondía a Rojas Morales acudir al mecanismo consagrado en el canon 26 del mismo compendio normativo, para que la autoridad judicial competente determinara si le asistía razón a la unidad que invocó la reserva y no a la acción de tutela que no fue establecida para desplazar los instrumentos establecidos por el legislador.
Por las anteriores razones, el presente auxilio ha perdido su razón de ser, por sustracción de materia, de allí que se torne inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se confirmará el fallo impugnado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió el pronunciamiento echado de menos por el gestor y lo puso en su conocimiento, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS