STC5776 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5776-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5776-2022  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2022-00028-01  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia dentro  de la acción de tutela que promovió Luz  Stella Soto Ceballos contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales de seguridad  jurídica, debido proceso y defensa, supuestamente vulneradas  por la autoridad convocada en el curso de un ejecutivo singular de  mayor cuantía que adelantó contra Néstor José  Ballesteros Grisales (rad. n.º 2020-00212), toda vez que se  decretó el desistimiento tácito «sin  prever que existía solicitud de impulso del proceso».  

2.        Como  fundamentos fácticos, expuso que una vez librada la orden de  apremio reclamada y materializado el embargo decretado sobre el  inmueble identificado con el folio de matrícula «No  280-131161», el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dispuso su secuestro,  diligencia que fue atendida en el predio por Julio Roberto Rozo,  quien informó al comisionado que se encontraba allí «en  representación de los hijos (herederos) del demandado Néstor  José Ballesteros G.»,  fallecido  en Venezuela, pero sin aportar documento alguno que demostrara  siquiera sumariamente lo afirmado.  

Refirió  que, enviado el despacho comisorio diligenciado al juez cognoscente,  por auto del 16 de junio de 2021 fue requerida para que acreditara lo  manifestado por el ciudadano que atendió la diligencia; no  obstante, le manifestó al juez que «la  carga de la prueba la tenía la parte demandante  (sic)  y que se ordenara si era así la notificación por  conducta concluyente».  

Adujo que,  mediante proveído del 27 de julio siguiente, se ofició  a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que  certificara si existe o no registro de la defunción del  ejecutado, y, se le requirió para que adelantara los trámites  necesarios para obtener la vinculación de éste o sus  herederos al proceso, so pena de dar aplicación a lo previsto  en el artículo 317 del Código General del Proceso.  

Sostuvo que, en  auto del 13 de septiembre de 2021, el juzgado aplicó la  sanción prevista en la normativa en cita, pasando  por alto que en esa misma data había solicitado «en  forma virtual al correo del centro de servicios de los juzgados  civiles y de familia (…) el  «impulso  del proceso ya que no había actuación alguna del  proceso por parte del despacho y más en espera de la respuesta  de la Registraduría».  

3.        En tal virtud,  solicitó «dejar  SIN  EFECTO ALGUNO,  la providencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre del 2.021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El querellado  manifestó, que aunque la gestora del amparo se duele de la  decisión que decretó el desistimiento tácito al  interior de la ejecución por ella seguida frente a Néstor  José Ballesteros Grisales, no atacó la decisión  que hoy considera lesiva de sus garantías esenciales, lo que  torna improcedente la solicitud de protección, «pues  no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un  pronunciamiento sobre solicitudes que deben ser resueltas por el juez  natural en el interior del proceso que motiva la tutela».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró  improcedente el resguardo, en lo fundamental, porque «la  petente jamás formuló los recursos de reposición  y/o apelación» frente  a la determinación de la cual aquí se duele, «dejadez  que implica afirmar la acefalía de formulación de los  dispositivos judiciales previstos para la salvaguarda de sus  prerrogativas prevalentes»,  sin que, además, «por  parte de aquella ciudadana se hubiere demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera  transitoria».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, insistiendo que, en  el primer grado, el colegiado pasó por alto, no solo que en la  misma fecha que se finiquitó la ejecución ella había  solicitado el impulso del asunto al juzgado, sino que desconocía  si la Registraduría se había pronunciado frente a la  existencia del certificado de defunción del obligado, lo cual  le «era  de gran utilidad por que (sic)  de  acuerdo al pronunciamiento de dicha [entidad],  se  determinaría el rumbo del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso coercitivo que promovió la libelista contra  Néstor José Ballesteros Grisales (rad.  n.º 2020-00212),  por decretar el desistimiento tácito, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente  al proveído de 13 de septiembre de 2021, a través del  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia  decretó el desistimiento tácito de la ejecución  cuestionada (v.  gr.,  reposición, en virtud de la previsión general del  artículo 318 del Código General del Proceso, y  apelación, en atención al literal e), num. 2 del canon  317 ejusdem:  «La  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será  apelable en el efecto devolutivo»,  pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en  relación con lo allí dispuesto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por la recurrente,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la  interesada, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

3.3.   Por demás, cabe precisar que aunque la gestora insiste en  haber solicitado el impulso de la causa el mismo día en que se  decretó su culminación, basta con señalar que,  si bien está demostrada esa situación, por auto del 29  de septiembre de 2021 se le informó que debía estarse a  lo dispuesto en la decisión que decretó el  desistimiento tácito, decisión que cuestionó sin  éxito a través de los mecanismos de defensa ordinarios,  sin que pueda valerse de los recursos de esa decisión  posterior para revivir los términos y recurrir una providencia  ya en firme, en aras de soslayar la omisión que tuvo frente a  la determinación que de fondo le resultó desfavorable.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *