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STC5776-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5776-2022
Radicación n.º 63001-22-14-000-2022-00028-01
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela que promovió Luz Stella Soto Ceballos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de seguridad jurídica, debido proceso y defensa, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso de un ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra Néstor José Ballesteros Grisales (rad. n.º 2020-00212), toda vez que se decretó el desistimiento tácito «sin prever que existía solicitud de impulso del proceso».
2. Como fundamentos fácticos, expuso que una vez librada la orden de apremio reclamada y materializado el embargo decretado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula «No 280-131161», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dispuso su secuestro, diligencia que fue atendida en el predio por Julio Roberto Rozo, quien informó al comisionado que se encontraba allí «en representación de los hijos (herederos) del demandado Néstor José Ballesteros G.», fallecido en Venezuela, pero sin aportar documento alguno que demostrara siquiera sumariamente lo afirmado.
Refirió que, enviado el despacho comisorio diligenciado al juez cognoscente, por auto del 16 de junio de 2021 fue requerida para que acreditara lo manifestado por el ciudadano que atendió la diligencia; no obstante, le manifestó al juez que «la carga de la prueba la tenía la parte demandante (sic) y que se ordenara si era así la notificación por conducta concluyente».
Adujo que, mediante proveído del 27 de julio siguiente, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si existe o no registro de la defunción del ejecutado, y, se le requirió para que adelantara los trámites necesarios para obtener la vinculación de éste o sus herederos al proceso, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, en auto del 13 de septiembre de 2021, el juzgado aplicó la sanción prevista en la normativa en cita, pasando por alto que en esa misma data había solicitado «en forma virtual al correo del centro de servicios de los juzgados civiles y de familia (…) el «impulso del proceso ya que no había actuación alguna del proceso por parte del despacho y más en espera de la respuesta de la Registraduría».
3. En tal virtud, solicitó «dejar SIN EFECTO ALGUNO, la providencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre del 2.021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El querellado manifestó, que aunque la gestora del amparo se duele de la decisión que decretó el desistimiento tácito al interior de la ejecución por ella seguida frente a Néstor José Ballesteros Grisales, no atacó la decisión que hoy considera lesiva de sus garantías esenciales, lo que torna improcedente la solicitud de protección, «pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que deben ser resueltas por el juez natural en el interior del proceso que motiva la tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el resguardo, en lo fundamental, porque «la petente jamás formuló los recursos de reposición y/o apelación» frente a la determinación de la cual aquí se duele, «dejadez que implica afirmar la acefalía de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la salvaguarda de sus prerrogativas prevalentes», sin que, además, «por parte de aquella ciudadana se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, insistiendo que, en el primer grado, el colegiado pasó por alto, no solo que en la misma fecha que se finiquitó la ejecución ella había solicitado el impulso del asunto al juzgado, sino que desconocía si la Registraduría se había pronunciado frente a la existencia del certificado de defunción del obligado, lo cual le «era de gran utilidad por que (sic) de acuerdo al pronunciamiento de dicha [entidad], se determinaría el rumbo del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso coercitivo que promovió la libelista contra Néstor José Ballesteros Grisales (rad. n.º 2020-00212), por decretar el desistimiento tácito, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de 13 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia decretó el desistimiento tácito de la ejecución cuestionada (v. gr., reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención al literal e), num. 2 del canon 317 ejusdem: «La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo», pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por demás, cabe precisar que aunque la gestora insiste en haber solicitado el impulso de la causa el mismo día en que se decretó su culminación, basta con señalar que, si bien está demostrada esa situación, por auto del 29 de septiembre de 2021 se le informó que debía estarse a lo dispuesto en la decisión que decretó el desistimiento tácito, decisión que cuestionó sin éxito a través de los mecanismos de defensa ordinarios, sin que pueda valerse de los recursos de esa decisión posterior para revivir los términos y recurrir una providencia ya en firme, en aras de soslayar la omisión que tuvo frente a la determinación que de fondo le resultó desfavorable.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS