STC5883 2022

MAYO

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STC5883-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5883-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01234-00  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Salvatore  Mancuso Gómez  contra  la Sala  de Casación Penal y  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para  las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, así como  las partes e intervinientes en el proceso de justicia transicional,  ley 975 de 2005, radicado nº 2020-00148 (radicado Corte Suprema  de Justicia 58819).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, defensa,  «presunción  de inocencia»,  acceso a la administración de justicia, «derecho  a las garantías judiciales y principio de legalidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, se desmovilizó de las autodefensas en  el año 2004 para acogerse a los beneficios de la ley 975 de  2005 de Justicia y Paz; empero, el 13 de mayo de 2008 el gobierno  nacional autorizó su extradición a los Estados Unidos,  en donde, en el 2015, fue condenado por el delito de «conspiración  para fabricación y distribución de 5 kg., o más  de cocaína e importarla a los EEUU»,  a la pena de 190 meses de prisión.  

Expone  que, pese a encontrarse privado de la libertad en el mencionado país,  ha participado activamente de todos los procesos que continuaron  adelantándose en la justicia transicional, siendo objeto de la  sanción alternativa que contempla la referida ley al interior  de los radicados 2006-80008 y 2014-400027, así como de ser  sujeto de formulación de imputaciones en otros tantos,  refiriéndose especialmente al identificado con número  2020-00148.  

En  este último asunto, destacó que elevó solicitud  de sustitución  de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad,  la misma que fue resuelta negativamente en ambas instancias; esto es,  por el Tribunal de Justicia y Paz en ejercicio de las funciones de  control de garantías el 15 de enero de 2021, y luego, por la  Sala de Casación Penal en proveído del 2 de marzo de  2022 que confirmó el del a  quo.  

Su  reclamación principal la dirige contra las dos últimas  determinaciones reseñadas, con énfasis, frente a la  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  por cuanto, afirma, constituye vía de hecho por vulnerar,  entre otros, el «principio  de presunción de inocencia».  

Al  respecto, sostiene que la Sala accionada, «incurrió  en defecto sustantivo por inaplicación de la excepción  de inconstitucionalidad del artículo 37 inciso 4º del  decreto 311 de 2013 [reglamentario  de la ley 975 de 2005] […]  toda vez que establece una talanquera arbitraria y discriminatoria  para acceder a la libertad, al elevar el término “si al  momento de la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de  imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a  la desmovilización” a una sentencia ejecutoriada, pero  además, afecta de manera directa e injustificada otra regla de  valor superior de margen constitucional, al modificar y agravar en  disfavor del accionante la regla a la que se sometió en el  proceso de paz (…)».  

Así  mismo señala que, «(…)  No  obstante haber cumplido la pena alternativa, las medidas de  aseguramiento proferidas en Justicia y Paz continúan vigentes  y activas por cuanto se ha impedido la sustitución debido a la  imputación en justicia ordinaria que cursa desde hace más  de 8 años. Esta última se derivó de una  investigación en justicia ordinaria por un supuesto delito  cometido presuntamente con posterioridad a la desmovilización  donde no le impusieron medida de aseguramiento».  

Contó  también que, el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución  de Sentencias tiene a cargo la vigilancia de las sanciones  alternativas impuestas con ocasión de los trámites con  radicados 2006-80008 y 2014-400027, las cuales acumuló, y  posteriormente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2019 le  otorgó la libertad  a prueba  por cumplimiento de la pena alternativa, decisión que revocó  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en  auto del 11 de agosto de 2020, tras considerar que el postulado aún  no había quedado a disposición del juez de ejecución  de sentencias, con miras a verificar el cumplimiento de lo reglado en  el artículo 66 de la ley 975 de 2005.  

Decisión  que igualmente acusa de arbitraria, por cuanto «aún  permanece bajo custodia en detención administrativa por parte  de las autoridades migratorias de los Estados Unidos»,  razón por la cual no podría cumplir con el proceso de  «reintegración»  a fin de probar que efectivamente ha participado de actividades de  resocialización como lo exige la normativa específica.  

Finalmente,  adjunta con la demanda varias providencias en las que, distintos  postulados de justicia y paz, aparentemente en similares  circunstancias procesales a la suya, fueron beneficiados con la  sustitución de la medida de aseguramiento, por lo que la  negativa en su caso, constituye un trato discriminatorio.  

3.        En  consecuencia, por todo lo anterior, pide «(…)  (i) se inaplique el inciso cuarto del artículo 37 del decreto  311 de 2013 (compilado en el decreto 1069 de 2015…) que  modificó el numeral 5º del artículo 18A de la ley  975 de 2005 por ser inconstitucional; (ii) revocar el fallo de  segunda instancia emitido por la honorable Corte Suprema de Justicia  el día 2 de marzo de 2022, AP891-2022 segunda instancia nº  58819 […] Mg. Pte. Dr. Fabio Ospitia Garzón y en su  lugar, se conceda la sustitución de medida de aseguramiento;  (iii) subsidiariamente a la anterior, y comoquiera que de la amplia y  detallada exposición del caso se materializa una violación  al debido proceso [….] revoque la decisión [a  cargo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz,  que decide revocar la libertad a prueba a Salvatore Mancuso]  y se conceda al postulado la libertad a prueba».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Juan Manuel Bernal Parra del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Justicia y Paz, despacho de control de garantías,  indicó que, ciertamente, el 15 de enero de 2021 negó la  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pedida por  la defensa del postulado Mancuso Gómez, tras advertir que este  se encuentra investigado por la presunta comisión de delitos  dolosos con posterioridad a su desmovilización. Añadió  que, en dicha providencia, también hubo un pronunciamiento  concreto respecto de la excepción  de inconstitucionalidad  del artículo 37 del decreto 3011 de 2013 reclamada por la  abogado del actor.  

2.        La  Juez Penal del Circuito con función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  refirió que tiene a su cargo la vigilancia de las penas  alternativas impuestas en la justicia transicional a Mancuso Gómez,  por los delitos de «concierto  para delinquir agravado, actos  de terrorismo, homicidio en persona protegida, homicidio en persona  protegida en la modalidad de tentativa, tortura en persona protegida,  toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), hurto  calificado y agravado, exacción o contribuciones arbitrarias,  secuestro simple y agravado, desaparición forzada, actos de  barbarie, deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil, tratos inhumanos y  degradantes, represalias, obstaculización de tareas sanitarias  y humanitarias, despojo en campo de batalla, simulación de  investidura o cargo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, destinación ilícita de muebles o  inmuebles, tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos, conservación o financiación de  plantaciones y existencia construcción y utilización  ilegal de pistas de aterrizaje»  dentro del radicado 2006-80008, donde se le impuso una pena de 480  meses de prisión, pero que en virtud del acuerdo transicional,  representó una sanción alternativa de 8 años.  Precisó que, posteriormente se acumularon un total de 24 penas  provenientes de la justicia ordinaria, pero se le mantuvo al  postulado el tiempo máximo fijado por la ley de justicia y  paz.  

De  otra parte, resaltó que, el 25 de noviembre de 2019, le  concedió la libertad  a prueba  por cumplimiento de la pena alternativa, por un término de 4  años, el cual, comenzaría a contar «a  partir del día siguiente a la fecha en que recobrara la  libertad en los Estados Unidos, debiendo suscribir diligencia de  compromiso»;  sin embargo, tras la apelación de la fiscalía, esa  determinación fue revocada por el Tribunal de Justicia y Paz.  

3.          El Magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala de Casación  Penal, ponente del auto de 2 de marzo de 2022, recriminado por el  accionante, defendió la postura adoptada en esa determinación  en tanto que, estuvo soportada «(…)  en una sólida tesis jurisprudencial de la Sala, que de manera  motivada ha expuesto el alcance del numeral 5º del artículo  18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado en el artículo  2.2.5.1.2.4.1., del Decreto 1069 de 2015, desestimando la solicitud  de inaplicar esta última norma por contrariar la Constitución  Política».   Añadió que el tema de la excepción de  inconstitucional ya había sido abordado por esa Sala en otra  decisión en la que igualmente se resolvió sobre la  sustitución de medida de aseguramiento (en el AP255-2020).  

4.        Los  fiscales 46 y 11 Delegados ante Justicia y Paz sostuvieron que la  discusión en torno a la excepción de  inconstitucionalidad fue objeto de pronunciamiento por la Sala de  Casación Penal, por lo que consideran que, es claro que el  tutelante lo que busca es que se «reviva  un debate ya resuelto en diferentes instancias judiciales».  Aclararon que, frente a Mancuso Gómez se adelanta un proceso  penal ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente ocurridos  luego de su desmovilización, el cual se encuentra en el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena; empero,  actualmente dicho juicio está suspendido, debido a que el  expediente fue remitido a la jurisdicción especial para la  paz.  

5.        La  magistrada Alexandra Valencia Molina del Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Justicia y Paz, ponente de la providencia que revocó  la libertad a prueba otorgada por la juez de ejecución de  sentencias; relacionó cuáles han sido las distintas  decisiones que ha proferido respecto del accionante postulado, y  seguidamente puntualizó que, más allá de los  intereses que le asisten al tutelante de alcanzar la libertad  producto de los beneficios establecidos en la ley transicional, «lo  cierto es que, omite citar que [su]  intención […]  al  momento de obtener la libertad en Estados Unidos era la de ser  deportado a Italia, país del que dice tener nacionalidad.  Aspecto que a la fecha conserva una relevancia superior, no solo por  la magnitud de crímenes que son objeto de investigación  y juzgamiento […]  que de acuerdo a datos de la Fiscalía General de la Nación,  pueden ascender a 54.000., los que tuvieron lugar durante el tiempo  en el que fue comandante de las estructuras paramilitares Bloque  Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María yt Bloque  Córdoba»;  por lo que, según aduce, «no  se cuenta con la garantía de comparecencia ante esta  jurisdicción y proceso el efecto, tampoco se cuenta con su  ingreso a los programas de reintegración de la ARN, requisitos  que fueron referidos en la decisión del 11 de agosto de 2020».  

6.        El  magistrado Álvaro Fernando Moncayo del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Justicia y Paz, informó que acompañó  y suscribió la providencia mediante la cual se le revocó  al acá actor, la libertad  a prueba  concedida por la juez penal de ejecución de sentencias, y  precisó que, «los  argumentos esbozados en aquella providencia […]  son acordes con los antecedentes y criterios que comparte el  suscrito, y que han sido plasmados en las providencias que tienen  como objeto de pronunciamiento el tema de libertad a prueba de los  condenados bajo el trámite de la ley 975 de 2005».  

7.        Carlos  Andrés Pérez Alarcón, magistrado de control de  garantías del Tribunal Superior de Barranquilla de la Sala de  Justicia y Paz, detalló que, las alegaciones que expone el  apoderado del actor, fueron objeto de análisis por las  autoridades correspondientes y, «(…)  las decisiones, aunque adversas a sus intereses, no son caprichosas  en la medida en que se amparan en una consolidada línea de la  Sala de Casación Penal que descarta la posibilidad de aplicar  la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo  2.2.5.1.2.4.1., del decreto reglamentario 1069 de 2015»  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por el quejoso al negarle (i)  la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad en el proceso con radicado 2020-00148 (autos de 15 de  enero de 2021 y 2 de marzo de 2022, de la Sala de Justicia y Paz,  Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio de la función  de control de garantías y Sala de Casación Penal,  respectivamente); y, (ii)  la libertad  a prueba  por cumplimiento de las penas alternativas fijadas en los procesos de  justicia y paz 2006-80008 y 2014-400027 (proveído del 11 de  agosto de 2020 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá), incurriendo, supuestamente, en vías  de hecho por defecto sustantivo concretamente por no aplicar la  excepción  de inconstitucionalidad  respecto del artículo 37 del decreto 3011 del 2013; e  interpretar de forma «incorrecta»  el canon 35 de la ley 1592 de 2012.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

En  lo que tiene que ver con los cuestionamientos a las determinaciones  que, en ambas instancias, negaron al gestor del amparo la sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad  en el proceso 2020-00148,  el examen de la Corte se circunscribirá al dictado el 2 de  marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue el  que definió esa discusión.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

El  actor, por intermedio de su apoderado, eleva diversas críticas  contra el proferimiento de la Homóloga Especializada que  ratificó la negativa de la sustitución de la medida  precautelar por una no privativa de la libertad; al respecto, alude  que se trata de un pronunciamiento «arbitrario  y caprichoso»  transgresor de los derechos fundamentales.  

Sostiene  que, aun cuando existe acusación en el caso 2020-00148, no así  una medida de aseguramiento, por lo que no sería procedente  negar la libertad únicamente porque estén cursando  otras causas penales ante la justicia ordinaria, lo que significa  que, según lo aduce, una anticipación de su  culpabilidad.  

De  lo anterior, refiere que, «considerar  a una persona culpable penalmente sin haber sido vencida en juicio o  sin haberse dictado una sentencia ejecutoriada en su contra,  constituye una violación a la presunción de inocencia  (…)».  

Asimismo,  indica que el defecto con el que se configura la vía de hecho  que denuncia es el sustantivo,  ya que correspondía darle a aplicación a la figura de  la excepción  de inconstitucionalidad,  de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-132 de 2013  de la Corte Constitucional.  

En  lo atinente alega que, «es  indudable que aplicar el artículo 37 inciso 4º del  decreto 3011 del 2013 […]  es  un acto jurídico abiertamente inconstitucional»,  porque representa un obstáculo arbitrario para lograr la  libertad en asuntos en los que es viable, y porque con ello se  «modifica  y agrava en disfavor del accionante la regla a la que se sometió  en el proceso de paz».  

Asegura  también que las medidas preventivas detencionarias no pueden  extenderse indefinidamente en menoscabo de la libertad, por «ser  transitorias, por eso el término máximo de vigencia de  las medidas […]  por  regla general es de un año y excepcionalmente como máximo  de establecido en la ley, de 2 años, y nuca puede igualar ni  mucho menos superar el máximo legal de la pena alternativa  independientemente del régimen jurídico que las  aplique, bien sea la ley 600 de 2000, ley 906 de 2004 o ley 975 de  2005 […]  la pena máxima en la jurisdicción de justicia y paz es  de 8 años, el postulado condenado alternativamente Mancuso  Gómez, lleva 16 años privado de la libertad, en razón  a decisiones inconstitucionales».  

Cuestiona  que continúan vigentes todas las cautelas personales en su  contra – hasta 31 privativas de la libertad – pese a que  cumplió con la totalidad de la pena alternativa de 8 años  fijada en los trámites de justicia y paz; adicionalmente  explica que en el proceso que se sigue por hechos acaecidos  «presuntamente  con posterioridad a la desmovilización»,  no se impuso restricción alguna.  

Añade  que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras  corporaciones y regulaciones internacionales aceptadas por Colombia,  precisan que la prisión preventiva, a más de no ser  arbitraria, «debe  establecerse por un plazo razonable […]  implica  no exceder los máximos establecidos por ley […]  teniendo en cuenta que el objeto de toda medida de aseguramiento debe  ser cautelar y no punitiva»  

En  cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, manifiesta que,  «[l]a  contraposición de la norma sobre la cual se fundamenta la  negativa de la sustitución de las medidas – Inciso 4º  del Art. 37 del Decreto 3011 de 2013, que modificó el numeral  5º del Art. 18A Ley 975 de 2005 -, con el Art. 29  Constitucional, que regula el debido proceso, el derecho de defensa y  la presunción de inocencia. […]  obsérvese que la primacía de las normas confrontadas se  da entre aquella con calidad de Decreto – Decreto 3011/2013 -, es  decir, un acto administrativo emanado del poder ejecutivo y  legislativo, con contenido normativo, por lo que su rango es inferior  a las leyes y en la otra, el Art. 29 Constitucional conceptualizada  como “Carta Magna”, pues es la que rige todo el  ordenamiento jurídico de un Estado. Es decir, no existe  ninguna ley ordinaria que pueda estar por encima de ella, es por esto  que es llamada Ley Suprema o norma de normas. Es evidente que se  presenta una contraposición o incompatibilidad entre el Art.  29 Constitucional y el Inciso 4º del Art. 37 del Decreto 3011 de  2013, para lo cual se acude a la misma Constitución Política  de Colombia, en el Artículo 4º que a la luz dice: “La  Constitución es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones  constitucionales».  

De  lo anterior asevera entonces que, concernía la inaplicación  de la normativa en comento por hallarse directamente en contravía  de la Constitución Política.  

De  otra parte, precisó que la fiscalía no lo ha excluido  de los procesos de justicia y paz por cuanto ha observado que a lo  largo de 16 años cumplió con los compromisos y  obligaciones derivadas de la ley 975 de 2005, pero, por el contrario,  solicitó que se imponga la pena alternativa «recibiendo  dos sentencias transicionales parciales y en este momento se  encuentra en desarrollo de tres audiencias de imputación de  cargos para un total de [7.500]  hechos a imputar, con dos trámites de legalización y  terminación anticipada del proceso en la Sala de Justicia y  Paz de Barranquilla, con más de [1.800]  hechos»;  sin embargo, y aunque en diversas diligencias admitió que  cumple con los requisitos para acceder a la libertad, «(…)  asume una posición disímil en audiencias de sustitución  de medida de aseguramiento, argumentando que Salvatore Mancuso Gómez  […]  no tiene derecho a la sustitución […]  por la existencia de una imputación en la jurisdicción  ordinaria, que dicho sea de paso, rebasó los ocho años  desde la imputación de cargos sin que, a la fecha, se haya  dictado sentencia alguna. Si Salvatore Mancuso hubiere transgredido  la ley después de su desmovilización, la Fiscalía  de Justicia y Paz hace rato habría solicitado su exclusión  del proceso transicional»,  de conformidad con el artículo 11 de la ley 975.  

Insistió  en que la sustitución de la detención es un mecanismo  «necesario  para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el  proceso especial a los postulados, así como al Estado le  corresponde cumplir honrando los beneficios a los que se comprometió  a través del proceso de paz»;  y complementó que, aunque la ley transicional no refiere de  manera expresa a las medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad «dicho  vacío puede solucionarse acudiendo por complementariedad al  Código de Procedimiento Penal, como lo dispone el artículo  62 de la ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.12.1.5 del  decreto 1069 de 2015 señalando que la detención  preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse también  en el proceso de justicia y paz, por una o varias medidas no  privativas de la libertad contenidas en el artículo 307  literal b, del C.P.P.»,  

Finalmente,  adujo que existen precedentes en los que se ha concedido la  sustitución de la medida en casos de postulados a justicia y  paz que incluso tienen sentencias ejecutoriadas en su contra.  

Ahora  bien, nótese, esos argumentos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor  (por intermedio de su apoderado) pretende anteponer su propia  interpretación y criterio al de los funcionarios accionados y  atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable,  finalidad que resulta ajena a esta acción, mecanismo que, dada  su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia más o paralela de los juicios ordinarios o  transicional, como aquí ocurre.  

Además,  resáltese, incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia  judicial no conformarse con realizar sólo exposiciones  argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo,  la aplicación o inaplicación de una determinada  normativa, sino también, demostrar que en el fondo no es otra  cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la  judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta  naturaleza cuestionando el laborío del juzgador, debe detallar  las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los defectos que,  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía  de hecho.  

En  ese sentido, aunque el actor reclama insistentemente que, ante la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento,  correspondía que la Sala tutelada considerara la excepción  de inconstitucionalidad del  artículo 37 inciso 4º del decreto 3011 de 20131  a fin de acceder al beneficio deprecado, observa  la Corte que en realidad lo que hace es replicar puntos de censura  que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario procesal;  es decir, lo que contienen los argumentos que ahora trae a esta senda  es un recurso, pretensión que contraría el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Y  en este caso, esa intención se advierte nítida, pues el  querellante lo que persigue es imponer su particular hermenéutica  legal y apreciación del contexto jurídico en el que  promueve la petición liberatoria, todo lo cual implicaría,  como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en  la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria o especial.  

En  relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha  sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…)  por regla general no es posible auscultar, ora para restarles  vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le  corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del  proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa  tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que  ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y  también residual. Tanto, que en concepto configuración  de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto  a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de  presente la jurisprudencia patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Y  también ha dicho esta Sala que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

4.2.        De  la razonabilidad de la providencia atacada.  

No  obstante lo anterior, y aunque es suficiente para desestimar la  súplica constitucional, para la Sala es pertinente precisar  que, de la revisión efectuada al proferimiento criticado no  se revela prima  facie  el desafuero argumental que el tutelante denuncia, ni la disonancia  interpretativa que cuestiona  de la Homóloga accionada al evaluar los  puntos críticos del recurso y llegar a las conclusiones aquí  censuradas.  

En  primer término, la Sala Especializada se ocupó de  verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18A2  de la ley de justicia y paz, constatando que los numerales 1 y 2 se  encontraban acreditados.  

Sin  embargo, en relación con el numeral 5º de la citada  normativa, esto es, que el postulado no haya cometido delitos dolosos  con posterioridad a la desmovilización, puntualizó que  no se aportaron elementos de juicio que permitieran tener por  satisfecha dicha exigencia.  

Luego,  como el apelante centró sus alegaciones en torno a la  excepción  de inconstitucionalidad  que debía aplicarse al mencionado precepto legal, en  consonancia con el previsto en el decreto 3011 de 2013, la Sala  reiteró lo que en anterior oportunidad resolvió sobre  el particular (en auto AP2329-2016, entre otros),  

«(…)  No  parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que  deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para  admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia  condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro  resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el  postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para  descartar la sustitución.  

(…)  Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la  inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la  contradicción manifiesta con la Constitución Política  en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la  oposición sea evidente.  

Sin  embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque  no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo  37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues  la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una  imputación. Simplemente precisa que, de todos los postulados,  los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de  la libertad son los que no han sido objeto de imputación por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.»  [Subrayas y negrilla fuera del texto] (Cfr. AP1295-2014, rad. 45350,  AP7277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad.  47207).  

A  partir de lo anterior, recalcó que no advertía  acreditada la señalada condición, por el contrario,  observó que,  

«(…)  el  proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria por los  delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado  de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su  desmovilización, prosigue su curso.  

Como  se anunció en las diligencias del presente trámite, la  imputación de cargos en el referido asunto tuvo lugar el 16 de  junio de 2014 y, en la actualidad, se encuentra en la etapa de  juicio, a  cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena3.  

Por  ende, será la culminación de ese proceso, la  circunstancia que finalmente determine si se cumple o incumple el  requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 18A  de la Ley 975 de 2005 (…)».  

Finalmente,  añadió que, ni siquiera a través de  cuestionamientos a la legalidad del proceso penal, o de controvertir  la fecha de la ocurrencia o comisión de los punibles objetos  de imputación, relevaban a la judicatura de realizar la  verificación de la exigencia indicada, aspecto que fue objeto  de pronunciamiento en el auto AP255-2020.  

Así  las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la Sala  accionada auscultó el cumplimiento de los requisitos legales  establecidos para acceder a la sustitución detencionaria  pretendida, al igual que evaluó sobre la viabilidad de aplicar  al asunto la excepción de inconstitucionalidad en los términos  alegados por Mancuso Gómez (a través de su defensor),  postura que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía,  máxime si no  se aprecia inconsulta o desfasada, en todo caso, distante de edificar  la vía de hecho denunciada.  

Es  decir, no encuentra esta Sala configurado el defecto a que se refiere  el acá demandante, ya que las motivaciones expuestas por la  accionada resultan respetables, sin que devenga propio, como ya se  indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un  pronunciamiento alterno a esas conclusiones.  

Finalmente,  cabe reiterar lo que la Corte ha dicho en los casos en que se discute  vía tutela una determinación judicial, en el sentido de  que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

5.        Consideraciones  adicionales – La inmediatez.  

En  cuanto a los reproches que plantea el tutelante respecto del auto  proferido en segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, que le revocó la libertad  a prueba  inicialmente concedida por el juez de ejecución de sentencias  de la jurisdicción transicional, se tiene que la salvaguarda  incumple el  requisito de la inmediatez,  ya que la referida determinación data  del 11  de agosto de 2020  y, como la presente demanda fue radicada el 22  de abril de 2022,  es claro que excede  el término que la jurisprudencia de la Sala4  ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicho  presupuesto de procedibilidad, destacándose  que el análisis de ese criterio se impone aún más  riguroso cuando la tutela va dirigida contra una decisión  judicial.  

Pero,  además, el precursor omitió  exponer por qué, concretamente frente a la referida  providencia, no impetró el auxilio oportunamente a fin de que  la Corte pudiera estudiar las excepciones  al principio de temporalidad  y flexibilizarlo en consideración de la explicación que  justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte  Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961/99;  T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

6.        De  la presunta vulneración del derecho a la igualdad.  

Finalmente,  allegó el actor a estas diligencias diversos pronunciamientos  en los que salieron avante las peticiones liberatorias en favor de  otros postulados de justicia y paz, sea por sustitución de la  medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad o por  cumplimiento de la pena alternativa.  

Sin  embargo, resulta oportuno advertir que no podría admitirse tal  afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en  las cuales se reconoció un determinado beneficio a otro  procesado, pues, resulta legítimo que la interpretación  de una norma lleve a diferentes conclusiones según  el contexto particular que se estudia, todas las cuales podrían  ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley  aplicable;  además, los principios de independencia y autonomía que  le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228  de la Constitución Política, permite un amplio margen  de apreciación en sus determinaciones, de modo que las  decisiones que trae a colación el actor, no necesariamente  constituyen precedente judicial para servir de derrotero y hacer  extensivos sus efectos a las causas que involucran a Mancuso Gómez,  por lo que no puede colegirse un trato diferencial con incidencia en  la prerrogativa suplicada.  

En  relación con lo dicho, la Corte ha  expresado que, «(…)  para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de  parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está  sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  

Así  las cosas, las reflexiones precedentes se advierten idóneas y  suficientes para desestimar la protección rogada.  

7.        Conclusiones.  

7.1.        Los  razonamientos contenidos en la decisión controvertida –  AP891-2022 de la Sala de Casación Penal que ratificó la  negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento –  hacen parte de los principios de autonomía e independencia  judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el  asunto señalando una determinada tesis o interpretación  del contexto jurídico, sustituyéndolo, como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional a la  cual acudir y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.  

7.2.        En  relación con las recriminaciones contra el auto del 11 de  agosto de 2020 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá que le negó la libertad  a prueba,  se tiene que el  convocante demoró en interponer este mecanismo –  incumpliéndose el presupuesto de la temporalidad – y no  demostró alguna circunstancia que justificara su tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «SUSTITUCIÓN          DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Artículo          37.          Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución          de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución          de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar          los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los          requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de          2005.          

(…)          Frente          al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la          solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el          postulado ha sido objeto de formulación de imputación          por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la          desmovilización, el magistrado con funciones de control de          garantías se abstendrá de conceder la sustitución          de la libertad».  

2          ARTÍCULO          18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS          POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya          desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el          magistrado con funciones de control de garantías una          audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de          detención preventiva en establecimiento carcelario por una          medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al          cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a          las demás condiciones que establezca la autoridad judicial          competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata          la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías          podrá conceder la sustitución de la medida de          aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días          contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado          haya cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un          establecimiento de reclusión con posterioridad a su          desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión          de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.          Este término será contado a partir de la reclusión          en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas          sobre control penitenciario;          

2.          Haber participado en las actividades de resocialización          disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de          buena conducta;          

4.          Haber          entregado los bienes para contribuir a la reparación integral          de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con          lo dispuesto en la presente ley;          

5.          No          haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la          desmovilización.          

Para          verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en          cuenta la información aportada por el postulado y provista          por las autoridades competentes. (…)  

3          Audiencia del 15 de enero de 2021, audio          «110012252000202000148_15012021_2», récord          31:54.  

4          «(…)          En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre          la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo          constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste          último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no          puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la          solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis          meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó          siquiera, justificación de tal demora por el accionante»          (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.          2015-01691-00).  

      

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