STC5983 2022

MAYO

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STC5983-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5983-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02149-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  impugnación1  interpuesta por Edwin Fernando Zúñiga Luna frente a la  sentencia de 2 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala  Penal) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.  Al trámite fueron vinculados los partícipes e  interesados en el decurso que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El convocante deprecó          la protección de sus prerrogativas esenciales al debido          proceso, «libertad…,          (…) acceso a la administración de justicia[,] dignidad          humana» y          «principio de          favorabilidad»,          presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales          requeridas, dentro del paginario punitivo n.° «2019-00063».  

Y  en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas  determinaciones ahí adoptadas.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca                  –conocedor del expediente arriba descrito–, se surtió                  una solicitud de «libertad                  condicional»                  impetrada mediante apoderado por el ahora promotor, quien fuera                  condenado a «48                  meses de prisión»                  al interior de dicho asunto, en sentencia anticipada de 11 de                  febrero de 2020, por el delito de «tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes».    

                              

2. La                  precitada petición la desestimó el despacho de                  conocimiento con auto de 23 de agosto de 2021, que hubo de                  confirmar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán                  (Sala Penal), a través de providencia de 5 de octubre                  posterior, en sede de apelación propuesta por la defensa.    

                              

3. El                  titular del resguardo de marras criticó los anteriores                  pronunciamientos pues, en síntesis, los dispensadores de                  justicia confutados se basaron únicamente en «la                  gravedad de la conducta, pero sin hacer alusión o valoración                  del nivel de resocialización»,                  de cara a la negación de su petitorio; circunstancia que va                  en desmedro del precedente constitucional.    

            

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Los          entes judiciales repelidos se opusieron separadamente al éxito          de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus          proveimientos.  

            

2. Los          demás guardaron          silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, dado que los pronunciamientos disentidos «no  son arbitrarios…, no desconocen los precedentes aplicables y  tampoco contravienen las normas que regulan la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el precursor con persistencia en sus ataques, a lo que  añadió que «si  bien pued[e]  no tener (…) las razones legales»  para controvertir las resoluciones criticadas, lo cierto es que «h[a]  aprendido la lección».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Así          las cosas, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto          proferido el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal), al ser el que en          apelación acabó por definir cualquier discusión          respecto a la «libertad          condicional»          suplicada por el ahora quejoso.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Sobre  la libertad condicional,  tenemos que, el Código Penal, en su precepto 64, prevé:  

(…)El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

            

3. Que          demuestre arraigo familiar y social…  

Como  se observa, para  poder conceder este mecanismo sustitutivo, el interesado debe superar  simultáneamente varias exigencias, siendo ineludible, entre  ellas, el  estudio de la valoración de la conducta punible.  

Sobre  ese punto, en  la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014[  la Corte Constitucional] señaló  que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  luego de la modificación introducida por el artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de  non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la  separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

A  la par, condicionó la interpretación de dicha  disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia  C-194 de 2005.  Con ese fin, adujo  que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al encartado.  

Efectuadas  estas precisiones, la Magistratura anuncia que confirmará el  auto recurrido, habida cuenta que, el juez singular desplegó  un acertado análisis del caso y aplicó de manera  adecuada el derecho.  

Revisada  la providencia del 11 de febrero del 2020 y la sentencia mediante la  cual se confirma, la Sala encuentra que el  encartado, luego de celebrar un preacuerdo, resulta condenado por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (Art. 376 incido 3 del CP) toda vez que, fue  sorprendido cuando trasportaba en un vehículo tipo camión,  de placas SND 555, sustancia estupefaciente, la cual, sometida a la  prueba preliminar homologada PIPH, arrojó positivo para  cannabis y sus derivados con un peso neto de 1.003 gramos. Es de  resaltar que el alucinógeno estaba en un paquete rectangular  forrado con cinta adhesiva color café y escondido en un bulto  de papa. No se puede inadvertir que, EDWIN FERNANDO, para cometer  este delito, se valió de su oficio de conductor y lo hizo con  conocimiento y voluntad.  

Igualmente  se  tiene que puso en peligro sin justa causa, el bien jurídico  tutelado de la salud pública, en tanto, trasportó  sustancia prohibida. Y actuó con culpabilidad, dado que,  estaba en condiciones de comprender que la acción ejecutada  era contraria a derecho y pudo haberse desempeñado de otra  manera.  

No  es verdad que el operador jurídico de primer grado no haya  desplegado ninguna estimación sobre la conducta punible, pues,  basta leer la sentencia en su integridad para encontrar que el  juzgado hizo un análisis de tipicidad, antijuricidad y  culpabilidad.  Además, se refirieron las circunstancias en las cuáles  se cometió el delito y las situaciones personales del  procesado, como dedicarse a la conducción y ejercer como  peluquero.  

Así,  la Corporación considera que la  conducta por la que resulta sancionado el encartado, fue de una  entidad estimable, pues, sin contemplaciones transportaba una  importante cantidad de sustancia prohibida, la cual, tiene una enorme  capacidad de envenenamiento y afecta el bien jurídico tutelado  de la salud pública,  como acertadamente lo estableció el juez singular.  

Los  delitos admiten clasificaciones entre graves, menos graves y leves,  de acuerdo al bien jurídico tutelado, cuestión que se  ve reflejada en la imposición de las penas. El  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes es sumamente grave, porque con él se pone en  riesgo no solo la salud de los asociados, sino la integridad y unidad  familiar, siendo un hecho muy sensible frente a la sociedad, por ello  el castigo debe ser más severo.  La conducta desplegada por el encartado, contrario a lo estimado por  el defensor, permite inferir que su desempeño personal no es  idóneo.  

Bajo  estos presupuestos, se puede aseverar que la  valoración de la conducta punible indica que ZÚÑIGA  LUNA, no es acreedor de la libertad condicional y debe continuar  cumpliendo su pena privativa de la libertad, en aras de alcanzar una  aceptable resocialización.  Al defensor le debe quedar claro que el examen de la conducta para  escrutar la procedencia del mecanismo sustitutivo se hace revisando  la sentencia en conjunto y no acápites insulares o segmentos  de ella…  (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal requerido, al igual que el juez de primer  grado, denegó la «libertad  condicional»  por él pedida, luego de concluir, con soporte en el artículo  64 del Código Penal y los fallos C-194/05 y C-757/14, que el  requisito de la  «previa  valoración de la conducta punible»  le era desfavorable,  pues el  delito por el que fue condenado es  «de  una entidad estimable»,  al afectar «el  bien jurídico (…) de la salud pública».  Ello, sin embargo de su desempeño en prisión.  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, ergo,          resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo  de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, hasta el día 3 del mes y año en curso, por          correo electrónico.      

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