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STC5983-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5983-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02149-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Edwin Fernando Zúñiga Luna frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el decurso que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «libertad…, (…) acceso a la administración de justicia[,] dignidad humana» y «principio de favorabilidad», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del paginario punitivo n.° «2019-00063».
Y en concreto, se conmine a dejar sin valor las últimas determinaciones ahí adoptadas.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca –conocedor del expediente arriba descrito–, se surtió una solicitud de «libertad condicional» impetrada mediante apoderado por el ahora promotor, quien fuera condenado a «48 meses de prisión» al interior de dicho asunto, en sentencia anticipada de 11 de febrero de 2020, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
2. La precitada petición la desestimó el despacho de conocimiento con auto de 23 de agosto de 2021, que hubo de confirmar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal), a través de providencia de 5 de octubre posterior, en sede de apelación propuesta por la defensa.
3. El titular del resguardo de marras criticó los anteriores pronunciamientos pues, en síntesis, los dispensadores de justicia confutados se basaron únicamente en «la gravedad de la conducta, pero sin hacer alusión o valoración del nivel de resocialización», de cara a la negación de su petitorio; circunstancia que va en desmedro del precedente constitucional.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Los entes judiciales repelidos se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y pertinencia de sus proveimientos.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, dado que los pronunciamientos disentidos «no son arbitrarios…, no desconocen los precedentes aplicables y tampoco contravienen las normas que regulan la materia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el precursor con persistencia en sus ataques, a lo que añadió que «si bien pued[e] no tener (…) las razones legales» para controvertir las resoluciones criticadas, lo cierto es que «h[a] aprendido la lección».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Así las cosas, lo conducente es auscultar en sus cimientos el auto proferido el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Sala Penal), al ser el que en apelación acabó por definir cualquier discusión respecto a la «libertad condicional» suplicada por el ahora quejoso.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Sobre la libertad condicional, tenemos que, el Código Penal, en su precepto 64, prevé:
(…)El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social…
Como se observa, para poder conceder este mecanismo sustitutivo, el interesado debe superar simultáneamente varias exigencias, siendo ineludible, entre ellas, el estudio de la valoración de la conducta punible.
Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014[ la Corte Constitucional] señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
A la par, condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al encartado.
Efectuadas estas precisiones, la Magistratura anuncia que confirmará el auto recurrido, habida cuenta que, el juez singular desplegó un acertado análisis del caso y aplicó de manera adecuada el derecho.
Revisada la providencia del 11 de febrero del 2020 y la sentencia mediante la cual se confirma, la Sala encuentra que el encartado, luego de celebrar un preacuerdo, resulta condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 incido 3 del CP) toda vez que, fue sorprendido cuando trasportaba en un vehículo tipo camión, de placas SND 555, sustancia estupefaciente, la cual, sometida a la prueba preliminar homologada PIPH, arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 1.003 gramos. Es de resaltar que el alucinógeno estaba en un paquete rectangular forrado con cinta adhesiva color café y escondido en un bulto de papa. No se puede inadvertir que, EDWIN FERNANDO, para cometer este delito, se valió de su oficio de conductor y lo hizo con conocimiento y voluntad.
Igualmente se tiene que puso en peligro sin justa causa, el bien jurídico tutelado de la salud pública, en tanto, trasportó sustancia prohibida. Y actuó con culpabilidad, dado que, estaba en condiciones de comprender que la acción ejecutada era contraria a derecho y pudo haberse desempeñado de otra manera.
No es verdad que el operador jurídico de primer grado no haya desplegado ninguna estimación sobre la conducta punible, pues, basta leer la sentencia en su integridad para encontrar que el juzgado hizo un análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Además, se refirieron las circunstancias en las cuáles se cometió el delito y las situaciones personales del procesado, como dedicarse a la conducción y ejercer como peluquero.
Así, la Corporación considera que la conducta por la que resulta sancionado el encartado, fue de una entidad estimable, pues, sin contemplaciones transportaba una importante cantidad de sustancia prohibida, la cual, tiene una enorme capacidad de envenenamiento y afecta el bien jurídico tutelado de la salud pública, como acertadamente lo estableció el juez singular.
Los delitos admiten clasificaciones entre graves, menos graves y leves, de acuerdo al bien jurídico tutelado, cuestión que se ve reflejada en la imposición de las penas. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es sumamente grave, porque con él se pone en riesgo no solo la salud de los asociados, sino la integridad y unidad familiar, siendo un hecho muy sensible frente a la sociedad, por ello el castigo debe ser más severo. La conducta desplegada por el encartado, contrario a lo estimado por el defensor, permite inferir que su desempeño personal no es idóneo.
Bajo estos presupuestos, se puede aseverar que la valoración de la conducta punible indica que ZÚÑIGA LUNA, no es acreedor de la libertad condicional y debe continuar cumpliendo su pena privativa de la libertad, en aras de alcanzar una aceptable resocialización. Al defensor le debe quedar claro que el examen de la conducta para escrutar la procedencia del mecanismo sustitutivo se hace revisando la sentencia en conjunto y no acápites insulares o segmentos de ella… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido, al igual que el juez de primer grado, denegó la «libertad condicional» por él pedida, luego de concluir, con soporte en el artículo 64 del Código Penal y los fallos C-194/05 y C-757/14, que el requisito de la «previa valoración de la conducta punible» le era desfavorable, pues el delito por el que fue condenado es «de una entidad estimable», al afectar «el bien jurídico (…) de la salud pública». Ello, sin embargo de su desempeño en prisión.
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el día 3 del mes y año en curso, por correo electrónico.