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STC5720-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5720-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00015-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 22 de febrero de 2022, en la acción de tutela que la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI, Atlántico, formuló contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Oral Municipal, todos de la nombrada ciudad, por hechos relacionados con la acción de tutela adelantada ante esos Despachos, por la señora Ana Candelaria Palencia Ayola, bajo el radicado n° 2021-00511.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los jueces accionados al proferir las sentencias constitucionales, omitieron la evidencia documental que aportó en relación con presuntos fraudes en la reclamación de licencias de maternidad, dentro de los cuales podría estar involucrada la señora Palencia Ayola, por registrar varias irregularidades en «un modus operandi similar» al de otros usuarios, las cuales puso en conocimiento de la UGPP y la Fiscalía General de la Nación.
Puntualizó, que la razón de su inconformidad se centra en que los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo, se limitaron a comprobar que los periodos de tiempo cotizados por la allí accionante fueran acordes al periodo de gestación que la misma registró, omitiendo las denuncias presentadas en el sentido ya indicado.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó: «que de manera provisional, y mientras que se realiza de fondo el estudio de la presente acción de tutela, se suspendan los efectos de las sanciones impuestas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo, realizó un recuento del trámite constitucional cuestionado, e indicó que, efectivamente su fallo favoreció a la accionante, ya que la misma acreditó que sí había realizado suficientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, como para acceder a la licencia de maternidad solicitada, por lo que ordenó su reconocimiento inmediato.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, aseveró que emitió su decisión con total apego a las directrices normativas existentes, y evaluó las mismas cuestiones aquí planteadas por la accionante.
3. La Óptica Moderna de Medellín, informó que celebró un contrato de prestación de servicios con la señora Palencia Ayola, el cual inició el 5 de agosto del 2020 y finalizó el 5 de agosto del 2021, así como que su colaboradora realizó varios pagos al sistema de salud, en su calidad de independiente, debido a la modalidad de su contrato.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que, al revisar sus bases de datos, echó de menos varias contribuciones realizadas por la referida sociedad, debido a que, entre esta y la señora Ana Candelaria Palencia Ayola, no existió un vínculo laboral, dado que esta última realizó las cotizaciones como «independiente», y presenta algunas inconsistencias, con base en las cuales inició los requerimientos del caso.
5. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo – DIAN y la Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tuvieron injerencia en la situación relatada.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo, tras determinar que este no cumplía con los requisitos de procedibilidad, al tratarse de una tutela formulada contra fallos del mismo linaje, pues «si bien la motivación de la queja constitucional alude a un supuesto “fraude”, este no se predica de la decisión propiamente dicha, sino que se dice devenir del comportamiento de quien fuera la actora en aquella tutela y de la Óptica Moderna de Medellín».
Concluyó, que en el fallo de segunda instancia cuestionado se examinó que el tema del supuesto «fraude» reiterado en esta ocasión, ya había sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes, y que las respectivas investigaciones no habían finiquitado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Caja de Compensación Familiar accionante, para reprochar que el Tribunal constitucional, hubiese validado los errores procesales en los que incurrieron los Juzgados accionados, y, porque, en su sentir, no se dio una respuesta de fondo a la coyuntura presentada con ocasión al reconocimiento de una licencia de maternidad en apariencia fraudulenta.
Reafirmó los argumentos presentados en el escrito de tutela, y recalcó que es competencia del juez del amparo verificar si existe o no, una verdadera vulneración del derecho fundamental alegado.
Indicó además, que pese a la facultad probatoria que tenía el juez constitucional, nunca se requirió a la usuaria accionante para arribar a la veracidad de los hechos. Por último, destacó que todos los fallos han tenido bases «escuetas» con poco despliegue argumentativo.
1. La jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los mecanismos contemplados para controlar las providencias proferidas en sede de amparo son, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que: «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». [CSJ STC4618-2022].
Solo en especialísimas situaciones, se ha admitido la procedencia de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica acción, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales1, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 2.
2. En el evento en estudio, CAJACOPI alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto -afirmó- los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo en la emisión de los fallos constitucionales de 9 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, en la acción de tutela radicada bajo el n° 700014003002 20210051100/01, no tuvieron en cuenta la denuncia que elevó en relación con la posible incursión de la allí accionante [Ana Candelaria Palencia Ayola] en presuntas irregularidades para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3. Al revisar los fallos cuestionados advierte la Sala, que la omisión planteada es inexistente, puesto que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que resolvió su impugnación, tuvo en cuenta en la sentencia,
«el presunto fraude del cual habla la accionada, por disposición de ella misma, se puso en conocimiento de la autoridad competente, investigación que no se haya finiquitada, por lo que [no le era] dable tomar decisiones diferentes a la ya expuesta y tampoco es pertinente mediante esta acción entrar a determinar la relación laboral de la accionante a fin de verificar presunto contrato realidad, toda vez que el problema de estudio de esta demanda de tutela es completamente diferente».
4. Tal razonamiento resultaba suficiente, ya que, ciertamente, el juez constitucional no está facultado para entrar a resolver la existencia o no de vínculos laborales, o la eventual incursión de las partes en presuntos delitos, pues es claro que su tarea no es la de interferir en asuntos de otras especialidades, ni mucho menos la de investigar o juzgar conductas punibles, habida cuenta que para tales fines existen jueces laborales y un ente titular de la acción penal, como lo es la Fiscalía General de la Nación.
5. En todo caso, no puede perderse de vista que, al consultar la página web de la Corte Constitucional3, se pudo constatar que la acción de tutela varias veces mencionada, fue radicada el 2 de mayo del año que avanza [n° T-8710621] sin que a la fecha hubiese sido sometida a la eventual revisión por parte de esa Corporación, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que CAJACOPI aún cuenta con ese mecanismo de defensa, sobre el que esta Sala ha establecido que:
«cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» [CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].
De tal manera, el mecanismo constitucional diseñado por el propio Constituyente, es la aludida revisión, para evitar «que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales»4.
6. Consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.
2 Corte Constitucional SU627-2015.
3 Con los apellidos Palencia Ayola. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
4 Ib.