STC5720 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5720-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5720-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2022-00015-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el 22 de febrero de 2022, en la acción de tutela que  la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI, Atlántico,  formuló contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Segundo Civil Oral Municipal, todos de la nombrada ciudad, por hechos  relacionados con la acción de tutela adelantada ante esos  Despachos, por la señora Ana Candelaria Palencia Ayola, bajo  el radicado n° 2021-00511.  

ANTECEDENTES  

            

1. La entidad          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, por cuanto los jueces accionados al          proferir las sentencias constitucionales, omitieron la evidencia          documental que aportó en relación con presuntos          fraudes en la reclamación de licencias de maternidad, dentro          de los cuales podría estar involucrada la señora          Palencia Ayola, por registrar varias          irregularidades en «un          modus operandi similar»          al          de otros usuarios, las cuales puso en conocimiento de la UGPP y la          Fiscalía General de la Nación.  

Puntualizó,  que la razón de su inconformidad se centra en que los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Oral Municipal de  Sincelejo,  se limitaron a comprobar que los periodos de tiempo cotizados por la  allí accionante fueran acordes al periodo de gestación  que la misma registró, omitiendo las denuncias presentadas en  el sentido ya indicado.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó: «que  de manera provisional, y mientras que se realiza de fondo el estudio  de la presente acción de tutela, se suspendan los efectos de  las sanciones impuestas».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo, realizó un          recuento del trámite constitucional cuestionado, e indicó          que, efectivamente su fallo favoreció a la accionante, ya que          la misma acreditó que sí había realizado          suficientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, como          para acceder a la licencia de maternidad solicitada, por lo que          ordenó su reconocimiento inmediato.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, aseveró          que emitió su decisión con total apego a las          directrices normativas existentes, y evaluó las mismas          cuestiones aquí planteadas por la accionante.  

            

3. La          Óptica Moderna de Medellín, informó que celebró          un contrato de prestación de servicios con la señora          Palencia Ayola, el cual inició el 5 de agosto del 2020 y          finalizó el 5 de agosto del 2021, así como que su          colaboradora realizó varios pagos al sistema de salud, en su          calidad de independiente, debido a la modalidad de su contrato.  

            

4. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,          señaló que, al revisar sus bases de datos, echó          de menos varias contribuciones realizadas por la referida sociedad,          debido a que, entre esta y la señora Ana          Candelaria Palencia Ayola,          no existió un vínculo laboral, dado que esta última          realizó las cotizaciones como «independiente»,          y presenta algunas inconsistencias, con base en las cuales inició          los requerimientos del caso.  

            

5. La          Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo –          DIAN y la Superintendencia Nacional de Salud -SUPERSALUD, alegaron          falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no          tuvieron injerencia en la situación relatada.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó  el amparo, tras determinar que este no cumplía con los  requisitos de procedibilidad, al tratarse de una tutela formulada  contra fallos del mismo linaje, pues «si  bien la motivación de la queja constitucional alude a un  supuesto “fraude”,  este  no se predica de la decisión propiamente dicha, sino que se  dice devenir del comportamiento de quien fuera la actora en aquella  tutela y de la Óptica Moderna de Medellín».  

Concluyó,  que en el fallo de segunda instancia cuestionado se examinó  que el tema del supuesto «fraude»  reiterado en esta ocasión, ya había sido puesto en  conocimiento de las autoridades competentes, y que las respectivas  investigaciones no habían finiquitado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Caja de Compensación Familiar accionante,  para reprochar que el Tribunal constitucional, hubiese validado los  errores procesales en los que incurrieron los Juzgados accionados, y,  porque, en su sentir, no se dio una respuesta de fondo a la coyuntura  presentada con ocasión al reconocimiento de una licencia de  maternidad en apariencia fraudulenta.  

Reafirmó  los argumentos presentados en el escrito de tutela, y recalcó  que es competencia del juez del amparo verificar si existe o no, una  verdadera vulneración del derecho fundamental alegado.  

Indicó  además, que pese a la facultad probatoria que tenía el  juez constitucional, nunca se requirió a la usuaria accionante  para arribar a la veracidad de los hechos. Por último, destacó  que todos los fallos han tenido bases «escuetas»  con poco despliegue argumentativo.  

            

1. La          jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los          mecanismos contemplados para controlar las providencias proferidas          en sede de amparo son, la revisión          ante          la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de          insistencia, dado          que: «Las          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto».          [CSJ STC4618-2022].  

Solo  en especialísimas situaciones, se ha admitido la procedencia  de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica  acción, siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales1,  «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  2.            

2. En          el evento en estudio, CAJACOPI alegó la vulneración          del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto -afirmó-          los Juzgados          Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Oral Municipal de          Sincelejo          en la emisión de los fallos constitucionales de 9 de          diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, en la acción de          tutela radicada bajo el n° 700014003002 20210051100/01, no          tuvieron en cuenta la denuncia que elevó en relación          con la posible incursión de la allí accionante [Ana          Candelaria Palencia Ayola]          en presuntas irregularidades para solicitar el reconocimiento y pago          de la licencia de maternidad.  

            

3. Al          revisar los fallos cuestionados advierte la Sala, que la omisión          planteada es inexistente, puesto que, el Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Sincelejo          que resolvió su impugnación, tuvo en cuenta en la          sentencia,  

«el  presunto  fraude del cual habla la accionada, por disposición de ella  misma, se puso en conocimiento de la autoridad competente,  investigación que no se haya finiquitada, por lo que [no  le era]  dable tomar decisiones diferentes a la ya expuesta y tampoco es  pertinente mediante esta acción entrar a determinar la  relación laboral de la accionante a fin de verificar presunto  contrato realidad, toda vez que el problema de estudio de esta  demanda de tutela es completamente diferente».  

            

4. Tal          razonamiento resultaba suficiente, ya que, ciertamente, el juez          constitucional          no está facultado para entrar a resolver la existencia o no          de vínculos laborales, o la eventual incursión de las          partes en presuntos delitos, pues es claro que su tarea no es la de          interferir en asuntos de otras especialidades, ni mucho menos la de          investigar o juzgar conductas punibles, habida cuenta que para tales          fines existen jueces laborales y un ente titular de la acción          penal, como lo es la Fiscalía General de la Nación.  

            

5. En          todo caso, no puede perderse de vista que, al consultar la página          web          de la Corte Constitucional3,          se pudo constatar que la acción de tutela varias veces          mencionada, fue radicada el 2 de mayo del año que avanza [n°          T-8710621] sin que a la fecha hubiese sido sometida a la eventual          revisión por parte de esa Corporación, prevista          en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de          insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a          dicha Corporación su escogencia,          por          lo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, puesto que          CAJACOPI          aún cuenta con ese mecanismo de defensa, sobre el que esta          Sala ha establecido          que:  

«cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  [CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019.  Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].  

De  tal manera, el mecanismo constitucional diseñado por el propio  Constituyente, es la aludida revisión, para evitar «que  toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una  nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se  prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad  jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales»4.  

            

6. Consecuencia          de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.  

2          Corte          Constitucional SU627-2015.  

3          Con          los apellidos Palencia Ayola.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

4          Ib.      

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