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STC5719-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5719-2022
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00229-02
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela que promovió Sofía Palacio Arias contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados Penales, autoridades ambas de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, «estabilidad laboral reforzada», seguridad social, «pensión de vejez», igualdad, debido proceso, vida en condiciones de dignidad y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «la suspensión de la posesión de… Diana Manchola, en el cargo de asistente administrativo grado 05, en provisionalidad del Centro de servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Valledupar».
2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora que:
2.1. Fue vinculada a la rama judicial desde el 17 de noviembre de 1992 y, al momento de presentación de la demanda de tutela, se encontraba desempeñando el cargo de asistente administrativo grado 05, en provisionalidad, del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar
2.2. A la fecha tiene 55 años, cuenta con 1263 semanas cotizadas a pensión (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) y posee un capital acumulado de $256.293.114, además, de estar el proceso de reclamación por 5 años de servicio que no han sido reportadas a ese sistema, por lo que está «en el término de pre – pensión por solo estar a 37 semanas del tiempo requerido y a 14 meses de la edad para alcanzar el límite… de 57 años para obtener la pensión de vejez».
2.3. Con acuerdo No CSJCEA 21-64 del 28 de julio de 2021, se remitió al Centro de Servicios donde se desempeña, lista de elegibles con la finalidad de proveer el cargo de asistente administrativo grado 5, el cual ostenta, en el que se concede un término de 10 días para el nombramiento de quien se encuentra en la respectiva lista, razón por la cual «la persona elegida está programada posesionarse el… 1° de septiembre del año en curso» (2021).
2.4. Ante dicha situación, solicitó a las aquí enjuiciadas se reconociera su condición de «pre-pensionada» y, por tanto, se le permitiera continuar en el cargo que desempeñaba, a lo que no accedió el Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar, por lo que «a partir del 1 de septiembre estaría sin empleo y con [sus] derechos fundamentales desprotegidos».
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar destacó que «entre las funciones de la Corporación no se encuentra la de nominador de los servidores de los despachos judiciales, si bien se adelanta los concursos esto tiene como objetivo la conformación de listas de elegibles, las cuales se remiten al nominador para lo de su competencia», por lo que solicitó su desvinculación.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar precisó que «carece de facultad para nombrar o designar el personal que labora en los diferentes despachos judiciales, reservada para las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, las cuales se encuentran taxativamente señaladas en la Ley 270 de 1996», razón por la que también solicitó su desvinculación.
3. Diana María Manchola Trujillo manifestó que fue nombrada en el cargo de que detenta la accionante, mediante resolución 36 del 9 de agosto de 2021, la cual, según ella, no compromete los derechos fundamentales de la promotora.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar destacó que «ha cumplido a cabalidad con cada uno de los tramites impetrados en el asunto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que:
… la peticionaria debió acreditar su condición de vulnerabilidad como sujeto de especial protección constitucional con la documentación necesaria y así considerar su solicitud, lo cual no hizo, y por tanto no cumplió con los requisitos indispensables para determinar si se estaba frente a un caso de estabilidad laboral reforzada que impidiera el nombramiento en propiedad del aspirante al cargo venía ocupando en provisionalidad.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar su desvinculación del cargo que ostenta en provisionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa para cuestionar la resolución 36 del 9 de agosto de 2021, que designó a Diana María Manchola Trujillo en el cargo que ella ocupaba en provisionalidad.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar la determinación referida a espacio, pues la gestora tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de la actuación que aquí critica, conforme al artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para discutir la legalidad de la decisión proferida por la autoridad convocada; situación que configura, entonces, la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Por otro lado, contando la gestora con el medio de control atrás referido, la salvaguarda tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tuvo la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravió que se le causara, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la suspensión del acto administrativo aquí criticado.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.