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STC5718-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5718-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00624-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por José Ricardo González Iriarte contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular identificado con el consecutivo 2004-00131.
ANTECEDENTES
1. El actor a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias pronunciadas en el trámite referido, a través de las cuales, en su orden, se i) «rechaz[ó] de plano» la solicitud de levantamiento de las cautelas por desistimiento tácito y se ii) mantuvo esa decisión en sede de apelación;
Luego de hacer alusión al contrato base del recaudo y a varios de los trámites adelantados en el proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra, a partir del auto de 25 de febrero de 2004 en el que se libró mandamiento de pago, manifestó que aun cuando en la actualidad se encuentra vigente el embargo de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 202-36228, 202-3821 y 202-17762 (todos de la Oficina de Garzón-Huila), decretado mediante providencia de 21 de agosto de 2008, no se ha efectuado ninguna diligencia por parte del ejecutante, tendiente a la materialización de la consecuente medida de secuestro (también ordenada), actuar que demuestra su «negligencia y desidia», pues son ya casi 14 años los que han transcurrido sin que se practique aquella diligencia y, con ello, se prosiga con la etapa de ejecución.
Agregó que por la anterior circunstancia, solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que por virtud de la aplicación del desistimiento tácito decretara el levantamiento de las citadas cautelas, petición que se negó el 22 de septiembre de 2020, bajo la tesis de no haberse configurado inactividad procesal alguna en el aludido juicio, decisión mantenida tanto el 13 de marzo de 2021 en reposición y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad el 24 de septiembre de 2021, sin habérsele brindado «el valor correspondiente a los argumentos de réplica expuestos por la defensa», motivo por el cual acude a la presente acción constitucional, en procura del auxilio de los bienes jurídicos que invocó.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó concretamente, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, «proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso», en lo que refiere a la procedencia de la mencionada figura jurídica del desistimiento tácito.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, indicó atenerse a lo resuelto en la providencia de segunda instancia atacada, de la cual afirmó, que de manera razonadamente se concluyó la falta de acreditación de «los presupuestos normativos para la aplicación del desistimiento tácito, porque a partir de la última actuación, el proceso no había permanecido inactivo en la secretaría por más de dos años», y solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas frente a los recursos formulados por el aquí interesado, manifestó que ninguna de las garantías fundamentales reclamadas le ha sido quebrantada en el proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo por improcedente, tras considerar en suma, que la decisión del ad quem a través de la cual se dirimió el asunto, no puede calificarse de arbitraria, bajo el entendido que, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta que, «la solicitud de terminación por desistimiento tácito se presentó el 29 de enero de 2020, en tanto que la actuación que precede a esa petición ‘data del 15 de agosto de 2019’. Por lo tanto, concluyó que el proceso no ha permanecido inactivo en la secretaría del despacho por espacio de dos (2) años, conforme lo establece el numeral 2º, literal b) del artículo 317 del CGP. Ello, en el entendido que, según el literal c) ídem, ‘cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo’», postura que, según se afirmó, se acompasa con varios de los precedentes que sobre la materia emanan de esta Sala de Casación Civil1.
Finalmente afirmó, que si «el actor considera que para la consumación de las medidas cautelares decretadas se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte ejecutante, bien puede solicitar al juez de conocimiento que le ordene a dicho sujeto procesal cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia, so pena de tener por desistida tácitamente la respectiva actuación, en los términos del numeral 1° del artículo 317 del CGP».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el suplicante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, y en adición reprochó que el juez constitucional de primer grado, no analizó lo concerniente a la falta de motivación de la determinación que resolvió sobre la apelación, además de la falta de análisis de los reparos concretos efectuados al momento de la sustentación.
CONSIDERACIONES
1. En el evento en estudio, la pretensión del señor José Ricardo González Iriarte va encaminada, específicamente, a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la solicitud que elevó el 29 de enero de 20202, tendiente a que se ordene el «desistimiento tácito de las medidas cautelares» decretadas dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y de Félix Correa Maya instauró Consuelo de la Vega y Cia. S en C, comoquiera que, según su afirmación, las providencias a través de las cuales se negó tal petición y se mantuvo esa determinación en sede de apelación, carecen de motivación.
Entonces, y con el fin de resolver la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte de manera preliminar que el examen se ceñirá al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el pasado 24 de septiembre, por ser aquel mediante el cual se dirimió la temática planteada por el aquí interesado a través del recurso de apelación.
2. Puestas de ese modo las cosas, se encuentra que los reparos planteados por el impugnante carecen de trascendencia ius fundamental, tal y como pasa a verse:
2.1. Para resolver como lo hizo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la providencia reseñada en líneas anteriores, luego de ocuparse de los antecedentes y destacar los argumentos del recurrente, indicó,
«[u]na vez revisado el plenario se observa que las últimas actuaciones al interior del proceso datan en el cuaderno principal del 15 de agosto de 2019 mediante el cual se requirió para que la parte adecuara su solicitud y en el cuaderno dos el proveído adiado 6 de noviembre de 2019 en el cual se reconoció personería al togado del ejecutado (fls. 138 C. 1 y 179 C. 2).
Así mismo, el apoderado del extremo ejecutado el día 19 de enero de 2020 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito por la presunta inactividad en la ejecución de las medidas cautelares y por ende, pidió el levantamiento de las mismas (fls. 140 C. 139 a 147 C. 1).
Al respecto, el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso establece ‘[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes’, pero al tratarse de un asunto con sentencia el literal b) estableció que el término de inactividad es de 2 años para que sea procedente la aplicación de la referida figura.
A su vez el literal c) numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso establece: ‘(…) [c]cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo’
Tratándose de asuntos con sentencia o con orden de seguir adelante con la ejecución, para su aplicación basta simplemente que el juicio haya permanecido inactivo por más de dos años, sin que importe el estado en que se hallaba, pues basta con acreditar el cumplimiento de tales presupuestos objetivos.
Por lo tanto, pese a que se haya configurado el término de inactividad establecido en la norma cualquier petición que busque dar impulso al proceso tiene la ritualidad de interrumpir el término previsto en la norma en comento, y por ende reiniciar su conteo» (negrilla fuera del texto original).
De las consideraciones transcritas, observa la Sala, que el juzgador del circuito acusado erró al contabilizar los términos en el proceso censurado para la declaratoria del «desistimiento tácito» (regla literal b), numeral 2, artículo 317 del Código General del Proceso), pues teniendo como última actuación la providencia de 6 de noviembre de 2019, donde se dispuso el reconocimiento de personería al apoderado de la parte ejecutada, refirió que la misma tenía la virtud de interrumpir la inactividad que para efectos de la aplicación de tal fenómeno jurídico, debía completarse.
Dicho postulado, no se acompasa con los más recientes pronunciamientos de esta Sala3, en los que se estableció, en lo relativo a la aplicación de la norma en cita, que solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Y es que, como ya se tiene por sentado, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, el reconocimiento de la personería al abogado de la parte ejecutada, no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella solo se pretendía la habilitación de dicho mandatario para actuar dentro de la contienda, quien seguidamente solicitó, precisamente, la aplicación del desistimiento tácito.
2.2. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio ejecutivo base de las réplicas, se establece de manera irrefutable, que sí existió una actuación con la capacidad de interrumpir el mencionado término de 2 años, en tanto que el abogado del señor González Iriarte, mediante memorial radicado el 6 de abril de 20184, solicitó la reducción de los embargos decretados, a lo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá accedió mediante auto del 21 de junio de 2018, levantando el embargo y secuestro frente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 202-36229 y el vehículo de placa BBB-8955.
Ahora bien, frente a esa disposición, el apoderado del cesionario reconocido, manifestó6 que «no era posible prescindir de ningún embargo», en observancia de lo preceptuado en el artículo 600 del Código General del Proceso, por lo que solicitó que se mantuvieran incólumes todas y cada una de las medidas dictadas.
2.3. Es por lo dilucidado que la súplica del accionante resulta inane, pues al margen de las razones que sirvieron de fundamento para la confirmación del auto que negó la aplicación del desistimiento tácito, lo cierto es que el mismo, en efecto, no procedía, pues entre la última de las actuaciones que pueden catalogarse como relevantes y la fecha en la que el mismo se pidió, no habían transcurrido 2 años, lo que descarta la existencia de algún tipo de quebrantamiento superior a su debido proceso.
3. Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021).
4. Con todo, en atención a los planteamientos efectuados por el accionante acerca de la falta de diligencia e interés de la parte ejecutante frente a la práctica de la diligencia de secuestro de los predios embargados, pues han pasado más de 12 años sin que su práctica se concrete, se le pone de presente que puede solicitar que se efectúe el respectivo requerimiento, conforme a lo establecido en el inciso 1º, evento 1, del artículo 317 ejusdem.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional impugnada, pero por las razones acabadas de anotar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC00734-00-2016 y STC4829/2017.
2 Expediente digital 20-2004-00131, cdno. 1, parte 2, fol. 139.
3 STC11191 de 9 de diciembre de 2020, entre otros.
4 Expediente digital 20-2004-00131, cdno. 2, parte 2, fol. 115.
5 Expediente digital 20-2004-00131, cdno. 2, parte 2, fol. 117.
6 Expediente digital 20-2004-00131, cdno. 2, parte 2, fol. 118.