STC5718 2022

MAYO

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STC5718-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5718-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-00624-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de  abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  José Ricardo González Iriarte contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  singular identificado con el consecutivo 2004-00131.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor a través de apoderado, invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia, presuntamente vulnerados con          ocasión de las providencias pronunciadas en el trámite          referido, a través de las cuales, en su orden, se i)          «rechaz[ó]          de plano»          la solicitud de levantamiento de las cautelas por desistimiento          tácito y se ii) mantuvo esa decisión en sede de          apelación;  

Luego  de hacer alusión al contrato base del recaudo y a varios de  los trámites adelantados en el proceso ejecutivo singular que  se adelanta en su contra, a partir del auto de 25 de febrero de 2004  en el que se libró mandamiento de pago, manifestó que  aun cuando en la actualidad se encuentra vigente el embargo de los  predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  Nos. 202-36228, 202-3821 y 202-17762 (todos de la Oficina de  Garzón-Huila), decretado mediante providencia de 21 de agosto  de 2008, no se ha efectuado ninguna diligencia por parte del  ejecutante, tendiente a la materialización de la consecuente  medida de secuestro (también ordenada), actuar que demuestra  su «negligencia  y desidia»,  pues son ya casi 14 años los que han transcurrido sin que se  practique aquella diligencia y, con ello, se prosiga con la etapa de  ejecución.  

Agregó  que por la anterior circunstancia, solicitó al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  que por virtud de la aplicación del desistimiento tácito  decretara el levantamiento de las citadas cautelas, petición  que se negó el 22 de septiembre de 2020, bajo la tesis de no  haberse configurado inactividad procesal alguna en el aludido juicio,  decisión mantenida tanto el 13 de marzo de 2021 en reposición  y por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad  el 24 de septiembre de 2021, sin habérsele brindado «el  valor correspondiente a los argumentos de réplica expuestos  por la defensa»,  motivo por el cual acude a la presente acción constitucional,  en procura del auxilio de los bienes jurídicos que invocó.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó concretamente, que se  ordene a las autoridades judiciales accionadas, «proferir  un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las  circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso»,  en lo que refiere a la procedencia de la mencionada figura jurídica  del desistimiento tácito.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  indicó atenerse a lo resuelto en la providencia de segunda  instancia atacada, de la cual afirmó, que de manera  razonadamente se concluyó la falta de acreditación de  «los  presupuestos normativos para la aplicación del desistimiento  tácito, porque a partir de la última actuación,  el proceso no había permanecido inactivo en la secretaría  por más de dos años»,  y solicitó declarar la improcedencia del amparo por  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.  

2.        El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  esta capital, luego de realizar un recuento de las actuaciones  adelantadas frente a los recursos formulados por el aquí  interesado, manifestó que ninguna de las garantías  fundamentales reclamadas le ha sido quebrantada en el proceso  ejecutivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo  por improcedente, tras considerar en suma, que la decisión del  ad  quem a  través de la cual se dirimió el asunto, no puede  calificarse de arbitraria, bajo el entendido que, para decidir como  lo hizo, tuvo en cuenta que, «la  solicitud de terminación por desistimiento tácito se  presentó el 29 de enero de 2020, en tanto que la actuación  que precede a esa petición ‘data del 15 de agosto de  2019’. Por lo tanto, concluyó que el proceso no ha  permanecido inactivo en la secretaría del despacho por espacio  de dos (2) años, conforme lo establece el numeral 2º,  literal b) del artículo 317 del CGP. Ello, en el entendido  que, según el literal c) ídem,  ‘cualquier actuación, de oficio o a petición de  parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo’»,  postura que, según se afirmó, se acompasa con varios de  los precedentes que sobre la materia emanan de esta Sala de Casación  Civil1.  

Finalmente  afirmó, que si «el  actor considera que para la consumación de las medidas  cautelares decretadas se requiere el cumplimiento de una carga  procesal o de un acto de la parte ejecutante, bien puede solicitar al  juez de conocimiento que le ordene a dicho sujeto procesal cumplirlo  dentro de los treinta (30) días siguientes mediante  providencia, so pena de tener por desistida tácitamente la  respectiva actuación, en los términos del numeral 1°  del artículo 317 del CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el suplicante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial, y en adición reprochó  que el juez constitucional de primer grado, no analizó lo  concerniente a la falta de motivación de la determinación  que resolvió sobre la apelación, además de la  falta de análisis de los reparos concretos efectuados al  momento de la sustentación.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el evento en estudio, la pretensión del  señor José Ricardo González Iriarte va  encaminada, específicamente, a que se ordene a las autoridades  judiciales accionadas, emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la  solicitud que elevó el 29 de enero de 20202,  tendiente a que se ordene el «desistimiento  tácito de las medidas cautelares»  decretadas dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y  de  Félix Correa Maya instauró Consuelo de la Vega y  Cia. S en C, comoquiera que, según su afirmación, las  providencias a través de las cuales se negó tal  petición y se mantuvo esa determinación en sede de  apelación, carecen de motivación.  

Entonces,  y con el fin de resolver la controversia que ahora ocupa la atención  de la Sala, se advierte de manera preliminar que el examen se ceñirá  al auto proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, el  pasado 24 de septiembre, por ser aquel mediante el cual se dirimió  la temática planteada por el aquí interesado a través  del recurso de apelación.  

2.        Puestas  de ese modo las cosas, se encuentra  que los reparos planteados por el impugnante carecen de trascendencia  ius  fundamental, tal  y como pasa a verse:  

2.1.        Para  resolver como lo hizo, el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en la providencia reseñada en líneas anteriores, luego  de ocuparse de los antecedentes y destacar los argumentos del  recurrente, indicó,  

«[u]na  vez revisado el plenario se observa que las últimas  actuaciones al interior del proceso datan en el cuaderno principal  del 15  de agosto de 2019  mediante  el cual se requirió para que la parte adecuara su solicitud  y en el cuaderno dos el proveído adiado 6  de noviembre de 2019  en  el cual se reconoció personería al togado del ejecutado  (fls. 138 C. 1 y 179 C. 2).  

Así  mismo, el apoderado del extremo ejecutado el día 19 de enero  de 2020 solicitó la terminación del proceso por  desistimiento tácito por la presunta inactividad en la  ejecución de las medidas cautelares y por ende, pidió  el levantamiento de las mismas (fls. 140 C. 139 a 147 C. 1).  

Al  respecto, el numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso establece ‘[c]uando un proceso o actuación  de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año  en primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación, a petición de parte o de  oficio, se decretará la terminación por desistimiento  tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento  no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de  las partes’, pero al tratarse de un asunto con sentencia el  literal b) estableció que el término de inactividad es  de 2 años para que sea procedente la aplicación de la  referida figura.  

A  su vez el literal c) numeral 2º del artículo 317 del  Código General del Proceso establece: ‘(…)  [c]cualquier actuación, de oficio o a petición de  parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo’  

Tratándose  de asuntos con sentencia o con orden de seguir adelante con la  ejecución, para su aplicación basta simplemente que el  juicio haya permanecido inactivo por más de dos años,  sin que importe el estado en que se hallaba, pues basta con acreditar  el cumplimiento de tales presupuestos objetivos.  

Por  lo tanto, pese a que se haya configurado el término de  inactividad establecido en la norma cualquier petición que  busque dar impulso al proceso tiene la ritualidad de interrumpir el  término previsto en la norma en comento, y por ende reiniciar  su conteo»  (negrilla  fuera del texto original).  

De  las consideraciones transcritas, observa la Sala, que el juzgador del  circuito acusado erró al contabilizar los términos en  el proceso censurado para la declaratoria del «desistimiento  tácito»  (regla literal b), numeral 2, artículo 317 del Código  General del Proceso), pues teniendo como última actuación  la providencia de 6 de noviembre de 2019, donde se dispuso el  reconocimiento de personería al apoderado de la parte  ejecutada, refirió que la misma tenía la virtud de  interrumpir la inactividad que para efectos de la aplicación  de tal fenómeno jurídico, debía completarse.  

Dicho  postulado, no se acompasa con los más recientes  pronunciamientos de esta Sala3,  en los que se estableció, en lo relativo a la  aplicación  de la norma en cita, que solo las actuaciones relevantes  en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción»  de los lapsos previstos en el mismo.  

Y  es que, como ya se tiene por sentado, no todo escrito interrumpe el  término del desistimiento tácito, así, para los  procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir  adelante con la ejecución, la suspensión, según  lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido»  (CSJ,  STC4206-2021) y, en este caso, el reconocimiento de la personería  al abogado de la parte ejecutada, no tenía tal mérito,  pues se percibe que con ella solo se pretendía la habilitación  de dicho mandatario para actuar dentro de la contienda, quien  seguidamente solicitó, precisamente, la aplicación del  desistimiento tácito.  

2.2.        Sin  embargo,  de  la revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio  ejecutivo base de las réplicas, se establece de manera  irrefutable, que sí existió una actuación con la  capacidad de interrumpir el mencionado término de 2 años,  en tanto que el abogado del señor González Iriarte,  mediante memorial radicado el 6 de abril de 20184,  solicitó la reducción de los embargos decretados, a lo  que el Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  accedió  mediante auto del 21 de junio de 2018, levantando el embargo y  secuestro frente al inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 202-36229 y el vehículo de placa BBB-8955.  

Ahora  bien, frente a esa disposición, el apoderado del cesionario  reconocido, manifestó6  que «no  era posible prescindir de ningún embargo»,  en observancia de lo preceptuado en el artículo 600 del Código  General del Proceso, por lo que solicitó que se mantuvieran  incólumes todas y cada una de las medidas dictadas.  

2.3.        Es  por lo dilucidado que la súplica del accionante resulta inane,  pues al margen de las razones que sirvieron de fundamento para la  confirmación del auto que negó la aplicación del  desistimiento tácito, lo cierto es que el mismo, en efecto, no  procedía, pues entre la última de las actuaciones que  pueden catalogarse como relevantes y la fecha en la que el mismo se  pidió, no habían transcurrido 2 años,  lo  que descarta la existencia de algún tipo de quebrantamiento  superior a su debido proceso.  

3.        Sobre  la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (ver  en CSJ STC2348-2021).  

4.        Con  todo, en atención a los planteamientos efectuados por el  accionante acerca de la falta de diligencia e interés de la  parte ejecutante frente a la práctica de la diligencia de  secuestro de los predios embargados, pues han pasado más de 12  años sin que su práctica se concrete, se le pone de  presente que puede solicitar que se efectúe el respectivo  requerimiento, conforme a lo establecido en el inciso 1º, evento  1, del artículo 317 ejusdem.  

5.        En  consecuencia, se  confirmará la sentencia constitucional impugnada, pero por las  razones acabadas de anotar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC00734-00-2016          y STC4829/2017.  

2          Expediente          digital 20-2004-00131, cdno. 1, parte 2, fol. 139.  

3          STC11191 de          9 de diciembre de 2020, entre otros.  

4          Expediente          digital 20-2004-00131, cdno. 2, parte 2, fol. 115.  

5          Expediente          digital 20-2004-00131, cdno. 2, parte 2, fol. 117.  

6          Expediente          digital 20-2004-00131, cdno. 2, parte 2, fol. 118.      

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