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STC6415-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6415-2022
Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00073-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería que denegó el amparo reclamado por Danna Marcena Saldarriaga Machado contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería dentro del pleito de radicado 2021-00432-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante promovió en contra de Juan Pablo Gauta Cuy proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria en favor de Juan Andrés Gauta Saldarriaga1.
2.2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería admitió la demanda el 17 de noviembre del 20212. Además, se decretaron alimentos provisionales en cuantía del 20% del salario mensual devengado por el señor Gauta Cuy como miembro activo del Ejército Nacional.
2.3. El 17 de enero del 2022, el apoderado de la demandante remitió al correo electrónico «jupagacu@gmail.com» un mensaje de datos con el que pretendió hacer la notificación del auto admisorio3.
2.4. El 16 de febrero siguiente, la apoderada del demandado allegó poder y solicitó el envío de todas las actuaciones4.
2.5. El 23 del mismo mes y año, el Despacho resolvió considerar notificado por conducta concluyente a la pasiva de todas las providencias dictadas desde «la fecha de presentación, vía correo electrónico, del memorial poder, es decir, el día 16 de febrero de 2022». Por ende, se le corrió traslado por el término de 10 días, el cual «comenzará a contarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación por conducta concluyente»5.
2.6. Inconforme, la activa recurrió en reposición tal proveído, pues, a su juicio, el demandado quedó notificado el 18 de enero del 2021, día siguiente al envío por correo electrónico del auto admisorio6.
2.7. Frente a lo anterior, el señor Gauta Cuy manifestó que «presta el servicio en el ejército como cabo primero, pertenece a la brigada del ejército en Cúcuta, y afirma que al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda se encontraba en servicio y por lo tanto, no tenía acceso a su correo electrónico sino hasta el regreso del servicio, que lo pudo revisar, es decir, el 15 de febrero de 2022»7.
2.8. El 23 de marzo del 2022, la juzgadora accionada resolvió confirmar la providencia cuestionada.
2.9. A juicio de la accionante, tal proceder de la autoridad judicial implica la incursión en una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, así como por exceso ritual manifiesto, por cuanto «desconoció la notificación que se le hizo al demandado a su dirección electrónica muy a pesar de que el demandado omitió contestar la demanda». Además, criticó que se hubiera renunciado «conscientemente a la verdad jurídica objetiva en los hechos derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio utilizando los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial como bien se consagra en el artículo 228 constitucional (…)».
3. Por tal razón, pidió que se deje sin efectos el «auto del 23 de marzo del año 2022 (…), que decide confirmar el auto de fecha 23 de febrero del año 2022 proferido por el mismo juzgado dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos del año JUAN ANDRÉS GAUTA SALDARRIAGA (…)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Segunda de Familia del Circuito en Oralidad de Montería informó las actuaciones desarrolladas en el pleito de radicado 2022-00073.
2. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería instó a la denegatoria de la acción. Para el efecto, afirmó que «si en el escenario procesal de alimentos seguido ante el juez tutelado, no existía la prueba del recibido del mensaje, por cualquier medio idóneo, era factible el otro acto notificatorio bajo la modalidad por conducta concluyente y a eso debe apuntar la revisión en sede constitucional para lo cual se requiere tener a la mano el expediente contentivo de lo actuado, el cual no fue acompañado a nuestro traslado, por lo que solo en este sentido, podemos rendir nuestro concepto».
3. El accionado guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el resguardo. Determinó que «examinadas las actuaciones que reposan en el expediente digital del proceso génesis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, brilla por su ausencia constancia de recibido del correo electrónico que se dice fue enviado al demandado, es decir, con el cual se acredite la recepción de la comunicación remitida, como quiera que para el tiempo en que se presentó la demanda la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020 había condicionado el numeral 8 del decreto 806 de 2020 disponiendo que «(…) la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento»». En tal sentido, los defectos aducidos no se configuraron en tanto que «correspondía a la parte demandante dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos acreditar la recepción de la comunicación que remitió al demandado».
Por último, estimó que no es cierto que el despacho judicial accionado hubiese desconocido el precedente, pues obró conforme a los lineamientos de la sentencia C-420 del 2020 proferida por la Corte Constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales. Señaló que el a quo «partió de una interpretación teleológicamente errada de las disposiciones que regulan el sistema de la acción de amparo constitucional principalmente porque la corte constitucional declaro (sic) EXEQUIBLE en sentencia C-420 de 2020 de manera condicionada el inciso 3° del artículo 8 y parágrafo del artículo 9 del decreto legislativo 806 de 2020».
De conformidad con dicha providencia, la recepción del correo electrónico para notificación personal podía acreditarse con cualquier medio, «y ese medio es el pantallazo o constancia del correo electrónico enviado al señor JUAN PABLO GAUTA CUY a su dirección jupagacu@gmail.com sin que hubiese rebotado por el servidor». En tal sentido, insistió en que «si el correo electrónico hubiera estado inhabilitado para la fecha, en que se envió el mensaje, el mensaje no se hubiera recibido y se encontraría el respectivo rebote del mensaje enviado. Por lo anterior se encuentra demostrado que dicha comunicación si (sic) fue entregada».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al acceso al debido proceso, el cual considera que le fue vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería en el proveído del 23 de marzo del 2022, que resolvió no revocar el del 23 de febrero anterior que tuvo notificado por conducta concluyente al demandado.
2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la providencia rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la juzgadora accionada expresó los motivos por los cuales consideró que no era procedente tener en cuenta la notificación personal efectuada por la accionante a través de correo electrónico.
Para el efecto, trajo a colación los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020 y a lo esgrimido en la sentencia C-420 del 2020, para considerar que «al no haberse aportado por parte del hoy recurrente, la constatación o acuse de recibido por parte del extremo pasivo, del escrito de notificación personal, se tornó obligatorio para esta judicatura, darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 301 de C.G.P. y correr el respectivo traslado de Ley».
3.- De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.
En efecto, se evidencia que, en el caso en concreto, la parte activa únicamente allegó como prueba del envío de la notificación la captura de pantalla del correo enviado, sin acreditar la recepción de la comunicación por el demandado, carga impuesta al demandante conforme al inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 del 2020, el cual fue condicionado por la sentencia C-420 del 2020, que indicó que: «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (resaltado de la Corte).
Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la juzgadora accionada y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4.- Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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