STC6415 2022 1

MAYO

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STC6415-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6415-2022  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2022-00073-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Montería que denegó el amparo  reclamado por Danna Marcena Saldarriaga Machado contra el  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería dentro del  pleito de radicado 2021-00432-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante promovió en contra de Juan Pablo Gauta Cuy  proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria en  favor de Juan Andrés Gauta Saldarriaga1.  

2.2.  El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería admitió  la demanda el 17 de noviembre del 20212.  Además, se decretaron alimentos provisionales en cuantía  del 20% del salario mensual devengado por el señor Gauta Cuy  como miembro activo del Ejército Nacional.  

2.3.  El 17 de enero del 2022, el apoderado de la demandante remitió  al correo electrónico «jupagacu@gmail.com»  un mensaje de datos con el que pretendió hacer la notificación  del auto admisorio3.  

2.4.  El 16 de febrero siguiente, la apoderada del demandado allegó  poder y solicitó el envío de todas las actuaciones4.  

2.5.  El 23 del mismo mes y año, el Despacho resolvió  considerar notificado por conducta concluyente a la pasiva de todas  las providencias dictadas desde «la  fecha de presentación, vía correo electrónico,  del memorial poder, es decir, el día 16 de febrero de 2022».  Por ende, se le corrió traslado por el término de 10  días, el cual «comenzará  a contarse a partir del día siguiente de la fecha de  notificación por conducta concluyente»5.  

2.6.  Inconforme, la activa recurrió en reposición tal  proveído, pues, a su juicio, el demandado quedó  notificado el 18 de enero del 2021, día siguiente al envío  por correo electrónico del auto admisorio6.  

2.7.  Frente a lo anterior, el señor Gauta Cuy manifestó que  «presta  el servicio en el ejército como cabo primero, pertenece a la  brigada del ejército en Cúcuta, y afirma que al momento  de la notificación del auto admisorio de la demanda se  encontraba en servicio y por lo tanto, no tenía acceso a su  correo electrónico sino hasta el regreso del servicio, que lo  pudo revisar, es decir, el 15 de febrero de 2022»7.  

2.8.  El 23 de marzo del 2022, la juzgadora accionada resolvió  confirmar la providencia cuestionada.  

2.9.  A juicio de la accionante, tal proceder de la autoridad judicial  implica la incursión en una vía de hecho por defecto  procedimental y fáctico, así como por exceso ritual  manifiesto, por cuanto «desconoció  la notificación que se le hizo al demandado a su dirección  electrónica muy a pesar de que el demandado omitió  contestar la demanda».  Además, criticó que se hubiera renunciado  «conscientemente  a la verdad jurídica objetiva en los hechos derivándose  de su actuar una inaplicación de la justicia material y del  principio utilizando los procedimientos como un obstáculo para  la eficacia del derecho sustancial como bien se consagra en el  artículo 228 constitucional (…)».  

3.  Por tal razón, pidió que se deje  sin efectos el «auto  del 23 de marzo del año 2022 (…), que decide confirmar  el auto de fecha 23 de febrero del año 2022 proferido por el  mismo juzgado dentro del proceso verbal sumario de fijación de  cuota de alimentos del año JUAN ANDRÉS GAUTA  SALDARRIAGA (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La Juez Segunda de Familia del Circuito en Oralidad de Montería  informó las actuaciones desarrolladas en el pleito de radicado  2022-00073.  

2.  La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería  instó a la denegatoria de la acción. Para el efecto,  afirmó que «si  en el escenario procesal de alimentos seguido ante el juez tutelado,  no existía la prueba del recibido del mensaje, por cualquier  medio idóneo, era factible el otro acto notificatorio bajo la  modalidad por conducta concluyente y a eso debe apuntar la revisión  en sede constitucional para lo cual se requiere tener a la mano el  expediente contentivo de lo actuado, el cual no fue acompañado  a nuestro traslado, por lo que solo en este sentido, podemos rendir  nuestro concepto».  

3.  El accionado guardó silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería denegó el resguardo. Determinó  que «examinadas  las actuaciones que reposan en el expediente digital del proceso  génesis de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales, brilla por su ausencia constancia de recibido del  correo electrónico que se dice fue enviado al demandado, es  decir, con el cual se acredite la recepción de la comunicación  remitida, como quiera que para el tiempo en que se presentó la  demanda la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020 había  condicionado el numeral 8 del decreto 806 de 2020 disponiendo que  «(…) la notificación se entiende surtida cuando  es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento»».  En tal sentido, los defectos aducidos no se configuraron en tanto que  «correspondía  a la parte demandante dentro del proceso de fijación de cuota  de alimentos acreditar la recepción de la comunicación  que remitió al demandado».  

Por  último, estimó que no es cierto que el despacho  judicial accionado hubiese desconocido el precedente, pues obró  conforme a los lineamientos de la sentencia C-420 del 2020 proferida  por la Corte Constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus argumentos  iniciales. Señaló que el a  quo  «partió  de una interpretación teleológicamente errada de las  disposiciones que regulan el sistema de la acción de amparo  constitucional principalmente porque la corte constitucional declaro  (sic)  EXEQUIBLE en sentencia C-420 de 2020 de manera condicionada el inciso  3° del artículo 8 y parágrafo del artículo 9  del decreto legislativo 806 de 2020».  

De  conformidad con dicha providencia, la recepción del correo  electrónico para notificación personal podía  acreditarse con cualquier medio, «y  ese medio es el pantallazo o constancia del correo electrónico  enviado al señor JUAN PABLO GAUTA CUY a su dirección  jupagacu@gmail.com sin  que hubiese rebotado por el servidor».  En tal sentido, insistió en que «si  el correo electrónico hubiera estado inhabilitado para la  fecha, en que se envió el mensaje, el mensaje no se hubiera  recibido y se encontraría el respectivo rebote del mensaje  enviado. Por lo anterior se encuentra demostrado que dicha  comunicación si  (sic) fue  entregada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al acceso  al debido proceso, el cual considera que le fue vulnerado por el  Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería  en el proveído del 23 de marzo del 2022, que resolvió  no revocar el del 23 de febrero anterior que tuvo notificado por  conducta concluyente al demandado.  

2.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la  providencia rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia. Sobre el particular, la juzgadora accionada  expresó los motivos por los cuales consideró que no era  procedente tener en cuenta la notificación personal efectuada  por la accionante a través de correo electrónico.  

Para  el efecto, trajo a colación los artículos 8 y 9 del  Decreto 806 de 2020 y a lo esgrimido en la sentencia C-420 del 2020,  para considerar que «al  no haberse aportado por parte del hoy recurrente, la constatación  o acuse de recibido por parte del extremo pasivo, del escrito de  notificación personal, se tornó obligatorio para esta  judicatura, darle aplicación a lo dispuesto en el artículo  301 de C.G.P. y correr el respectivo traslado de Ley».  

3.-  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.  

En  efecto, se evidencia que, en el caso en concreto, la parte activa  únicamente allegó como prueba del envío de la  notificación la captura de pantalla del correo enviado, sin  acreditar la recepción  de la comunicación por el demandado,  carga impuesta al demandante conforme al inciso tercero del artículo  8 del Decreto 806 del 2020, el cual fue condicionado por la sentencia  C-420 del 2020, que indicó que: «el  término de dos (02) días allí dispuesto empezará  a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso  del destinatario al mensaje»  (resaltado de la Corte).  

Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la juzgadora accionada y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.-  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «01DEMANDA».  

2          PDF          «02AutoAdmite».  

3          PDF «04Memorial».  

4          PDF «06Memorial».  

6          PDF          «08MemorialRecursoReposición».  

7          PDF «12Memorial».  

      

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