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STC5735-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5735-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00646-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2022, en la acción de tutela que la EDS Costa Line SAS, formuló contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por bajo el radicado n° 2021-430.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [seguridad jurídica].
Manifestó que en el proceso ejecutivo que la sociedad Petróleos del Milenio SAS promovió en su contra, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago librado, providencia que recurrió en reposición y se mantuvo en auto de 4 de marzo de 2022.
Explicó, que contrario a lo señalado por el Juzgado accionado, la autoridad que debe conocer de ese proceso con fundamento en el factor territorial establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso, es el Juez Civil del Circuito de Valledupar o, en su defecto, el de Cartagena, y no el de Bogotá.
2. En consecuencia, de lo anterior solicitó, «Dejar sin efectos el [referido] auto», y ordenar al juez de conocimiento «declarar su falta de competencia y […] remitir el proceso al […] competente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la inconformidad del actor ya se estudió sin obtener éxito, puesto que, no es posible confundir el lugar de cumplimiento de las obligaciones, con el de suscripción de los documentos.
Destacó, que el solo hecho de haber acogido una postura diferente, no es indicativo de una vía de hecho y, que la acción de tutela no se estableció para atacar las decisiones que se consideran desfavorables, por ser su naturaleza excepcional y no una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
2. A su turno, Petróleos del Milenio SAS, aportó el título valor base de su reclamación, y aseveró que su cumplimiento se pactó en la ciudad de Bogotá.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras encontrar que el auto origen del reproche no es ni antojadizo ni caprichoso, habida cuenta que está fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y la literalidad del título valor [pagaré no 00512] en el que se indicó que la obligación de pago perseguida, se debía realizar en «Bogotá».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad accionante para señalar que no se puede declarar improcedente el amparo, toda vez que no cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, e insistió en que, «conforme a las reglas que rigen para la distribución de competencia en especial el factor territorial también puede conocer del presente proceso el juez civil del circuito de Cartagena, esto de acuerdo a lo estipulado por el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.», y señaló que en el título ejecutivo base del proceso no se evidencia, en ningún renglón, que el cumplimiento de dicha obligación debía realizarse en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el caso bajo estudio, muy pronto advierte la Sala la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, pues, contrario a lo alegado por la sociedad accionante, la revisión del expediente digital permite observar que en el pagaré n° 00512 de 31 de mayo de 2021, título base de la ejecución contentiva del auto objeto de cuestionamiento, claramente se lee que las partes pactaron como «CIUDAD DONDE SE EFECT[UARÍA] EL PAGO» de la obligación, la ciudad de «BOGOTÁ»2, motivo por el cual, la interpretación del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, no surge irrazonable o antojadiza, sino, debidamente respaldada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso3.
3. Así las cosas, surge evidente, que designada la capital del país como el lugar de cumplimiento de la obligación principal convenida entre las partes, esto es, el pago de la acreencia consignada en el citado título valor, la ejecutante se encontraba facultada para escoger, a prevención, entre el juez del domicilio de la ejecutada, de cara a lo dispuesto en el numeral 1° del canon normativo en cita o, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por tratarse de un asunto originado en un negocio jurídico que involucra, por lo menos, uno de aquéllos pagares el que, según su tenor literal, especificó el dato requerido para dichos efectos.
4. En relación con el tema, esta Sala ha expuesto, para resolver conflictos de competencia de visos similares, lo siguiente:
«el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». [AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00 y AC966-2022].
5. En consecuencia de lo expuesto, es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 de la C.C.
2 Cfr. Folio 31 cuaderno: «01CuadernoPrincipal».
3«En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.». [Énfasis no original]