STC5735 2022

MAYO

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STC5735-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5735-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00646-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de abril de 2022, en la acción de tutela que la EDS Costa  Line SAS, formuló contra el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por bajo  el radicado n° 2021-430.  

ANTECEDENTES  

            

1. La sociedad          accionante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [seguridad          jurídica].  

Manifestó  que en el proceso ejecutivo que la  sociedad Petróleos  del Milenio SAS promovió en su contra, el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento  de pago librado, providencia que recurrió en reposición  y se mantuvo en auto  de 4 de marzo de 2022.  

Explicó,  que contrario a lo señalado por el Juzgado accionado, la  autoridad que debe conocer de ese proceso con fundamento en el factor  territorial establecido en el artículo 28 del Código  General del Proceso, es el Juez Civil del Circuito de Valledupar o,  en su defecto, el de Cartagena, y no el de Bogotá.  

            

2. En consecuencia,          de lo anterior solicitó, «Dejar          sin efectos el [referido]          auto»,          y ordenar al juez de conocimiento «declarar          su falta de competencia y […]          remitir el proceso al […]          competente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, indicó          que la inconformidad del actor ya se estudió sin obtener          éxito, puesto que, no es posible confundir el lugar de          cumplimiento de las obligaciones, con el de suscripción de          los documentos.  

Destacó,  que el solo hecho de haber acogido una postura diferente, no es  indicativo de una vía de hecho y, que la acción de  tutela no se estableció para atacar las decisiones que se  consideran desfavorables, por ser su naturaleza excepcional y no una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

            

2. A          su turno, Petróleos del Milenio SAS, aportó          el título valor base de su reclamación, y aseveró          que su cumplimiento se pactó en la ciudad de Bogotá.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo tras encontrar que el auto origen del reproche no es ni  antojadizo ni caprichoso, habida cuenta que está fundamento en  lo establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, y la literalidad del título valor [pagaré  no  00512] en el que se indicó que la obligación de pago  perseguida, se debía realizar en «Bogotá».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la sociedad accionante para señalar que no se  puede declarar improcedente el amparo, toda vez que no cuenta con  otros mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos, e insistió  en que, «conforme  a las reglas que rigen para la distribución de competencia en  especial el factor territorial también puede conocer del  presente proceso el juez civil del circuito de Cartagena, esto de  acuerdo a lo estipulado por el numeral 3 del artículo 28 del  C.G.P.»,  y señaló que en el título ejecutivo base del  proceso no se evidencia, en ningún renglón, que el  cumplimiento de dicha obligación debía realizarse en la  ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Sala que, en línea de principio, la acción de          tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,          pues ello significaría un desconocimiento de los principios          contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución          Política, no obstante, cuando los funcionarios          jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al          ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no          cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción          está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la          vulneración de las garantías fundamentales          involucradas.  

            

2. En          el caso bajo estudio, muy pronto advierte la Sala la confirmación          de la sentencia constitucional impugnada, pues, contrario a lo          alegado por la sociedad accionante, la revisión del          expediente digital permite observar que en el pagaré n°          00512 de 31 de mayo de 2021, título base de la ejecución          contentiva del auto objeto de cuestionamiento, claramente se lee que          las partes pactaron como «CIUDAD          DONDE SE EFECT[UARÍA]          EL PAGO»          de          la obligación, la ciudad de «BOGOTÁ»2,          motivo por el cual, la interpretación del Juzgado Dieciocho          Civil del Circuito de Bogotá, no surge irrazonable o          antojadiza, sino, debidamente respaldada en el numeral 3° del          artículo 28 del Código General del Proceso3.  

            

3. Así          las cosas, surge evidente, que designada la capital del país          como el lugar de cumplimiento de la obligación principal          convenida entre las partes, esto es, el pago de la acreencia          consignada en el citado título valor, la ejecutante se          encontraba facultada para escoger, a prevención, entre el          juez del domicilio de la ejecutada, de cara a lo dispuesto en el          numeral 1° del canon normativo en cita o, el lugar de          cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, por tratarse de un          asunto originado en un negocio jurídico que involucra, por lo          menos, uno de aquéllos pagares el que, según su tenor          literal, especificó el dato requerido para dichos efectos.  

            

4. En          relación con el tema, esta Sala ha expuesto, para resolver          conflictos de competencia de visos similares, lo siguiente:  

«el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor».  [AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene.  2021, rad. 2021-03424-00 y AC966-2022].  

            

5. En          consecuencia de lo expuesto, es que se confirmará la          sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 de la C.C.  

2          Cfr.          Folio 31 cuaderno: «01CuadernoPrincipal».  

3«En          los procesos originados en un negocio jurídico o que          involucren títulos ejecutivos es          también competente el juez del lugar de cumplimiento de          cualquiera de las obligaciones.».          [Énfasis no original]      

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