STC6391 2022

MAYO

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STC6391-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6391-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00703-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Perenco Colombia  Limited frente a la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que aquella instauró al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  proceso ejecutivo rad. 2015-00107-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad gestora pidió que se ordene al juzgado emitir la  sentencia correspondiente en el marco del juicio referido en líneas  anteriores.  

En  sustento, adujo que actúa como ejecutada en el  diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su  contra Geofísicas Sistemas y Soluciones S. A. en Liquidación,  en el cual, pese a que, no solo, desde el 31 de julio de 2015 se  libró mandamiento de pago, sino que, el 24 de mayo de 2018,  después de correr un «traslado  sin indicar [la]  clase»,  ingresó al Despacho para sentencia, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esta capital, de una parte, hasta la fecha de  radicación del amparo, no ha emitido la decisión de  fondo, y por la otra, tampoco ha resuelto «la  solicitud de perdida de competencia»,  aun cuando el juicio «llev[a]  en  trámite más de siete (7) años sin tener un  resultado».  

2.        El  funcionario convocado señaló que no ha lesionado  prerrogativa superior alguna de la actora, pues el 8 de abril pasado  concedió el recurso de apelación que aquella formuló  contra el auto que rechazó la nulidad invocada en el referido  trámite, remitiendo las diligencias al superior. Además,  advirtió que no había resuelto lo pertinente, en razón  a la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, las «dificultades  técnicas y tecnológicas»  y la  digitalización de los procesos.  

De  otra parte, el apoderado judicial de Geofísicas Sistemas y  Soluciones S.A. en liquidación, después de referirse a  cada una de las quejas de la actora, indicó que la mora que se  endilga al Juez convocado, encuentra su justificación en los  distintos recursos y actuaciones desplegadas por la parte ejecutada,  quien inclusive, ha omitido los deberes de que trata el artículo  78 del C. G. del P.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad comoquiera que los pronunciamientos perseguidos «se  encuentran en trámite»;  sin embargo, exhortó al servidor para que emitiera la decisión  correspondiente.  

4.  La recurrente reiteró sus argumentos iniciales insistiendo en  que la mora persiste, pues no existe una sentencia de fondo o en su  defecto la perdida de competencia que solicitó.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada, pronto advierte que el  resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las razones  dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en  la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta  instancia medios de prueba que permitieran constatar una  circunstancia objetiva que imposibilitara resolver de fondo el asunto  criticado.  

Ciertamente,  la queja radicó en la demora en proferir la sentencia  correspondiente en el litigio materia de escrutinio, pues, según  la sociedad quejosa, a pesar de que el asunto ingresó al  despacho desde el 24 de mayo de 2018, a la fecha no existe  determinación alguna respecto de la puntual materia.  

Por  su parte, la autoridad querellada adujo que la dificultad para  desatar el juicio se debía a que el expediente no se  encontraba digitalizado, la irrupción del covid-19 y que el 19  de abril de 2022 concedió el recurso de apelación que  formuló la impugnante contra el auto que rechazó de  plano la nulidad invocada por aquella.  

Sin  embargo, sopesadas  las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido  por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o  vulneración de prerrogativas esenciales por parte del estrado  accionado, pues es claro que la aquí interesada no puede estar  sometida a la resolución de trámites de tipo  administrativo, siendo obligación del Juez del conocimiento  tomar las medidas necesarias para priorizar tal asunto con la fin de  resolver de fondo la problemática planteada, conforme las  previsiones del numeral 3º del artículo 44 del C.G. del  P.  

Aunado  a lo anterior, de la revisión del Sistema de Información  Judicial Siglo XXI, se advierte un desdén en el trámite  procesal que resulta inexplicable a luz de las razones esgrimidas por  el Juzgado convocado, pues aun cuando el expediente ingresó al  Despacho, se itera, el 24 de mayo de 2018 -pendiente de sentencia y  con solicitud de nulidad- solo pasados casi 3 años, 25 mar.  2021, se resolvió sobre la figura última citada, sin  contar que la concesión de la alzada formulada contra aquella  determinación, también tuvo ocurrencia, casi 13 meses  después, 19 abr. 2022, -ya en el curso de la presente acción-,  luego, a pesar de que en esta referida decisión se ordenó  el ingreso del expediente para dictar el fallo correspondiente, nada  garantiza que esa determinación se profiera en el término  inmediato o razonable, continuando en la vulneración referida.  

En  problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial  que podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en  STC16715-2021).  

Puestas,  así las cosas, será revocado el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por Perenco  Colombia Limited.  

SEGUNDO:   ORDENAR  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá  que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días  siguientes contados a partir de la notificación de este  proveído, profiera la sentencia que en derecho corresponda, en  el proceso n° 2015-00107-00,  conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta  sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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