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STC6391-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6391-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00703-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Perenco Colombia Limited frente a la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que aquella instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. 2015-00107-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora pidió que se ordene al juzgado emitir la sentencia correspondiente en el marco del juicio referido en líneas anteriores.
En sustento, adujo que actúa como ejecutada en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovió en su contra Geofísicas Sistemas y Soluciones S. A. en Liquidación, en el cual, pese a que, no solo, desde el 31 de julio de 2015 se libró mandamiento de pago, sino que, el 24 de mayo de 2018, después de correr un «traslado sin indicar [la] clase», ingresó al Despacho para sentencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, de una parte, hasta la fecha de radicación del amparo, no ha emitido la decisión de fondo, y por la otra, tampoco ha resuelto «la solicitud de perdida de competencia», aun cuando el juicio «llev[a] en trámite más de siete (7) años sin tener un resultado».
2. El funcionario convocado señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues el 8 de abril pasado concedió el recurso de apelación que aquella formuló contra el auto que rechazó la nulidad invocada en el referido trámite, remitiendo las diligencias al superior. Además, advirtió que no había resuelto lo pertinente, en razón a la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, las «dificultades técnicas y tecnológicas» y la digitalización de los procesos.
De otra parte, el apoderado judicial de Geofísicas Sistemas y Soluciones S.A. en liquidación, después de referirse a cada una de las quejas de la actora, indicó que la mora que se endilga al Juez convocado, encuentra su justificación en los distintos recursos y actuaciones desplegadas por la parte ejecutada, quien inclusive, ha omitido los deberes de que trata el artículo 78 del C. G. del P.
3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que los pronunciamientos perseguidos «se encuentran en trámite»; sin embargo, exhortó al servidor para que emitiera la decisión correspondiente.
4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales insistiendo en que la mora persiste, pues no existe una sentencia de fondo o en su defecto la perdida de competencia que solicitó.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, pronto advierte que el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitieran constatar una circunstancia objetiva que imposibilitara resolver de fondo el asunto criticado.
Ciertamente, la queja radicó en la demora en proferir la sentencia correspondiente en el litigio materia de escrutinio, pues, según la sociedad quejosa, a pesar de que el asunto ingresó al despacho desde el 24 de mayo de 2018, a la fecha no existe determinación alguna respecto de la puntual materia.
Por su parte, la autoridad querellada adujo que la dificultad para desatar el juicio se debía a que el expediente no se encontraba digitalizado, la irrupción del covid-19 y que el 19 de abril de 2022 concedió el recurso de apelación que formuló la impugnante contra el auto que rechazó de plano la nulidad invocada por aquella.
Sin embargo, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales por parte del estrado accionado, pues es claro que la aquí interesada no puede estar sometida a la resolución de trámites de tipo administrativo, siendo obligación del Juez del conocimiento tomar las medidas necesarias para priorizar tal asunto con la fin de resolver de fondo la problemática planteada, conforme las previsiones del numeral 3º del artículo 44 del C.G. del P.
Aunado a lo anterior, de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte un desdén en el trámite procesal que resulta inexplicable a luz de las razones esgrimidas por el Juzgado convocado, pues aun cuando el expediente ingresó al Despacho, se itera, el 24 de mayo de 2018 -pendiente de sentencia y con solicitud de nulidad- solo pasados casi 3 años, 25 mar. 2021, se resolvió sobre la figura última citada, sin contar que la concesión de la alzada formulada contra aquella determinación, también tuvo ocurrencia, casi 13 meses después, 19 abr. 2022, -ya en el curso de la presente acción-, luego, a pesar de que en esta referida decisión se ordenó el ingreso del expediente para dictar el fallo correspondiente, nada garantiza que esa determinación se profiera en el término inmediato o razonable, continuando en la vulneración referida.
En problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC16715-2021).
Puestas, así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por Perenco Colombia Limited.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, profiera la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso n° 2015-00107-00, conforme a los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE