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STC5696-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5696-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01381-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Pérez Antolínez contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué y citados la Agencia Nacional de Tierras, y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2017-00036-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, doble instancia.
En sustento manifestó, que en el proceso de sucesión intestada de Joaquín Pérez García iniciado por Joaquín Pérez Cibo, que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, fueron reconocidos como herederos, el demandante y Carlos Eduardo y Dionisia Pérez Antolínez, y se reconoció a la señora Nohora Antolínez Malagón su calidad de compañera permanente.
Informó que el 24 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos en la que fueron relacionados los activos y pasivos de la sucesión, audiencia en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué procedió a verificar la asistencia de las partes, sin embargo, «no se puso de presente la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado del accionante», quien justificó su inasistencia puesto que, en esa fecha tenía otra diligencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, habiéndose dejado las constancias respectivas.
Explicó que, pese a lo anterior, se corrió traslado a las partes, «quienes no hicieron manifestación alguna porque no estaban presentes», por lo que el Juez le impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados, y procedió a decretar la partición y designó a la apoderada del demandante y al Curador ad lítem de los herederos indeterminados como partidores.
Complementó que, «el a-quo incurre en vías de hecho, pues con la negativa de volver a fijar fecha de realización de la audiencia de inventarios y avalúos por casos de fuerza mayor y debidamente justificada se dejó de practicar estrictamente el Inciso II del Art. 502-509 del C.G.P».
Agregó que presentado el trabajo de partición el 20 de enero de 2021, fue objetado por su apoderado y por el de la señora Antolínez Malagón, que fueron declaradas infundadas en la sentencia de 27 de agosto de 2021, y en consecuencia se aprobó el trabajo de partición, pese a que, los activos del inventario aprobado, lo conforman los inmuebles denominados Acapulco, La Realidad, y Picota, denunciados como bienes propios del causante, sin que cuenten con antecedente registral a nombre de Joaquín Pérez García, lo que indica que se trata de bienes baldíos susceptibles de apropiación privada, y los que, desde antes de su fallecimiento estaban en manos de terceros.
Refirió que apelada la sentencia «donde se formulan reparos específicamente relacionados con los bienes inmuebles y muebles objeto de esta liquidación», el Tribunal Superior de Yopal el 8 de marzo de 2022 profirió el fallo con el que trató de «maquillar» las objeciones formuladas al trabajo de partición, y «pretendió cambiar el sentido de la objeción en cuanto existen bienes carentes de historia registral y no son susceptibles de adjudicación dentro de un proceso de sucesión, confundiendo con que lo que el apelante persigue es excluir bienes de los inventarios y avalúos», (sic) y a la par, dio el carácter de bien social a una cuenta de la compañera permanente.
Expresó que el Magistrado ponente, de oficio corrigió los yerros de la denuncia de bienes en cabeza del causante anotados en la demanda, y «voltea la hoja con la creencia de que el error está en la apreciación de la Juez, al imprimir el concepto de “el causante solo ostento la calidad de ocupante y explotador económico”, pero esta observación es errónea en razón de que es en el texto de la demanda donde se solicita “la posesión y las mejoras sobre el predio”», lo que no es legal.
Considera que en la decisión se incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal sin apoyo probatorio revocó la sentencia de segunda instancia y excluyó unos bienes, dejándolos sin la posibilidad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material, «que venía practicando su progenitor», para poder beneficiarse de una posterior adjudicación de los mismos, si demuestran ocupación y explotación económica conforme lo exige la norma.
2. Con fundamento en esos hechos pidió puntualmente, «DECRETESE LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS que fueron proferidas con ocasión de la Sentencia impugnada o sea la fechada el 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocue. Dentro del Proceso de sucesión de Joaquín Prez (sic) García», y convocar a la Agencia Nacional de Tierras para que «notifique a los convocantes y adjudicatarios de los predios la Picota y la realidad, con la finalidad de que se hagan parte en el proceso de legalización del Dominio de sus parcelas solicitadas en adjudicación legalmente hace más de 10 años, para que hagan valer sus derechos ante el Incora o el ente que hoy haga sus veces».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador respondió que, el solicitante reprocha la sentencia de 8 de marzo de 2022, sin especificar cuál fue el error en el juicio valorativo de la prueba que permita deducir una inadecuada o irrazonable valoración probatoria, y refirió que la inconformidad que hoy plantea por los bienes objeto de partición, debió expresarla en la etapa de inventarios y avalúos.
2. La Agencia Nacional de Tierras como vinculado indicó que, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, se concluye que frente a la entidad existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La inconformidad del accionante, se encuentra sustentada en que el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué llevó a cabo el 24 de noviembre de 2020 la diligencia de inventarios y avalúos y aprobó los presentados, pese a que su apoderado «justificó» su inasistencia, y además porque se negó a «volver a fijar fecha de realización de la audiencia de inventarios y avalúos por casos de fuerza mayor y debidamente justificada».
Así mismo, se queja porque el 8 de marzo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó parcialmente la sentencia de 27 de agosto de 2021, y excluyó algunos bienes de la partición aprobada, al concluir que «el causante solo ostentó la calidad de ocupante y explotador económico, pero esta observación es errónea en razón de que es en el texto de la demanda donde se solicitó “la posesión y las mejoras sobre el predio”».
3. Revisado el link que contiene el proceso de sucesión intestada No. 2016-00037 del causante Joaquín Pérez García, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, en el que se reconocieron como herederos a Joaquín Pérez Cibo, Carlos Eduardo y Dionicia Pérez Antolínez, y a la señora Nohora Antolínez Malagón como compañera sobreviviente, y de igual manera se designó curador ad lítem a los herederos indeterminados, observa la Sala lo siguiente,
3.1 El 24 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de inventarios y avalúos, en la que luego de presentar la relación de los activos y pasivos de la sucesión, se corrió traslado a las partes, quienes no formularon objeciones.
En consecuencia, se profirió auto aprobatorio, y se decretó la partición para lo cual se designó a la apoderada «del heredero que demanda la sucesión y Curador Ad-Lítem de los herederos indeterminados».
3.2 Presentado el trabajo de partición y surtido el traslado respectivo, fue objetado por el apoderado de la compañera permanente, señora Nohora Antolínez Malagón.
3.3 En sentencia de 27 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, resolvió entre otras cosas:
«Primero: Declarar no probadas e infundadas las objeciones presentadas por el Doctor Jairo Enrique López Sánchez contra el trabajo de partición y adjudicación de bienes, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Apruebase (sic) en todas y cada una de sus partes el anterior trabajo de partición de los bienes que se liquidan de la Sucesión Intestada del señor JOAQUIN PEREZ GARCIA (†), donde se procedió a liquidar la Sociedad Patrimonial de Hecho que se formó con la señora NOHORA ANTOLINEZ MALAGON, siendo el total del activo liquido por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($377.454.579.oo) M/CTE, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Protocolicese (sic) la presente sentencia, la diligencia de inventarios y avalúos y el trabajo de partición, debidamente aprobados por este Despacho en la Notaría del Círculo de Orocué – Casanare, debiéndose retornar la evidencia de dicho acto para ser agregada al expediente. Por Secretaría, LIBRESE oficio a dicha Notaría. Cuarto: Ordenase (sic) el levamiento de medidas cautelares que aún se encuentren vigentes».
3.4 Inconforme con la decisión, el apoderado de Carlos Eduardo Pérez Antolínez, aquí accionante, formuló recurso de apelación, y como reparos concretos a la decisión manifestó, «no pudo asistir a la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia con la que se vulneró el debido proceso, igualdad y equidad, dijo que los inmuebles denominados “Acapulco, La Realidad y Picota”, carecen de título solvente de dominio, de registro inmobiliario a nombre del causante Joaquín Pérez García, predios cuyo dominio y posesión lo ostentan otras personas desde antes de su fallecimiento; los partidores no cumplieron la exigencia del artículo 508 del C.G.P., pues no solicitaron instrucciones para hacer las adjudicaciones, ni los notificaron del pasivo y/o constituirlos en mora»
3.5 La Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 8 de marzo de 2022 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y para adoptar la decisión explicó, que en el activo de la sucesión se incluyeron los bienes denunciados por la abogada del demandante en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 24 de noviembre de 2021, el que se encuentra conformado por la posesión sobre lote de terreno, así como la construcción de mejoras en las fincas denominadas Acapulco, La Realidad, La Picota, y los bienes muebles sociales relacionados en la medida de guarda e imposición de sellos, constituido por 263 semovientes encontrados en los inmuebles Acapulco, Jalisco, La Realidad.
En relación con los terrenos que no tienen antecedente registral, explicó,
«el recurrente insiste en que los terrenos denunciados y aprobados en la diligencia de inventarios y avalúos, no son bienes propios del causante, pues carecen de antecedente registral, no obstante, debe advertirse que, con el fallecimiento de una persona natural, todos sus bienes, derechos y obligaciones pasan a los sujetos llamados a sucederle, para el caso, se denunciaron derechos que cumplen con dichas características, razón por la cual se incluyeron en los inventarios y avalúos.
Además, recuérdese que la oportunidad procesal para formular la exclusión de bienes y deudas es antes de decretarse la partición, para el caso se dirime la opugnación presentada contra la sentencia que la aprobó, en esta etapa lo que hay lugar a cuestionar es, si se omitió la hijuela de algunos de los herederos, se adjudicaron todos bienes inventariados o algún bien no inventariado, eventos no discutidos por el recurrente»
Bajo estas precisiones, se confirmará parcialmente la sentencia de fecha agosto veintisiete (27) de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué (Casanare), en consecuencia, se modificará el numeral segundo en el sentido, de entenderse que se aprueba el trabajo de partición, pero respecto de los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión, tal como se precisó en las consideraciones esbozadas».
4. En ese orden, advierte la Sala que la acción es improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, como quiera que, el apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Pérez Antolínez aquí accionante, omitió objetar los inventarios y avalúos presentados en el juicio sucesorio que motiva esta acción constitucional.
En efecto, examinado el expediente se observa que la audiencia de inventarios y avalúos se celebró el 24 de noviembre de 2020, en la que fueron relacionados los activos y pasivos de la sucesión, así como los de la sociedad patrimonial de hecho, se corrió traslado a las partes, precisando que sólo comparecieron el apoderado del heredero Joaquín Pérez Cibo, así como el curador ad lítem de los herederos indeterminados, y la Juez dejó expresa constancia que el mandatario judicial del aquí accionante, solicitó el aplazamiento porque tenía una audiencia virtual programada para el día 25 de ese mes y año (derivado 001 del expediente digital -Cuaderno principal – carpeta videos de audiencia – grabación No. 005 minutos 23 y 34), petición que no fue aceptada porque no estaba justificada su inasistencia, y culminó sin objeción alguna.
En consecuencia, no puede el solicitante pretender acudir a esta vía excepcional, para reprochar la sentencia que aprobó el trabajo de partición, como quiera que, la oportunidad procesal para cuestionar la inclusión de los «predios que no tienen antecedente registral», era en la diligencia de inventarios y avalúos, y como se anotó ni el accionante, ni su apoderado judicial asistieron a la misma; por tanto, no empleó el medio de defensa ordinaria que tenía a su alcance, como lo era la objeción (inciso 4° del numeral 2° del art. 501 C.G.P.), para solicitar la exclusión de los inmuebles «La Realidad Picota y Conquista», o para que «se convocara a la Agencia Nacional de Tierras», como se solicitó en escrito de tutela.
Es más, frente a la decisión proferida en la audiencia relacionada con que no se encontraba justificada la inasistencia de su apoderado, también se guardó silencio.
Luego entonces, no puede alegar esa omisión, para intentar revivir un término ya precluido, toda vez que, el descuido en la utilización de los recursos ordinarios establecidos por la ley para cada proceso, impiden la intervención del fallador constitucional en el asunto sometido a estudio, pues esta acción excepcional de amparo, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, de tal suerte que, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, porque las mismas son el resultado de su propia incuria1.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Carlos Eduardo Pérez Antolínez contra la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS