STC5687 2022

MAYO

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STC5687-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5687-2022  

Radicación n°.   11001-22-03-000-2022-00512-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Eduardo Andrés Beltrán Caipa  contra los Juzgados 57 Civil Municipal y 38 Civil del Circuito de  esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del asunto objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  accionadas en la acción de habeas  corpus  de radicado 2022-00196.  

2.  En sustento de su queja relató que en el proceso penal de  radicado 2021-00007 fue capturado y acusado por el delito de estafa.  

Indicó  que, en audiencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantía negó  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento,  decisión que fue apelada y posteriormente confirmada.  

El  mismo pedimento fue resuelto por el i)  el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías, el 28 de  septiembre de 2021, que dispuso «no  realizar la audiencia teniendo en cuenta que se encontraba en curso  la apelación interpuesta a la decisión proferida por el  juzgado 4 penal municipal con función de control de garantías»  y ii)  por el Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías, el 15 de  febrero de 2022, en tanto consideró que no tenía  facultades para decidir el asunto.  

Por  lo anterior, radicó una acción de habeas  corpus,  que fue desatada desfavorablemente el 25 de febrero de 2022 por el  Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, determinación que  fue confirmada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado 38 Civil del  Circuito de la misma ciudad, pasando «por  alto los pronunciamientos nuevos respecto de la materia»,  como el contenido en la sentencia C-221-2017, que desarrolla la  imposibilidad de que se «persista  en la prolongación de la detención luego de un cierto  lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el  término de la pena»;  alegó, igualmente, que dichas providencias desconocieron la  ley y el bloque de constitucionalidad, lo cual configura, en su  criterio, una vía de hecho.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  Los Juzgados 57 Civil Municipal, 53 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, 34 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, 4º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y 39 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de Bogotá, relataron las actuaciones  surtidas en el trámite constitucional censurado -el primero- y  los demás en el juicio ordinario.  

2.  El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías informó que, el 21 de febrero de 2022,  realizó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de  términos del actor, en la cual declaró la falta de  competencia «en  atención, a que, se presenta sentido de fallo o su equivalente  -verificación de allanamiento- que se materializó el  día 11 de octubre de 2021»,  razón por la cual, en cumplimiento de lo establecido en el  proveído CSJ AP2863 de 2019, remitió las diligencias a  la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que resolviera lo pertinente.  

3.  El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá envió el  expediente 2012-00196.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar  que la decisión de confirmar la providencia que negó la  acción de habeas  corpus  no luce antojadiza ni caprichosa, dado que esa figura tiene unos  requisitos «muy  precisos y exigentes, que no pueden ser extendidos ni desarticulados  acudiendo a forzadas hermenéuticas»,  de manera que «no  se ve aparecer allí ninguno de los desafueros que autorizan al  juez constitucional para conjurarlos por este otro mecanismo  excepcional de amparo constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial y aseguró que no era necesario que se  decidiera la apelación sobre el allanamiento de cargos para  solicitar la sustitución referida, de acuerdo con la  jurisprudencia sobre el plazo razonable para resolver la situación  jurídica de un vinculado a un proceso penal.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  los autos proferidos el 26 de febrero y 4 de marzo de 2022, mediante  los cuales los juzgados accionados negaron la acción de habeas  corpus por él incoada.  

2.  Al respecto, esta Corte ha establecido que, por regla general, al  juez de tutela le está restringido el examen de providencias  emitidas en otras acciones constitucionales como el hábeas  corpus.  En  ese sentido, esta Sala ha indicado:  

«(…)  [A]l  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama (…),  en lo que toca con el cuestionamiento (…)  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse ‘ilegalmente’  detenido, observa la Sala que, (…)  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho  fundamental»1.  

No  obstante, se ha considerado que, en forma excepcional, la anterior  premisa «no  impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del  trámite y su decisión definitoria, cuando ‘(…)  esté  de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al  debido proceso o a la defensa’»2.  

3.  Pues bien, en el caso concreto, el 25 de febrero del presente año,  el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá negó el habeas  corpus,  en razón a que estaban pendientes de resolver por parte de la  Sala Penal del Tribunal Judicial de Bogotá la apelación  «respecto  de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá,  quien verificó el allanamiento a cargos»  y ii) lo  relativo a la  «falta  de competencia del Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá para avocar la audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de término»,  lo cual tenía incidencia directa en la liberación  reclamada, de manera que el juez constitucional no podía  reemplazar la competencia del operador judicial natural.  

Mediante  el auto del 4 de marzo de 2022, el Juzgado 38 Civil del Circuito de  Bogotá confirmó la decisión anterior. Para ello,  comenzó por establecer el marco normativo y presupuestos de  dicha acción, destacando, entre ellos, que se deben agotar  previamente las actuaciones correspondientes al interior del trámite  penal.  

En  ese orden, advirtió que el señor Eduardo Andrés  Beltrán Caipe se allanó a los cargos el 11 de octubre  de 2021 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, «no  obstante, la decisión allí promulgada fue objeto de  apelación la cual se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en fila para ser resuelta, según  comunicó dicho Corporación»,  razón por la cual el Juzgado 55 Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad «se  declaró incompetente para resolver la procedencia o no de la  concesión de libertad por vencimiento de términos, el  pasado 21 de febrero del año que transcurre (…)»3.  

Estableció  también, que «el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO  de esta ciudad, el 27 de enero de 2022 confirmó la decisión  proferida  el 16 de septiembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO PENAL  MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ  D.C. que  negó  la sustitución de la medida de aseguramiento por una no  privativa de la  libertad».  

De  lo anterior consideró que «el  llamado a resolver sobre la solicitud de levantamiento de la medida  de aseguramiento que pesa sobre el accionante, es el Juez de Control  de Garantías, una vez sea resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá la aceptación o no del  allanamiento de cargos, sin que sea dable al Juez Constitucional  entrar a dilucidar la procedencia o alterar o imponer la competencia  de los jueces penales para resolver tales pedimentos, cuando sus  actuaciones se encuentran ajustadas a las normas procedimentales que  los rigen»,  apoyándose  en pronunciamiento de la Homóloga Penal de esta Corte, en el  que se definió que la acción de habeas  corpus «no  puede tener un alcance y una ilimitación tales que  desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el  trámite de los procesos».  

Así,  concluyó que no se configuraba vía de hecho alguna,  «pues  el rito procedimental se ha adelantado respetando las normas  procedimentales y el debido proceso»,  y  tampoco se evidenciaba vulneración de los derechos del actor,  puesto que su privación de la libertad tenía «sustento  en las normas constitucionales, legales y procedimentales que la  consagran».  

4.  Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resultan abiertamente  arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico,  por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso  y la normatividad que gobierna el asunto.  

En  efecto, los accionados expusieron motivadamente que lo concerniente a  la libertad del procesado estaba sujeto a los recursos y trámites  ordinarios que se encontraban en curso, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intervención del juez  constitucional, pues lo decidido no comporta una «manifiesta  vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa»  que abra paso a este amparo, cuya procedencia, como se indicó,  es aún más excepcional frente a la clase de decisiones  que hoy nos ocupa.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC6413-2021, STC5535-2021, CSJ STC117-2021.  

2          STC15571-2018 y CSJ STC515-2020.  

3          Acta          de audiencia del 21 de febrero de 2022, expediente          1100160000002021000700: Remitir las diligencias a la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de          su cargo.  

      

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