Asistente Jurídico Inteligente
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STC5687-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5687-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-00512-01
(Aprobado en sesión virtual de once de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Eduardo Andrés Beltrán Caipa contra los Juzgados 57 Civil Municipal y 38 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del asunto objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas en la acción de habeas corpus de radicado 2022-00196.
2. En sustento de su queja relató que en el proceso penal de radicado 2021-00007 fue capturado y acusado por el delito de estafa.
Indicó que, en audiencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantía negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada.
El mismo pedimento fue resuelto por el i) el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías, el 28 de septiembre de 2021, que dispuso «no realizar la audiencia teniendo en cuenta que se encontraba en curso la apelación interpuesta a la decisión proferida por el juzgado 4 penal municipal con función de control de garantías» y ii) por el Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías, el 15 de febrero de 2022, en tanto consideró que no tenía facultades para decidir el asunto.
Por lo anterior, radicó una acción de habeas corpus, que fue desatada desfavorablemente el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, determinación que fue confirmada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad, pasando «por alto los pronunciamientos nuevos respecto de la materia», como el contenido en la sentencia C-221-2017, que desarrolla la imposibilidad de que se «persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena»; alegó, igualmente, que dichas providencias desconocieron la ley y el bloque de constitucionalidad, lo cual configura, en su criterio, una vía de hecho.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. Los Juzgados 57 Civil Municipal, 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, relataron las actuaciones surtidas en el trámite constitucional censurado -el primero- y los demás en el juicio ordinario.
2. El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó que, el 21 de febrero de 2022, realizó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos del actor, en la cual declaró la falta de competencia «en atención, a que, se presenta sentido de fallo o su equivalente -verificación de allanamiento- que se materializó el día 11 de octubre de 2021», razón por la cual, en cumplimiento de lo establecido en el proveído CSJ AP2863 de 2019, remitió las diligencias a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resolviera lo pertinente.
3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá envió el expediente 2012-00196.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la decisión de confirmar la providencia que negó la acción de habeas corpus no luce antojadiza ni caprichosa, dado que esa figura tiene unos requisitos «muy precisos y exigentes, que no pueden ser extendidos ni desarticulados acudiendo a forzadas hermenéuticas», de manera que «no se ve aparecer allí ninguno de los desafueros que autorizan al juez constitucional para conjurarlos por este otro mecanismo excepcional de amparo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y aseguró que no era necesario que se decidiera la apelación sobre el allanamiento de cargos para solicitar la sustitución referida, de acuerdo con la jurisprudencia sobre el plazo razonable para resolver la situación jurídica de un vinculado a un proceso penal.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 26 de febrero y 4 de marzo de 2022, mediante los cuales los juzgados accionados negaron la acción de habeas corpus por él incoada.
2. Al respecto, esta Corte ha establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el hábeas corpus. En ese sentido, esta Sala ha indicado:
«(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental»1.
No obstante, se ha considerado que, en forma excepcional, la anterior premisa «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando ‘(…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa’»2.
3. Pues bien, en el caso concreto, el 25 de febrero del presente año, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá negó el habeas corpus, en razón a que estaban pendientes de resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Judicial de Bogotá la apelación «respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá, quien verificó el allanamiento a cargos» y ii) lo relativo a la «falta de competencia del Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para avocar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de término», lo cual tenía incidencia directa en la liberación reclamada, de manera que el juez constitucional no podía reemplazar la competencia del operador judicial natural.
Mediante el auto del 4 de marzo de 2022, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión anterior. Para ello, comenzó por establecer el marco normativo y presupuestos de dicha acción, destacando, entre ellos, que se deben agotar previamente las actuaciones correspondientes al interior del trámite penal.
En ese orden, advirtió que el señor Eduardo Andrés Beltrán Caipe se allanó a los cargos el 11 de octubre de 2021 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, «no obstante, la decisión allí promulgada fue objeto de apelación la cual se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fila para ser resuelta, según comunicó dicho Corporación», razón por la cual el Juzgado 55 Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad «se declaró incompetente para resolver la procedencia o no de la concesión de libertad por vencimiento de términos, el pasado 21 de febrero del año que transcurre (…)»3.
Estableció también, que «el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, el 27 de enero de 2022 confirmó la decisión proferida el 16 de septiembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C. que negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad».
De lo anterior consideró que «el llamado a resolver sobre la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, es el Juez de Control de Garantías, una vez sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la aceptación o no del allanamiento de cargos, sin que sea dable al Juez Constitucional entrar a dilucidar la procedencia o alterar o imponer la competencia de los jueces penales para resolver tales pedimentos, cuando sus actuaciones se encuentran ajustadas a las normas procedimentales que los rigen», apoyándose en pronunciamiento de la Homóloga Penal de esta Corte, en el que se definió que la acción de habeas corpus «no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos».
Así, concluyó que no se configuraba vía de hecho alguna, «pues el rito procedimental se ha adelantado respetando las normas procedimentales y el debido proceso», y tampoco se evidenciaba vulneración de los derechos del actor, puesto que su privación de la libertad tenía «sustento en las normas constitucionales, legales y procedimentales que la consagran».
4. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y la normatividad que gobierna el asunto.
En efecto, los accionados expusieron motivadamente que lo concerniente a la libertad del procesado estaba sujeto a los recursos y trámites ordinarios que se encontraban en curso, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional, pues lo decidido no comporta una «manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa» que abra paso a este amparo, cuya procedencia, como se indicó, es aún más excepcional frente a la clase de decisiones que hoy nos ocupa.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC6413-2021, STC5535-2021, CSJ STC117-2021.
2 STC15571-2018 y CSJ STC515-2020.
3 Acta de audiencia del 21 de febrero de 2022, expediente 1100160000002021000700: Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.