ATC600 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC600-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC600-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00931-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 1º de junio de 2021 por la Sala  de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó el amparo  que Diana Yolima Niño Avendaño, en calidad de  Procuradora 181 Judicial II Penal, promovió contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El 5 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá remitió, por competencia, a  la Homóloga de Casación Penal la acción de  tutela 110012204000202101310001  (radicación primigenia), impetrada, supuestamente, por Diana  Yolima Niño Avendaño en calidad de Procuradora 181  Judicial II Penal, bajo el entendido que la actora estaba atacando la  providencia emitida el 28 de septiembre de 2020 por dicha  Corporación2.  

2.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  avocó el conocimiento del asunto, bajo el radicado  11001020400020210093100, mediante auto del 10 de mayo de 20213,  corriendo traslado a las partes y vinculados del escrito inicial,  esto es, del archivo denominado en el expediente «Acción  de tutela 2021 – 01310»4.  

3.  Mediante correo electrónico que habría sido enviado el  12 del referido mes y año, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá indicó, entre otros,  que «de  la documentación allegada, se evidencia que el señor  Gerson Enrique Rochel Uribe, es quien funge como accionante, y no, la  señora Procuradora, doctora Diana Yolima Niño  Avendaño»5.  

4.  La Homóloga Penal dictó fallo de primera instancia  constitucional el 1º de junio de la anterior anualidad,  notificado el 22 siguiente, rechazando la demanda por configurarse  «temeridad  de la acción»,  comoquiera  que la promotora -Procuradora 181 Judicial II Penal- con antelación  había presentado una salvaguarda en idénticos términos,  esto es, que se negara el preacuerdo aprobado el 28 de septiembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo  este resuelto el «14  de enero de 2021 (…) mediante Radicación No. 114166»6.  

«En  efecto, H. Magistrado, revisado el contenido del anexo que traslada  la Corte para pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado, y que consta de 78 folios, identificado como Acción  de Tutela 2021 – 01310, puede concluirse lo siguiente:  

1.  A folio 36 obra derecho de petición del ciudadano Gersón  Rochel Uribe, dirigido al H. Magistrado Gersón Chaverra  Castro, a fin de que se le informe el estado actual de la acción  de tutela identificada con radicado 114166, instaurada por la  Procuradora 181 Judicial II Penal.  

2.  A  folio 40, el ciudadano Gersón Rochel Uribe se presenta ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  como accionante dentro de tutela que promueve contra (i) el Juzgado  Primero Penal Especializado de Bogotá, (ii) la Procuradora 181  Judicial II Penal y (iii) la Fiscalía 27 DESN de Bogotá.  

3.  En el folio 44 del mencionado anexo, indica el ciudadano Rochel Uribe  que presenta como anexo el escrito de tutela promovido en pretérito  por la Procuradora 181 Judicial Penal II de Bogotá. Esto es,  aquél al que correspondiera el radicado 114166 fallado por su  despacho.  

Creo  H. Magistrado, salvo mejor opinión en contrario y con mucho  respeto, que la  decisión del 1o de junio de 2021, emitida por el despacho del  H. Magistrado Acuña Vizcaya, dentro de la acción de  tutela 116727, no consulta la realidad de los antecedentes de la  misma.  La desafortunada situación, estuvo precedida de manifiestos  desaciertos no sólo por los funcionarios encargados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no advirtieron lo  que ya he señalado en los tres puntos anteriores, sino  igualmente, por las personas encargadas de informar al Magistrado  Ponente de la Tutela 116727, la realidad procesal de sus  antecedentes»7.  (Se  subraya)  

6.  En este sentido, estudiado el escrito de tutela referido en  anteriores líneas8,  se vislumbra:  

6.1.  El señor Gerson Enrique Rochel Uribe promovió acción  de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, la Procuradora 181 Judicial Penal II  y el fiscal 27 DESN. En  sustento de su queja, sostuvo que:  

«10.  El día 23 de febrero de 2021, se instaura audiencia de  individualización de pena y sentencia; la misma es aplazada  por pedido de la procuradora y donde muy a pesar que mi abogado de  confianza doctor Mario Fernando Londoño Agudelo, le  hace saber al señor juez que existe una tutela ante la Corte  Suprema de Justicia, tutela instaurada ante la Corte Suprema de  Justicia por la Procuradora Judicial II Penal con solicitud expresa  de que no apruebe dicho preacuerdo por considerarlo no ajustado a  derecho (ver copia tutela)  pero de manera errónea y con una intervención no  ajustada a derecho, el juez manifiesta que no es su decisión  la que está entutelada; sino es la adoptada en segunda  instancia, desconociendo de manera tajante que la decisión de  segunda instancia es exactamente la misma, adoptada por ese despacho,  por lo tanto, si está entutelada dicha decisión;  violando de manera flagrante el debido proceso y  queriendo cercenar mi derecho a la impugnación a la tutela  antes mencionada…»9.  (Se  subraya)  

6.2.  Conforme a lo relatado, pidió que «…se  ordene al juez primero penal del circuito especializado de Bogotá  esperar el fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre la impugnación  elevada por mí (ver aceptación de impugnación)  (…) [y  que]  se requiera a la procuradora Diana Yolima Niño Avendaño  procuradora 181 judicial II Penal para que explique por qué  guardó silencio respecto a la tutela establecida por ella en  contra de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y  se atrevió a decir que dicho preacuerdo estaba aprobado y  verificado (…)»10.  

6.3. Finalmente,  en el acápite de pruebas, indicó que anexaba la  «B-Tutela  interpuesta por procuradora»,  la cual se encuentra a folios 1-35 y 78 del escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó y teniendo en cuenta las evidencias  referidas, se advierte una irregularidad consistente en que la  competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y no a la Homóloga de Casación Penal, acorde con lo  reglado en el numeral 5 del artículo primero del Decreto 333  de 2021, el cual establece que «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Lo anotado dado  que la salvaguarda que dio origen a este trámite es la de  radicado 202101310, contenida a folios 40-46 del escrito «Acción  de tutela 2021 – 01310»,  pues la tutela inserta a folios 1-35 y 78, suscrita por la  Procuradora 181 Judicial II Penal, era un anexo de la interpuesta por  el señor Gerson Enrique Roche Uribe, cuyo fin es la  suspensión de la audiencia de individualización de la  pena por parte del Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Bogotá,  sin que, en modo alguno, se recriminara la actuación  adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2. En ese orden,  lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia está viciado de nulidad por falta de competencia.  Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016)».  

Igualmente, la  Sala ha sostenido que:  

3. Así las  cosas, en atención a que la tutela promovida por el señor  Gerson Enrique  Roche Uribe se enfila contra una actuación del Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá,  correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá su trámite en primera  instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º  del artículo primero del Decreto 333 de 2021, por lo que se  anulará lo actuado, para que se resuelva lo pertinente por el  competente.  

III.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que,  por Secretaría, se remita el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la  competente para resolver la tutela instaurada por Gerson Enrique  Roche Uribe y enfilada, en concreto, contra el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá11.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto a la Corporación que conoció en  primera instancia, así como a los interesados a través  de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según datos registrados en el sistema de consulta de procesos          de la Rama Judicial, corresponde a la tutela promovida por Gerson          Enrique Roches Uribe contra el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado y otro.  

2          Folios          1-4, archivo “AR – 2021-01310”.  

3          Folios          1 y 2, archivo “116727 PRIMERA AVOCA”.  

4          Folios 1-78, archivo “Acción          de tutela 2021 – 01310”. Folio          1, archivo “CORREO 116727 OFICIO 2”.  

5          Folios          3-5, archivo “CONSTANCIA Y ESCRITO DE IMPUGNACIÓN          116727”. El correo hace parte del texto enviado por la          Procuradora 181 Judicial II Penal el 23 de junio de 2021.  

6          Folios          1-11, archivo “116727 PRIMERA RECHAZA LA DEMANDA”.  

7          Folios          1 y 2, archivo “CONSTANCIA Y ESCRITO DE IMPUGNACIÓN          116727”.  

8          Folios          40-46, archivo          “Acción          de tutela 2021 – 01310”.  

10          Ibidem.,          42.  

11          Folios          40-46 del archivo «Acción          de tutela 2021 – 01310».  

      

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