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STC5494-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5494-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00534-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Vladimir Ernesto Daza Hernández contra dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva a las partes e intervinientes en los juicios penales 2018-00029 y 2020-86078.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías constitucionales «a la salud, vida, debido proceso y demás» que estima lesionadas por los funcionarios judiciales convocados.
2. Dice que «desde el mes de enero del año 2020, viene siendo investigado por los delitos de prevaricato por acción agravados y abuso de la función pública por hechos acaecidos en el municipio de Maicao… cuando fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal» de dicha población, encontrándose cobijado «con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario» que no se ha materializado «por situaciones de carácter personal… como lo son problemas de salud mental».
Comenta que los magistrados cognoscentes de las actuaciones penales han convocado a varias sesiones de audiencias para realizarlas de forma virtual, pero que muchas de ellas no se han podido realizar pues la defensa y el delegado de la Fiscalía han solicitado su aplazamiento, razón por la cual, a instancias del ente persecutor estatal, «desde hace aproximadamente tres (3) citaciones para acá se [les] está citando de manera presencial para llevar[las] a cabo… situación que… ha venido rechazando».
Señala que ha solicitado en varias ocasiones «que se sigan realizando las audiencias de carácter virtual, ya que no cuent[a] con los medios económicos para trasladar[se] hasta la ciudad de Riohacha y que… no cuent[a] con ninguna vacuna contra el Covid 19, precisamente por [su] situación con respecto a la medida de aseguramiento [sic]»; no obstante, los funcionaros querellados no atienden sus ruegos.
3. Por lo anterior solicita, ordenar «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha… Sala Penal se [le] cite a todas las audiencias de carácter virtual… y que se le de [sic] aplicación a lo que todos los despachos judiciales del país están realizando como lo es el acuerdo PCSJA22-11930 de fecha 25 de febrero del año 2022 [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la causa penal 2020-86075 señaló que «ha garantizado los derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en el mismo» pues las diligencias judiciales han sido programadas «de forma célere» al tiempo que ha resuelto «en debida forma las diferentes solicitudes planteadas» por el acá quejoso.
Dijo que a partir del pasado 10 de diciembre las sesiones de audiencia de acusación y preclusión (esta última solicitada por la defensa del enjuiciado) están siendo programadas para realizarse de forma presencial, con fundamento en la facultad discrecional que otorgan los Acuerdos PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 y PCSJA22-11930 del pasado 25 de febrero, dados los múltiples obstáculos que ha venido presentado el quejoso con la formulación de recusaciones y amenazas en contra de los funcionarios integrantes de la sala, de donde se desprende que su intención no es otra que dilatar la actuación.
2. Por su parte un empelado adscrito al despacho del magistrado ponente del asunto 2018-00029 indicó, también, que se ha dispuesto la continuación de la audiencia de juicio oral de forma presencial y que el acusado, el 2 de marzo del cursante año, solicitó llevarla a cabo virtualmente; no obstante, tal se encontraba pendiente de resolver.
Posteriormente, ante requerimiento de esta Corporación, el aludido servidor judicial allegó copia del auto del pasado 31 de marzo a través del cual se accedió a la realización de la vista pública de forma remota.
3. Finalmente la Fiscal 105 Seccional, perteneciente a la Dirección Especializada contra la Corrupción, ratificó el dicho del magistrado cognoscente de la actuación 2020-86078 al recalcar que la decisión de realizar las audiencias presencialmente, prohijando una petición formulada por ella en tal sentido, obedeció a la actitud dilatoria del acusado, acá accionante, quien no puede pretender «dirigir el proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal negó el resguardo tras considerar que la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador de la causa 2020-86078 no accedió a la realización de audiencias virtuales «no merece reparo… pues si bien el artículo 3º del Acuerdo PCSJA22-11930… dispone que las audiencias en razón del estado de emergencia… serán preferentemente virtuales; también, habilita que sean presenciales dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, facultando a la corporación, magistrado o juez definir la forma de realización».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó, sin presentar consideración alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha lesionó las garantías fundamentales invocadas por Vladimir Daza Hernández, al no acceder a la realización de audiencias virtuales dentro de la causa penal 2020-86078 que en su contra se sigue por los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de la función pública.
Desde ya se advierte que no se abordará el examen del presunto quebrantamiento de las mismas prerrogativas al interior del proceso 2018-00029, por sustracción de materia, habida consideración que el despacho del magistrado sustanciador remitió auto del pasado 31 de marzo, a través del cual acogió la petición del promotor de adelantar la continuación del juicio oral de forma remota, utilizando las herramientas tecnológicas disponibles.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la colegiatura acusada dentro de la causa penal 2020-86078 no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para que el magistrado sustanciador no accediera a la solicitud de realización de las audiencias de formulación de acusación y solicitud de preclusión, de forma virtual, señaló que:
«(…) se han programado varias sesiones virtuales… lo que demuestra que, dada la relevancia de este caso, dicho medio virtual no ha sido efectivo para poder culminar la referida audiencia [de acusación], todo esto por las diferentes causas atribuibles a la defensa y el procesado… lo cual atenta con los principios de eficiencia y celeridad de la actuación judicial (…)»
Así, con apoyo del Acuerdo PCSJA22-11930 del pasado 25 de febrero, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para la prestación del servicio de justicia en la actual coyuntura de salud pública, dijo:
«(…) [se] establece que el retorno a despachos judiciales “será mínimo del 60 % en cada despacho… en todo el territorio nacional” queriendo ello decir que es obligatoria la presencialidad en las sedes judiciales de los empleados y funcionarios, salvo que existan impedimentos por temas de salud o fuerza mayor, sin que sea inferior a un 60 % (…)
Por encontrarlo válido, teniendo en cuenta las diferentes programaciones de audiencia… desde el año 2021 hasta la fecha, sin que se haya podido finalizar… y ante la relevancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se trata de la etapa de un juzgamiento a un exjuez de la República, la audiencia se realizará de manera presencial, con las restricciones y protocolos para acceso y permanencia en sedes judiciales, previstos por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 7º, Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022) (…)»
Para esta Corporación, las razones en las que el tribunal convocado soportó la desestimación de la solicitud realizada por Daza Hernández de realizar las audiencias a través de plataformas tecnológicas, no lucen antojadizas y, por ende, no constituyen una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda; por el contrario, se aprecian jurídicamente sustentadas, en tanto que dio aplicación al Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero del año en curso, que autoriza al juez o magistrado, como director del despacho y del proceso, para adelantar las labores judiciales de forma presencial, cuando la situación lo amerite.
Así, es claro que los constantes retrasos para evacuar la formulación de acusación en contra del acá quejoso en el proceso 2020-86078, debido en su gran mayoría a causas atribuibles exclusivamente a él o a su defensor, motivaron al magistrado sustanciador a adoptar la determinación de continuar la tramitación del asunto presencialmente, al amparo de la facultad discrecional consagrada en el acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, descartándose así la incursión en alguna de las causales especiales de procedibilidad del resguardo frente a determinaciones judiciales y, por ende, la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
También se ha sostenido que al juez del auxilio «(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS