STC5487 2022

MAYO

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STC5487-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5487-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00129-01    

(Aprobado  en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  8 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Simón  Alfredo Tafur Montesino contra  el  Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° 1999-01133.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no dar curso a la  exoneración de alimentos deprecada dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «mediante  sentencia  de fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena»,  fijó cuota alimentaria para sus hijos Luilly Rafael y Annie  María Tafur Manrique, quienes para esa época eran  menores de edad, «en  cuantía del 25% del salario que recibía»,  pero  actualmente los alimentarios  son mayores de edad (28 y 24 años, respectivamente), «y  con estudios superiores realizados».  

Que  ha promovido demandas para obtener la exoneración de  alimentos, pero «no  ha sido posible»  su  admisión por parte del accionado, pues  «ha[n]  sido rechazada[s]»;  en una oportunidad «por  no cumplir el requisito de procedibilidad, muy a pesar de aportar  acta de no acuerdo»,  y en otra al aducir «que  el acta»  había  sido  «utilizada»  en  proceso anterior.  

Que  en «otro  intento de presentación de demanda»  adujo  «la  sentencia STC5710 del 27 de abril de 2017 [pero],  de igual forma fue rechazada»,  razón por la que, tras agotar la conciliación  extrajudicial, acudió nuevamente ante el estrado acusado para  que «entre  a tramitar y fallar la solicitud de exoneración [pues  sus hijos mayores] se  han venido beneficiando de una cuota alimentaria a la cual ya no  tienen derecho [y  él]  se ve afectado con su pensión que constituye su mínimo  vital [como]  persona de la tercera de edad (…)».  

Agregó,  finalmente, que, de cara a la última demanda de exoneración  de alimentos, fue inadmitida por el accionado el 25 de marzo de 2022,  y aunque «dentro  del término de ley se presentó escrito de subsanación»,  con proveído del 31 del mismo mes y año, «nuevamente  fue rechaza[da] la demanda (…), hechos que configuran (…)  la vulneración a lo consagrado en el artículo 229 de  nuestra constitución nacional».  

3.        Pretende,  que «de  manera transitoria, mientras curse el proceso de exoneración  (…), se ordena la suspensión del pago de la cuota  alimentaria que reciben Luilly Rafael y Annie María Tafur  Manrique, para que de esa manera no se continúe vulnerando  [sus]  derechos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto de Familia de Cartagena, informó que el 25 de marzo  de 2022 -data en la que se presentó a reparto esta acción-,  su despacho «inadmite  la demanda de exoneración de alimentos por sendos errores de  forma y de fondo que la demandante aún ni siquiera se ha  tomado el trabajo de corregir, y que demuestran que existe un  escenario procesal ordinario para hacer valer sus pretensiones».  Pidió denegar el auxilio porque «no  satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en  que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración  de facetas constitucionales de los derechos fundamentales».  

2.        Luilly  Rafael y Annie María Tafur Manrique, por intermedio de  apoderado judicial, indicaron que el accionante ha sido forzado a  pagar alimentos a su favor, precisándose que «Luilly  Rafael, hoy con 28 años de edad, terminó el pasado  septiembre del 2021 su carrera de maestro en música (…),  y Annie María, hoy con 24 años de edad, terminó  el pasado noviembre del 2021, como tecnóloga en la gestión  de la producción industrial (…), actualmente  desempleada, queriendo continuar sus estudios, es decir, cursar 4  semestres más para salir como profesional»;  que  «los  títulos judiciales por alimentos no  se han podido cobrar desde el mes de abril del 2021,  [porque  el accionado],  ha negado todo tipo de poderes o solicitudes dentro de este proceso  [cuando]  solamente tiene que ordenar al Banco Agrario corregir el error en el  portal de pago».  Se  opusieron a la pretensión del actor, «hasta  tanto (…) se resuelva  el  pago de los títulos judiciales por concepto de alimentos»,  acotando que «ambas  partes nos hemos visto perjudicados por la omisión o mora no  justificada del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena».  

3.        El  Banco Agrario de Colombia, en relación con los hechos,  manifestó que para el proceso alimentario en cuestión,  «en  este momento se evidencian depósitos judiciales constituidos  (…), los cuales se encuentran en estado pagado, con fecha de  corte al 25 de marzo de 2022»,  y frente a las pretensiones, afirmó que esa entidad «no  puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional, toda vez que carece de legitimación en la  causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a  la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al  supuesto inconveniente planteado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio señalando que «pese  a que [la  decisión de rechazo de la demanda]  no fue controvertida, (…) el accionado ha incurrido en la  vulneración de los derechos reclamados, al imprimir un  excesivo  ritual manifiesto,  al inadmitir la demanda de exoneración de alimentos  presentada, y luego rechazarla por falta de subsanación, sin  tener en cuenta, la actuación desplegada por la parte ahora  accionante».  Ello, porque en la última inadmisión, «no  se especificó en qué consistían tales  inconsistencias, tan solo se indicó de manera general que se  debía indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  [los hechos]»,  y que aunque el actor los explicó, tal actuación no fue  apreciada como tampoco los documentos allegados, pues estos, «si  bien se encuentran un poco borrosos, no constituyen merito  suficientes para rechazar la demanda (…), decisión que  resulta a todas luces desproporcionada».  Resolvió  «dejar  sin efecto el auto de 31 de marzo de 2022, que rechazó la  demanda [y]  que,  dentro del término de 48 horas, contadas a partir del día  siguiente a la notificación del presente proveído,  profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en  la parte motiva de [la]  providencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el funcionario judicial encartado, aseverando que  «[r]esulta  completamente inadmisible que el Tribunal decida volverse Juez de  alzada en un proceso donde el Legislador NO lo ha establecido y en el  que es evidente que a) la usuaria (sic)  NUNCA ha ejercido los recursos de ley en sede ordinaria y b) Dejó  vencer los términos para ello (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el actor: (i)  al rechazar de manera sistemática las demandas de exoneración  de cuota alimentaria que formuló al interior del proceso de  fijación de dicha prestación económica (rad.  1999-01133), aduciendo, entre otras formalidades, que omitió  agotar el requisito de la conciliación prejudicial; y (ii)  al no resolver prontamente el pago, a quien corresponda, de los  títulos de depósito judicial puestos a disposición  dentro del asunto en mención.  

2.        De  los fallos de tutela ultra  y extra petita.  

El planteamiento  del objeto de esta acción tiene lugar porque si bien el  reproche del demandante se circunscribe, como se anotó en el  respectivo acápite, a que transitoriamente se suspenda el pago  de depósitos judiciales por concepto de cuotas alimentarias a  sus hijos mayores de edad, es  deber del juez constitucional  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores, puesto que «(…)  en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto,  conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues  la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite»  (CC  T-532/94), y por ello, «en  sede de tutela  está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores»  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).  

En  ese mismo sentido, se ha dicho que:  

«(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la  labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las  pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda,  sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la  efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo  inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras  palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente,  sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos  sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario  (…), equivaldría a que la administración de  justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95). Se resalta.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente, las disposiciones legales y la  jurisprudencia aplicable a la temática bajo estudio, la Sala  confirmará la estimación del amparo, previas las  siguientes precisiones.  

3.1.        Preliminarmente  se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta  Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es  viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo,  y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha  manifestado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021,  18 ago. 2021, rad. 02199-00).  

3.2.          También se advierte que independientemente de que el ahora  querellante no recurrió el auto del 31 de marzo de 2022,  mediante el cual se rechazó nuevamente su demanda de  exoneración de cuota alimentaria fijada  judicialmente,  se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida  cuenta que existen  relevantes circunstancias que justifican una postura más  flexible para abordar su procedibilidad.  

Esto,  porque en casos como el que ahora se revisa, la Corte ha reiterado  que:  «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC16774-2018,  18 dic. 2018, rad. 00418-01,  entre otras).  

3.3.        Dilucidado  lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la decisión  mediante la cual el funcionario encartado se abstuvo de admitir a  trámite la solicitud de exoneración de alimentos,  configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de  rigorismo formal, aunado al desconocimiento del precedente  jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, obvió  la interpretación que esta Corte ha dado de cara a la  aplicación de los preceptos que rigen la materia.  

Ciertamente,  al definir un asunto de similares contornos, la Sala, además  de recordar que a partir de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso, el fuero de atracción o conexidad también  aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo  2° del artículo 390, esto es, respecto de  «las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo  domicilio»,  señaló que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación, aumento, disminución, exoneración  de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido  señalados judicialmente”.  

De,  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó excluido de la regla general  descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho  acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara  una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  otras palabras, al  tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía  judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era  sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella  prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición,  se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del  artículo 397 del Código General del Proceso,  del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria” (…).  

En  suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito  que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración  de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez  de la causa, para que éste, a continuación del proceso  de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia  y participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto (CSJ  STC5710-2017, 27 abr. 2017, rad. 00122-01, reiterada en  STC19138-2017, 17 nov. 2017, rad. 00704-01)».  

Siguiendo  ese mismo derrotero, en caso semejante posteriormente expuso que  «resultó  desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que,  erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria  y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó  la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a  normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha  desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01).  

Recientemente,  al desatar tutela de similares características a la que es  objeto del actual análisis, bajo tales parámetros  precisó que «cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad  judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción  o exoneración de dicha obligación, corresponde  conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando  que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial  ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino  que solo es menester la petición elevada por la parte  interesada»,  y advirtió que  «[l]o anterior en momento alguno impide que la contraparte haga  uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al  precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y  decide «en audiencia previa citación a la parte  contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte  sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la  oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes  medios de convicción, la normativa en comento establece que  «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante»  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01).  

3.4.        Es  evidente, entonces, que el funcionario querellado, al inadmitir y  seguidamente rechazar la demanda de exoneración de alimentos  incoada por el señor Tafur Montesino, incurrió en los  defectos de procedibilidad del amparo ya advertidos, lo que conlleva  a la intervención del fallador excepcional habida cuenta la  flagrante vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  demandante, máxime cuando, como se evidencia en el expediente,  ha sido un comportamiento reiterativo.  

En  relación con el defecto procedimental, recuérdese que  para el caso presente se tipifica en primer lugar, porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su  función como garante de los derechos de las partes, en  particular del actor, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la  codificación adjetiva en comento.  

En  segundo lugar, se configuró dicho yerro por exceso ritual  manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda que,  además de no requerirse, analizándolas en detalle  devenían fútiles o inútiles, como precisar  circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos claros y concretos  que en momento alguno admitían complejidad.  

Sobre  el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación, ha dejado sentado que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  examinado.  

Así,  se  incurre en el referido yerro cuando el juez «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva,  aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas  imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación  se encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17). Subraya la Sala.  

Nótese  que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, pues  allí se consagra que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Ahora,  en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, es  menester recordar que cuando se está frente a un caso que  guarda connotaciones similares, el juez está llamado a  atenderlo para no transgredir prerrogativas de índole superior  como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido  definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia»  (CC T-1029/12).  

En  dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte  Constitucional, que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente».  

3.5.        Finalmente,  en relación con los títulos de depósito  judicial, la Sala estima que deviene pertinente exhortar al juez  accionado para que proceda a dar pronta y efectiva respuesta a las  sendas peticiones que se han elevado al respecto, pues según  el expediente digital, los alimentarios han insistido en que «los  títulos judiciales por alimentos no se han podido cobrar desde  el mes de abril del 2021»,  en  razón a un  «error  en el portal de pago»  del  Banco Agrario de Colombia, frente a lo cual demandan una medida de  «corrección»  por parte del director del proceso.  

Por  consiguiente, en un término prudencial de diez (10) días,  deberá el juzgado adoptar las órdenes encaminadas a  que, respecto a las mesadas alimentarias causadas y no sujetas a  eventual restricción, oportunamente se efectué el pago  a quien corresponde, de manera que se cumpla con el principio de una  pronta y eficaz admiración de justicia.  

4.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido, se  ratificará el fallo estimatorio de primer grado, precisando  que, bajo las circunstancias analizadas en precedencia, el accionado  vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del demandante, al incurrir en  defectos procedimental y desconocimiento del precedente  jurisprudencial; por tanto, se ratifican las decisiones y órdenes  impartidas a efecto de remediar los yerros. Por lo demás, se  exhortará al accionado para que resuelva pronto y eficazmente  lo atinente al pago de depósitos judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las puntuales explicaciones  señaladas en esta instancia.  

EXHORTAR  al  Juez Sexto de Familia de Cartagena, para que, conforme a las  circunstancias esbozadas en precedencia,  en el término de diez (10) días contado a partir de la  notificación de este fallo, proceda a dar pronta y efectiva  respuesta a los alimentarios en relación con el pago de los  depósitos judiciales por concepto de cuotas causadas dentro  del juicio con radicado n°  1999-01133.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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