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STC5487-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5487-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00129-01
(Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Simón Alfredo Tafur Montesino contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario n° 1999-01133.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no dar curso a la exoneración de alimentos deprecada dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena», fijó cuota alimentaria para sus hijos Luilly Rafael y Annie María Tafur Manrique, quienes para esa época eran menores de edad, «en cuantía del 25% del salario que recibía», pero actualmente los alimentarios son mayores de edad (28 y 24 años, respectivamente), «y con estudios superiores realizados».
Que ha promovido demandas para obtener la exoneración de alimentos, pero «no ha sido posible» su admisión por parte del accionado, pues «ha[n] sido rechazada[s]»; en una oportunidad «por no cumplir el requisito de procedibilidad, muy a pesar de aportar acta de no acuerdo», y en otra al aducir «que el acta» había sido «utilizada» en proceso anterior.
Que en «otro intento de presentación de demanda» adujo «la sentencia STC5710 del 27 de abril de 2017 [pero], de igual forma fue rechazada», razón por la que, tras agotar la conciliación extrajudicial, acudió nuevamente ante el estrado acusado para que «entre a tramitar y fallar la solicitud de exoneración [pues sus hijos mayores] se han venido beneficiando de una cuota alimentaria a la cual ya no tienen derecho [y él] se ve afectado con su pensión que constituye su mínimo vital [como] persona de la tercera de edad (…)».
Agregó, finalmente, que, de cara a la última demanda de exoneración de alimentos, fue inadmitida por el accionado el 25 de marzo de 2022, y aunque «dentro del término de ley se presentó escrito de subsanación», con proveído del 31 del mismo mes y año, «nuevamente fue rechaza[da] la demanda (…), hechos que configuran (…) la vulneración a lo consagrado en el artículo 229 de nuestra constitución nacional».
3. Pretende, que «de manera transitoria, mientras curse el proceso de exoneración (…), se ordena la suspensión del pago de la cuota alimentaria que reciben Luilly Rafael y Annie María Tafur Manrique, para que de esa manera no se continúe vulnerando [sus] derechos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena, informó que el 25 de marzo de 2022 -data en la que se presentó a reparto esta acción-, su despacho «inadmite la demanda de exoneración de alimentos por sendos errores de forma y de fondo que la demandante aún ni siquiera se ha tomado el trabajo de corregir, y que demuestran que existe un escenario procesal ordinario para hacer valer sus pretensiones». Pidió denegar el auxilio porque «no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales».
2. Luilly Rafael y Annie María Tafur Manrique, por intermedio de apoderado judicial, indicaron que el accionante ha sido forzado a pagar alimentos a su favor, precisándose que «Luilly Rafael, hoy con 28 años de edad, terminó el pasado septiembre del 2021 su carrera de maestro en música (…), y Annie María, hoy con 24 años de edad, terminó el pasado noviembre del 2021, como tecnóloga en la gestión de la producción industrial (…), actualmente desempleada, queriendo continuar sus estudios, es decir, cursar 4 semestres más para salir como profesional»; que «los títulos judiciales por alimentos no se han podido cobrar desde el mes de abril del 2021, [porque el accionado], ha negado todo tipo de poderes o solicitudes dentro de este proceso [cuando] solamente tiene que ordenar al Banco Agrario corregir el error en el portal de pago». Se opusieron a la pretensión del actor, «hasta tanto (…) se resuelva el pago de los títulos judiciales por concepto de alimentos», acotando que «ambas partes nos hemos visto perjudicados por la omisión o mora no justificada del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena».
3. El Banco Agrario de Colombia, en relación con los hechos, manifestó que para el proceso alimentario en cuestión, «en este momento se evidencian depósitos judiciales constituidos (…), los cuales se encuentran en estado pagado, con fecha de corte al 25 de marzo de 2022», y frente a las pretensiones, afirmó que esa entidad «no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio señalando que «pese a que [la decisión de rechazo de la demanda] no fue controvertida, (…) el accionado ha incurrido en la vulneración de los derechos reclamados, al imprimir un excesivo ritual manifiesto, al inadmitir la demanda de exoneración de alimentos presentada, y luego rechazarla por falta de subsanación, sin tener en cuenta, la actuación desplegada por la parte ahora accionante». Ello, porque en la última inadmisión, «no se especificó en qué consistían tales inconsistencias, tan solo se indicó de manera general que se debía indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de [los hechos]», y que aunque el actor los explicó, tal actuación no fue apreciada como tampoco los documentos allegados, pues estos, «si bien se encuentran un poco borrosos, no constituyen merito suficientes para rechazar la demanda (…), decisión que resulta a todas luces desproporcionada». Resolvió «dejar sin efecto el auto de 31 de marzo de 2022, que rechazó la demanda [y] que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de [la] providencia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el funcionario judicial encartado, aseverando que «[r]esulta completamente inadmisible que el Tribunal decida volverse Juez de alzada en un proceso donde el Legislador NO lo ha establecido y en el que es evidente que a) la usuaria (sic) NUNCA ha ejercido los recursos de ley en sede ordinaria y b) Dejó vencer los términos para ello (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor: (i) al rechazar de manera sistemática las demandas de exoneración de cuota alimentaria que formuló al interior del proceso de fijación de dicha prestación económica (rad. 1999-01133), aduciendo, entre otras formalidades, que omitió agotar el requisito de la conciliación prejudicial; y (ii) al no resolver prontamente el pago, a quien corresponda, de los títulos de depósito judicial puestos a disposición dentro del asunto en mención.
2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.
El planteamiento del objeto de esta acción tiene lugar porque si bien el reproche del demandante se circunscribe, como se anotó en el respectivo acápite, a que transitoriamente se suspenda el pago de depósitos judiciales por concepto de cuotas alimentarias a sus hijos mayores de edad, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores, puesto que «(…) en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94), y por ello, «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01).
En ese mismo sentido, se ha dicho que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). Se resalta.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable a la temática bajo estudio, la Sala confirmará la estimación del amparo, previas las siguientes precisiones.
3.1. Preliminarmente se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).
3.2. También se advierte que independientemente de que el ahora querellante no recurrió el auto del 31 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó nuevamente su demanda de exoneración de cuota alimentaria fijada judicialmente, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.
Esto, porque en casos como el que ahora se revisa, la Corte ha reiterado que: «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC16774-2018, 18 dic. 2018, rad. 00418-01, entre otras).
3.3. Dilucidado lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la decisión mediante la cual el funcionario encartado se abstuvo de admitir a trámite la solicitud de exoneración de alimentos, configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de rigorismo formal, aunado al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, obvió la interpretación que esta Corte ha dado de cara a la aplicación de los preceptos que rigen la materia.
Ciertamente, al definir un asunto de similares contornos, la Sala, además de recordar que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el fuero de atracción o conexidad también aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390, esto es, respecto de «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», señaló que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…).
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto (CSJ STC5710-2017, 27 abr. 2017, rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov. 2017, rad. 00704-01)».
Siguiendo ese mismo derrotero, en caso semejante posteriormente expuso que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01).
Recientemente, al desatar tutela de similares características a la que es objeto del actual análisis, bajo tales parámetros precisó que «cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada», y advirtió que «[l]o anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante» (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01).
3.4. Es evidente, entonces, que el funcionario querellado, al inadmitir y seguidamente rechazar la demanda de exoneración de alimentos incoada por el señor Tafur Montesino, incurrió en los defectos de procedibilidad del amparo ya advertidos, lo que conlleva a la intervención del fallador excepcional habida cuenta la flagrante vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, máxime cuando, como se evidencia en el expediente, ha sido un comportamiento reiterativo.
En relación con el defecto procedimental, recuérdese que para el caso presente se tipifica en primer lugar, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del actor, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 de la codificación adjetiva en comento.
En segundo lugar, se configuró dicho yerro por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda que, además de no requerirse, analizándolas en detalle devenían fútiles o inútiles, como precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos claros y concretos que en momento alguno admitían complejidad.
Sobre el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, ha dejado sentado que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso examinado.
Así, se incurre en el referido yerro cuando el juez «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
Nótese que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, pues allí se consagra que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Ahora, en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, es menester recordar que cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no transgredir prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12).
En dicho pronunciamiento también dejó sentado la Corte Constitucional, que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente».
3.5. Finalmente, en relación con los títulos de depósito judicial, la Sala estima que deviene pertinente exhortar al juez accionado para que proceda a dar pronta y efectiva respuesta a las sendas peticiones que se han elevado al respecto, pues según el expediente digital, los alimentarios han insistido en que «los títulos judiciales por alimentos no se han podido cobrar desde el mes de abril del 2021», en razón a un «error en el portal de pago» del Banco Agrario de Colombia, frente a lo cual demandan una medida de «corrección» por parte del director del proceso.
Por consiguiente, en un término prudencial de diez (10) días, deberá el juzgado adoptar las órdenes encaminadas a que, respecto a las mesadas alimentarias causadas y no sujetas a eventual restricción, oportunamente se efectué el pago a quien corresponde, de manera que se cumpla con el principio de una pronta y eficaz admiración de justicia.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido, se ratificará el fallo estimatorio de primer grado, precisando que, bajo las circunstancias analizadas en precedencia, el accionado vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, al incurrir en defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial; por tanto, se ratifican las decisiones y órdenes impartidas a efecto de remediar los yerros. Por lo demás, se exhortará al accionado para que resuelva pronto y eficazmente lo atinente al pago de depósitos judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las puntuales explicaciones señaladas en esta instancia.
EXHORTAR al Juez Sexto de Familia de Cartagena, para que, conforme a las circunstancias esbozadas en precedencia, en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a dar pronta y efectiva respuesta a los alimentarios en relación con el pago de los depósitos judiciales por concepto de cuotas causadas dentro del juicio con radicado n° 1999-01133.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS