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STC6531-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6531-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00185-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicio de Ingeniería Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2019-00120.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada (…) [y] trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La anterior decisión fue objeto de varias apelaciones, razón por la cual, el 24 de marzo de la presente anualidad, el despacho enjuiciado las concedió y ordenó «el traslado de que trata el artículo 326 del C.G.P. Cumplido lo anterior, y por conducto de la Oficina Judicial, compartir el expediente digitalizado con la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (…) Remitir, (…) el presente asunto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución Civil del circuito de Bucaramanga, (…) una vez cumplido [lo anterior]». Resolución que fue recurrida por el querellado.
A juicio de la promotora, el estrado convocado incurrió en «demora injustificada (…) al no [mandar] a los juzgados de ejecución y al tribunal [lo cual] es una clara violación al debido proceso y acceso a la justicia».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene el «cumplimiento al auto en firme del 25 de marzo del 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y relievó que «el 3 de mayo de 2022, se remitió [el proceso] a la (sic) honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, para surtir la alzada. (…) [N]o es posible [enviar] el expediente al (sic) Juzgados de Ejecución Civil el Circuito de Bucaramanga, pues, (…) dicha orden fue recurrida y no se encuentra en firme».
Agregó que «aunque sería deseable poder cumplir estrictamente con los términos procesales, es una realidad que el suscrito funcionario y el equipo de trabajo del juzgado hacemos el mejor esfuerzo, pero existe una crisis estructural de la cual somos víctimas tanto los usuarios de la justicia como los servidores judiciales, cuyas consecuencias no pueden caer sobre nuestros hombros, máxime cuando el asunto del aquí accionante no tiene ninguna prelación legal o constitucional».
2. El Edificio Vista Verde P.H., indicó que «[l]o solicitado por [la gestora] no encuentra oportunidad ni pertinencia alguna, en razón a que no se ha vulnerado ninguno de los derechos recriminados en el escrito (…), toda vez que las actuaciones que se encuentran por resolver instan decisiones trascendentales para la continuidad del proceso, que en estricto sentido el despacho de conocimiento debe y tiene plena competencia para decidirlo sin desatender a las prescripciones del principio del juez natural. Y que mal haría el juzgado de conocimiento enviar el asunto a otro despacho, porque si así fuese trastornaría el debido conducto procesal».
3. Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, manifestaron que «el tutelante actual en diferentes tutelas ha manifestado los mismos hechos de la demora injustificada del proceso ejecutivo vinculante de tutela, en que claramente el Honorable Tribunal de Bucaramanga… y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil – han negado las pretensiones del tutelante». Por lo anterior, se opusieron a lo pretendido bajo el argumento que «la tutela no es el mecanismo legal para exigir cumplimiento de autos».
4. Ligia Solano Gutiérrez, Jorge Armando Solan Gutiérrez, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Luz Helena Solano de Santos, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Jorge Armando Solano Gutiérrez, Martha Eugenia Solano Gutiérrez, Blanca Lucila Portilla Lizcano, Jonathan Anaya Gelvez, Thomas Chica Serrano, José Joaquín Amaya Cáceres, Diego Alexander González Becerra, expresaron que «[s]e han presentado un gran cumulo de actuaciones procesales que han trastornado el proceso ejecutivo que forzosamente ha querido tramitar el accionante, que van desde solicitudes simples, recursos en alzada, tutelas contra sentencias, terminaciones del proceso y nulidades procesales. De las cuales el despacho aùn se encuentra resolviendo y por lo cual no se podría efectuar el envío del asunto a ejecución, toda vez que actualmente existen solicitudes, recursos y actuaciones pendientes para resolver en el proceso base».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el 24 de marzo de 2022 el despacho dictó las órdenes ahora enrostradas; (…) el 3 de mayo de la presente anualidad se satisfizo el primero de los pedimentos, que no es otro que la remisión del dossier a la Sala Civil Familia a fin de resolverse la apelación interpuesta contra el proveído adiado 16 de diciembre de 2021. (…) En ese orden, paladina resulta la configuración de un hecho superado. La presunta vulneración se encuentra superada».
Agregó que «en esta oportunidad no lucen irrazonables los términos en que ha actuado el Juzgado (…). Resáltese que entre la fecha de interposición del remedio horizontal, que huelga decir, impide al estrado proceder en los precisos términos pretendidos por la promotora del resguardo, y la fecha en que se dio el respectivo traslado, transcurrieron 9 días hábiles, y a partir de su expiración hasta el ingreso a despacho, despuntaron 7 días. Luego, es prematura la denuncia de la tutelante».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante e indicó que «[e]l despacho no evaluó que el 10 de junio del 2021 toml (sic) el tutelado ordeno enviarse a los juzgados de ejecución dado que fue objeto de recurso que y psteriormente (sic) confirmo (sic) en auto del 16 de diciembre del 2021 habiendo transcurrido más de 6 meses para dar cumplimiento a la orden. (…) Por lo tanto no es procedente pretender volver a resolver por lo mismo al estar ejecutoriada y en firme la decision (…) desde diciembre del 2021».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el estrado convocado vulneró las garantías fundamentales invocadas por la gestora, por cuanto: (i) no remitió el expediente del ejecutivo (rad. 2019-00120), al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para desatar las apelaciones formuladas contra el proveído del 16 de diciembre de 2021 y (ii) no envió el precitado proceso a los Juzgados de Ejecución Civil para lo de su competencia.
2. Del hecho superado y la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no ha remitido a su superior funcional el expediente contentivo del proceso 2019-00120, a efecto de desatar los recursos de apelación formulados contra el auto del 16 de diciembre de 2021, a través del cual, entre otras, se resolvió la reposición interpuesta por el demandado.
Sin embargo, a partir de la información suministrada por el funcionario accionado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que habrá de confirmarse la negativa de la salvaguarda.
En efecto, en la aludida contestación, el juez cognoscente manifestó que, el 3 de mayo de 2022, envió el expediente digitalizado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para decidir las impugnaciones verticales interpuestas por la gestora, Bjorn Reu y Corina Buendía, situación que fue corroborada por esta Sala a través del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de la Rama Judicial, de donde se extrajo que el asunto reposa en la referida colegiatura, siendo asignada la ponencia a uno de los magistrados de esa corporación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el juzgado convocado realizó la actividad echada de menos por la promotora, remitiendo el proceso al superior funcional, con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha.
Así las cosas, aunque potencialmente pudiera haber existido una lesión de las garantías supralegales por la tardanza del juzgado en entregar el expediente al ad-quem, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Precisión final.
En cuanto a la supuesta mora judicial denunciada por la querellante, argumentando que el estrado censurado no ha enviado el trámite a los Juzgados de Ejecución Civil, de conformidad con lo dispuesto en los autos del 16 de diciembre de 2021 y del 24 de marzo de 2022, encuentra la Sala que, según se verifica en el portal web de la Rama Judicial, el asunto ingresó a despacho el 3 de mayo de la presente anualidad a fin de resolver la reposición interpuesta contra este último proveído.
En este punto, debe recordarse que la acción de tutela se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de trámite que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
De conformidad con lo anterior, no se advierte por parte de la célula judicial encartada, una tardanza injustificada, puesto que, previo a que el proceso se remita a ejecución, el juez debe decidir sobre el recurso propuesto por el extremo pasivo y para tal efecto, como ya se expuso, a la fecha, el expediente se encuentra a despacho.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando no aparece probado que la duración del trámite procesal objeto de la queja sea producto de una desidia de la autoridad querellada.
5. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado puesto que (i) se configura la carencia de objeto por hecho superado, respecto del envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, el estrado accionado procedió con ello y (ii) en lo relativo a la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución Civil, no se advierte mora judicial injustificada por parte del convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS