STC6531 2022

MAYO

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STC6531-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6531-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00185-01    

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Asesorías  y Servicio de Ingeniería Ltda.,  contra  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e intervinientes en  el asunto  n°  2019-00120.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de su representante legal,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, «propiedad  privada (…) [y]  trabajo»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

La  anterior decisión fue objeto de varias apelaciones, razón  por la cual, el  24 de marzo de la presente anualidad, el despacho enjuiciado las  concedió y ordenó «el  traslado de que trata el artículo 326 del C.G.P. Cumplido lo  anterior, y por conducto de la Oficina Judicial, compartir el  expediente digitalizado con la Secretaría de la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  (…) Remitir, (…) el presente asunto al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución Civil del  circuito de Bucaramanga, (…) una vez cumplido [lo  anterior]». Resolución  que fue recurrida por el querellado.  

A  juicio de la promotora, el estrado convocado incurrió en  «demora  injustificada (…) al no [mandar]  a los juzgados de ejecución y al tribunal [lo  cual]  es una clara violación al debido proceso y acceso a la  justicia».  

3.   Pretende, en consecuencia, se ordene el «cumplimiento  al auto en firme del 25 de marzo del 2022».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio y relievó  que «el 3 de mayo de 2022, se remitió [el  proceso] a la (sic) honorable Tribunal Superior de  Bucaramanga, para surtir la alzada. (…) [N]o es posible  [enviar] el expediente al (sic) Juzgados de Ejecución  Civil el Circuito de Bucaramanga, pues, (…) dicha orden fue  recurrida y no se encuentra en firme».  

Agregó  que «aunque sería deseable poder cumplir  estrictamente con los términos procesales, es una realidad que  el suscrito funcionario y el equipo de trabajo del juzgado hacemos el  mejor esfuerzo, pero existe una crisis estructural de la cual somos  víctimas tanto los usuarios de la justicia como los servidores  judiciales, cuyas consecuencias no pueden caer sobre nuestros  hombros, máxime cuando el asunto del aquí accionante no  tiene ninguna prelación legal o constitucional».  

2.        El  Edificio Vista Verde P.H., indicó que «[l]o  solicitado por [la  gestora]  no encuentra oportunidad ni pertinencia alguna, en razón a que  no se ha vulnerado ninguno de los derechos recriminados en el escrito  (…), toda vez que las actuaciones que se encuentran por  resolver instan decisiones trascendentales para la continuidad del  proceso, que en estricto sentido el despacho de conocimiento debe y  tiene plena competencia para decidirlo sin desatender a las  prescripciones del principio del juez natural. Y que mal haría  el juzgado de conocimiento enviar el asunto a otro despacho, porque  si así fuese trastornaría el debido conducto procesal».  

3.          Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu, manifestaron  que «el  tutelante actual en diferentes tutelas ha manifestado los mismos  hechos de la demora injustificada del proceso ejecutivo vinculante de  tutela, en que claramente el Honorable Tribunal de Bucaramanga…  y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil – han  negado las pretensiones del tutelante».  Por lo anterior, se opusieron a lo pretendido bajo el argumento que  «la  tutela no es el mecanismo legal para exigir cumplimiento de autos».  

4.  Ligia  Solano Gutiérrez, Jorge  Armando Solan Gutiérrez, Sandra Natalia Sánchez  Ramírez, Luz Helena Solano de Santos, Jorge Francisco  Maldonado Serrano, Jorge Armando Solano Gutiérrez, Martha  Eugenia Solano Gutiérrez, Blanca Lucila Portilla Lizcano,  Jonathan Anaya Gelvez, Thomas Chica Serrano, José Joaquín  Amaya Cáceres, Diego Alexander González Becerra,  expresaron que «[s]e  han presentado un gran cumulo de actuaciones procesales que han  trastornado el proceso ejecutivo que forzosamente ha querido tramitar  el accionante, que van desde solicitudes simples, recursos en alzada,  tutelas contra sentencias, terminaciones del proceso y nulidades  procesales. De las cuales el despacho aùn se encuentra  resolviendo y por lo cual no se podría efectuar el envío  del asunto a ejecución,  toda  vez que actualmente existen solicitudes, recursos y actuaciones  pendientes para resolver en el proceso base».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  24 de marzo de 2022 el despacho dictó las órdenes ahora  enrostradas; (…) el 3 de mayo de la presente anualidad se  satisfizo el primero de los pedimentos, que no es otro que la  remisión del dossier a la Sala Civil Familia a fin de  resolverse la apelación interpuesta contra el proveído  adiado 16 de diciembre de 2021. (…) En ese orden, paladina  resulta la configuración de un hecho superado. La presunta  vulneración se encuentra superada».  

Agregó  que «en  esta oportunidad no lucen irrazonables los términos en que ha  actuado el Juzgado (…). Resáltese que entre la fecha de  interposición del remedio horizontal, que huelga decir, impide  al estrado proceder en los precisos términos pretendidos por  la promotora del resguardo, y la fecha en que se dio el respectivo  traslado, transcurrieron 9 días hábiles, y a partir de  su expiración hasta el ingreso a despacho, despuntaron 7 días.  Luego, es prematura la denuncia de la tutelante».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante e indicó que «[e]l  despacho no evaluó que el 10 de junio del 2021 toml (sic)  el tutelado ordeno enviarse a los juzgados de ejecución dado  que fue objeto de recurso que y  psteriormente (sic)  confirmo (sic)  en auto del 16 de diciembre del 2021 habiendo transcurrido más  de 6 meses para dar cumplimiento a la orden. (…) Por lo tanto  no es procedente pretender volver a resolver por lo mismo al estar  ejecutoriada y en firme la decision (…)  desde  diciembre del 2021».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el estrado convocado vulneró las  garantías fundamentales invocadas por la gestora, por cuanto:  (i)  no remitió el expediente del ejecutivo (rad. 2019-00120),  al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para desatar las  apelaciones formuladas contra el proveído del 16 de diciembre  de 2021 y (ii)  no envió el precitado proceso a los Juzgados de Ejecución  Civil para lo de su competencia.  

2.        Del  hecho superado y la carencia actual de objeto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Caso  concreto.  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae a que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no ha remitido a su superior  funcional el expediente contentivo del proceso 2019-00120, a efecto  de desatar los recursos de apelación formulados contra el auto  del 16 de diciembre de 2021, a través del cual, entre otras,  se resolvió la reposición interpuesta por el demandado.  

Sin  embargo, a  partir de la información suministrada por el funcionario  accionado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que  habrá de confirmarse la negativa de la salvaguarda.  

En  efecto, en la aludida contestación, el juez cognoscente  manifestó que, el 3 de mayo de 2022, envió el  expediente digitalizado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga para decidir las impugnaciones verticales interpuestas  por la gestora,  Bjorn Reu y Corina Buendía,  situación que fue corroborada por esta Sala a través  del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de  la Rama Judicial, de donde se extrajo que el asunto reposa en la  referida colegiatura, siendo asignada la ponencia a uno de los  magistrados de esa corporación.  

Con  lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera  instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes  de la emisión del fallo, el juzgado convocado realizó  la actividad echada de menos por la promotora, remitiendo el proceso  al superior funcional, con lo que se evidencia que su pretensión  fue satisfecha.  

Así  las cosas, aunque potencialmente pudiera haber existido una lesión  de las garantías supralegales  por la tardanza del juzgado en entregar el expediente al ad-quem,  se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Precisión  final.  

En  cuanto a la supuesta mora judicial denunciada por la querellante,  argumentando que el estrado censurado no ha enviado el trámite  a los Juzgados de Ejecución Civil, de conformidad con lo  dispuesto en los autos del 16 de diciembre de 2021 y del 24 de marzo  de 2022, encuentra la Sala que, según se verifica en el portal  web de la Rama Judicial, el asunto ingresó a despacho el 3 de  mayo de la presente anualidad a fin de resolver la reposición  interpuesta contra este último proveído.  

En  este punto, debe recordarse que la acción de tutela se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  acredite que la falta de trámite que se denuncia ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

De  conformidad con lo anterior, no se advierte por parte de la célula  judicial encartada, una tardanza injustificada, puesto que, previo a  que el proceso se remita a ejecución, el juez debe decidir  sobre el recurso propuesto por el extremo pasivo y para tal efecto,  como ya se expuso, a la fecha, el expediente se encuentra a despacho.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de  situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando no aparece probado que la  duración del trámite procesal objeto de la queja sea  producto de una desidia de la autoridad querellada.  

5.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo impugnado puesto que (i)  se configura la carencia de objeto por hecho superado, respecto del  envío de la actuación  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que,  antes  de proferirse el fallo de primera instancia, el estrado accionado  procedió con ello  y (ii)  en lo relativo a la remisión del proceso a los Juzgados de  Ejecución Civil, no se advierte mora judicial injustificada  por parte del convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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