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STC6530-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6530-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00120-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por R.J.V.P. contra los Juzgados Y de Familia de Zipaquirá y X Civil Municipal de Chía, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que en el trámite de alimentos instaurado en contra del reclamante, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Z de Familia de Bogotá, se libró mandamiento de pago y se tuvo notificado por conducta concluyente al gestor, puesto que pidió amparo de pobreza, el cual le fue concedido. Seguidamente el libelista, otorgó poder a un «estudiante de la Universidad del Rosario», para que lo representara.
Posteriormente, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el promotor, el estudio del asunto fue asumido por el Juzgado Y de Familia de Zipaquirá (rad. xxxx-xxxxx), quién el 26 de agosto de 2021, lo rechazó y basado en el domicilio del menor, lo remitió a Chía, donde le correspondió al Juzgado X Civil Municipal de esa localidad (rad. xxxx-xxxxx).
Manifestó el actor que el 2 y 23 de noviembre de 2021, envió varias peticiones al despacho de Zipaquirá a fin de obtener información y acceso al expediente, sin embargo, «[n]unca obtuv[o] respuesta», situación que a su juicio, «[le] impidió ejercer (…) la defensa en debida forma».
El estrado receptor, el 30 de noviembre de 2021, corrió traslado para proponer excepciones y ante el silencio del querellante, el 25 de enero de 2022, profirió orden de seguir adelante con la ejecución.
Expuso el convocante que «[e]l 14 de febrero de 2022, le llego un correo al estudiante del Consultorio Jurídico (…) del Juzgado Tercero Municipal de chía (…) en donde se (…) indicaba que el proceso se encontraba en ese juzgado ya con sentencia ejecutoriada».
Inconforme, el precursor propuso la nulidad por indebida notificación, la cual fue rechazada de plano el 3 de marzo de 2022.
3. Pretende, en consecuencia, que se «anule lo actuado y se reinicie el proceso desde que envi[ó] la primera solicitud de estado o radicado del proceso con el propósito de poder ejercer en debida forma (…) la defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juez X Civil Municipal de Chía, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y, expresó que «la petición de anular todo lo actuado, no tiene argumentación jurídica alguna, cuando el demandado si ha tenido conocimiento y acceso al expediente; además de encontrarse representando (sic) por abogado».
Agregó que «la tutela no está llamada a prosperar, ya que los argumentos en que se basa el accionante, fueron objeto de pronunciamiento en el auto del pasado 3 de marzo del presente año, y el simple desacuerdo en las decisiones proferidas no constituye una violación a los derechos fundamentales invocados».
2. El Juzgado Y de Familia de Zipaquirá, indicó que, se incumplió el requisito de la subsidiariedad y de inmediatez, porque «no hizo uso de las herramientas legales que están previstas por la normatividad, para proponer la discusión que hoy expone, como es el recurso de reposición; y solo hasta la formulación de este amparo constitucional le surgió el interés de revivir la discusión zanjada» y de esta manera, pidió, negar la salvaguarda.
3. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, manifestó que «resulta procedente la acción de amparo (…) pues en la medida en que el accionante, no tenga respuesta efectiva respecto a las solicitudes formuladas, y que de esta manera se afecte su derecho fundamental de defensa y debido proceso, resulta pertinente corregir por el juez de tutela, mediante orden que se imparta al [d]espacho [j]udicial accionado en garantía del debido proceso».
Negó por improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad pues «el señor [xxx] Prada presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, aduciendo no haber sido notificado debidamente y no contar con representación de abogado, lo que fue resuelto negativamente el 3 de marzo de 2022, rechazando de plano su pedimento al no haberse esgrimido ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P. Dicha determinación fue notificada en estado del 4 de marzo de 2022, sin que el aquí accionante interpusiera el recurso de reposición que, a la luz del artículo 318 del C.G.P., era procedente frente a esta providencia y que constituía el escenario idóneo para que el señor Vargas allegara las pruebas pertinentes y discutiera si se configuró o no la nulidad de la actuación».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «el estudiante [de consultorio jurídico] perdió jurisdicción para atender (…) desde el momento mismo que la demanda fue trasladada fuera de Bogotá, es responsabilidad del juzgado haber omitido los correos electrónicos enviados reiteradamente por el estudiante informando y solicitando se le anulara su labor como apoderado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante dentro del ejecutivo (rad. 2021-707), por rechazar de plano la nulidad propuesta.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que según se extracta del fallo de primera instancia y de la respuesta allegada por el Juzgado X Civil Municipal de Chía, el pretensor no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído del 3 de marzo de 2022, a través del cual esa célula judicial se pronunció sobre la nulidad propuesta.
En efecto, el gestor promovió el mentado incidente, motivado en la «indebida notificación», el cual fue rechazado de plano por el despacho cognoscente al considerar que «no [se esgrimió] ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P.», determinación que era susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal, el cual señala que «(…)el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», sin embargo, el querellante no acreditó haber acudido a este medio defensivo.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.