STC6530 2022

MAYO

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STC6530-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6530-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00120-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  19 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por R.J.V.P.  contra  los  Juzgados  Y de Familia de Zipaquirá  y X  Civil Municipal de Chía,  trámite al cual fueron  vinculadas las partes  e  intervinientes en la causa que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  en el trámite de alimentos instaurado en contra del  reclamante,  cuyo  conocimiento inicial correspondió al Juzgado Z de Familia de  Bogotá, se libró mandamiento de pago y se tuvo  notificado por conducta concluyente al gestor, puesto que pidió  amparo de pobreza, el cual le fue concedido. Seguidamente el  libelista, otorgó poder a un «estudiante  de la Universidad del Rosario»,  para  que lo representara.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de reposición interpuesto por el  promotor, el estudio del asunto fue asumido por el Juzgado Y de  Familia de Zipaquirá (rad. xxxx-xxxxx), quién el 26 de  agosto de 2021, lo rechazó y basado en el domicilio del menor,  lo remitió a Chía, donde le correspondió al  Juzgado X Civil Municipal de esa localidad (rad. xxxx-xxxxx).  

Manifestó  el actor que el 2 y 23 de noviembre de 2021, envió varias  peticiones al despacho de Zipaquirá a fin de obtener  información y acceso al expediente, sin embargo, «[n]unca  obtuv[o]  respuesta»,  situación  que a su juicio, «[le]  impidió  ejercer (…) la defensa en debida forma».  

El  estrado receptor, el 30 de noviembre de 2021, corrió traslado  para proponer excepciones y ante el silencio del querellante, el 25  de enero de 2022, profirió orden de seguir adelante con la  ejecución.  

Expuso  el convocante que «[e]l  14 de febrero de 2022, le llego un correo al estudiante del  Consultorio Jurídico  (…)  del Juzgado Tercero Municipal de chía (…)    en donde se (…) indicaba que el proceso se encontraba en ese  juzgado ya con sentencia ejecutoriada».  

Inconforme,  el precursor propuso la nulidad por indebida notificación, la  cual fue rechazada de plano el 3 de marzo de 2022.  

3.   Pretende, en consecuencia, que se «anule  lo actuado y se reinicie el proceso desde que envi[ó]  la primera solicitud de estado o radicado del proceso con el  propósito de poder ejercer en debida forma (…) la  defensa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        El  Juez X Civil Municipal de Chía,  realizó un recuento de  lo sucedido en el juicio y,  expresó que «la  petición de anular todo lo actuado, no tiene argumentación  jurídica alguna, cuando el demandado si ha tenido conocimiento  y acceso al expediente; además de encontrarse representando  (sic)  por abogado».  

Agregó  que «la tutela no está llamada a prosperar, ya  que los argumentos en que se basa el accionante, fueron objeto de  pronunciamiento en el auto del pasado 3 de marzo del presente año,  y el simple desacuerdo en las decisiones proferidas no constituye una  violación a los derechos fundamentales invocados».  

2.        El  Juzgado Y de Familia de Zipaquirá, indicó  que, se incumplió el requisito de la subsidiariedad y de  inmediatez, porque «no  hizo uso de las herramientas legales que están previstas por  la normatividad, para proponer la discusión que hoy expone,  como es el  recurso de reposición; y solo hasta la formulación  de este amparo  constitucional  le surgió el interés de revivir la discusión  zanjada» y  de esta manera, pidió, negar la salvaguarda.  

3.        El  Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, manifestó  que «resulta  procedente la acción de amparo (…) pues en la medida en  que el accionante, no tenga respuesta efectiva respecto a las  solicitudes formuladas, y que de esta manera se afecte su derecho  fundamental de defensa y debido proceso, resulta pertinente corregir  por el juez de tutela, mediante orden que se imparta al [d]espacho  [j]udicial  accionado en garantía del debido proceso».  

Negó  por improcedente el amparo por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad pues «el  señor [xxx]  Prada presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Chía, aduciendo no haber sido notificado  debidamente y no contar con representación de  abogado, lo que  fue resuelto negativamente el 3 de marzo de 2022, rechazando de plano  su pedimento al no haberse esgrimido ninguna de las causales del  artículo 133 del C.G.P. Dicha determinación fue  notificada en estado del 4 de marzo de 2022, sin que el aquí  accionante interpusiera el recurso de reposición que, a la luz  del artículo 318 del C.G.P., era procedente frente a esta  providencia y que constituía el escenario idóneo para  que el señor Vargas allegara las pruebas pertinentes y  discutiera si se configuró o no la nulidad de la actuación».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «el  estudiante [de  consultorio jurídico]  perdió jurisdicción para atender (…) desde el  momento mismo que la demanda fue trasladada fuera de Bogotá,  es responsabilidad del juzgado haber omitido los correos electrónicos  enviados reiteradamente por el estudiante informando y solicitando se  le anulara su labor como apoderado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades enjuiciadas vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante dentro del ejecutivo (rad. 2021-707), por  rechazar de plano la nulidad propuesta.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  según se extracta del fallo de primera instancia y de la  respuesta allegada por el Juzgado X Civil Municipal de Chía,  el pretensor no ejerció ningún medio de defensa frente  al proveído del 3 de marzo de 2022, a través del cual  esa célula judicial se pronunció sobre la nulidad  propuesta.  

En  efecto, el gestor promovió el mentado incidente, motivado en  la «indebida  notificación»,  el  cual fue rechazado de plano por el despacho cognoscente al considerar  que «no  [se  esgrimió]  ninguna de las causales del artículo 133 del C.G.P.»,  determinación  que era susceptible del recurso de reposición, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal, el  cual señala que «(…)el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»,  sin embargo, el querellante no acreditó haber acudido a este  medio defensivo.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las  demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo  en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se  encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado,  en procura de la resolución de las controversias en el  escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr.  2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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