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STC6590-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6590-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01620-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 20 del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de obligación dineraria con radicado n° 050013103020-2021-00286-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene el decreto de la cautela que le fue negada en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas (1 sep. 2021, 27 ene. 2022 y 9 mar. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión donde pretendió la declaración y pago de obligaciones dinerarias insatisfechas. Expuso que en su libelo pidió la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de la demandada con el fin de garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable; sin embargo, el juzgado accionado negó su pedimento tras considerar que el caso no se adecuaba a lo previsto en los literales a y b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso (1 sep. 2021 y 27 ene. 2022).
Indicó que contra la anterior determinación interpuso apelación que desestimó el Tribunal querellado apoyado en que el supuesto fáctico no se ajustaba al literal a y sólo a ello se circunscribía la apelación.
De la decisión de la magistratura deriva la lesión a sus derechos pues considera que el fundamento de su petición cautelar no se limitaba al «numeral 1 literal a del art. 590 del C.G.P. como equivocadamente lo señala el Tribunal», sino que «acudió al art. 590 del C.G.P.» de forma general a fin de soportar la necesidad de la inscripción solicitada que, a su juicio, es procedente.
2. Las agencias judiciales convocadas remitieron el link del expediente cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque no única, para la generalidad de controversias patrimoniales. Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.
En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.
Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria, procede la inscripción de la demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.
En suma, si se pretende la declaración o codena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá.
2. Ahora, desde la perspectiva constitucional también encuentra soporte la procedencia de la inscripción de la demanda sobre los bienes del demandado en los casos reseñados.
Ciertamente, la hermenéutica actual en torno del régimen de medidas cautelares no puede partir, como otrora se pensó, de una visión restrictiva fundada en el supuesto cariz sancionatorio que se les veía, porque tal cosa no es cierta: no constituyen sanciones, no se les parecen, no tienen su fuente en el castigo a nadie. Debe, en contraste, arrancar de una mirada moderna y extensiva apoyada en el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, dado que su función es precisamente garantir el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. Sin ellas, tal satisfacción solo es una expectativa normalmente incumplible y su efectividad una quimera.
En otros tiempos se limitaba su aplicación a las clara y expresamente señaladas en la ley porque se consideraba intocable el patrimonio del demandado hasta tanto se le condenara; empero, hoy se amplía para proteger al demandante de la insolvencia del otro, aunque a éste se le ampara mediante las contra cautelas. Aflora así un justo equilibrio entre el derecho del actor a asegurar la efectividad de la decisión y el del convocado a que se le indemnice el daño causado.
En definitiva, en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la procedencia de alguna medida cautelar debe prevalecer una interpretación que garantice efectivamente la satisfacción de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión final le fuera favorable.
3. En el caso concreto se observa que tanto en la petición de la inscripción de demanda, como en los recursos interpuestos contra el proveído que la denegó, el demandante fincó su petición cautelar, de forma general, en el argumento de que tal medida era «procedente en los casos señalados en el artículo 590 del Código General del Proceso, sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado»1.
Al respecto, el Juzgado de primer grado denegó la solicitud tras considerar que no se cumplían «las exigencias previstas en el artículo 590 del C. G. del P.». Del mismo modo, al desestimar la reposición contra esa decisión, precisó que el caso objeto de revisión no se ajustaba al literal «a» o «b» del reseñado canon. En consecuencia, concedió la apelación subsidiaria.
El Tribunal convocado limitó el estudio de la apelación a constatar si, en el caso concreto, «proced[ía] la medida cautelar de inscripción de demanda por darse la eventualidad prevista por el artículo 590-1 literal a del Código General del Proceso», de lo que coligió que no se daban los presupuestos debido a que «la pretensión no versa[ba] sobre el dominio de los bienes inmuebles respecto de los cuales se pide inscribir la demanda, ni directa, ni consecuencial ni subsidiariamente».
De lo expuesto, es ostensible que la magistratura accionada se abstuvo de estudiar si la inscripción del libelo resultaba procedente, no sólo por el supuesto de que trata el literal «a» en comento, sino por las demás hipótesis que el canon 590 del estatuto procesal civil contiene y que fueron invocadas de forma general por la parte actora.
Ciertamente, el censor pidió la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de la demandada con el fin de garantizar el pago de los dineros que aspira a que le sean reconocidos en la sentencia, de lo que emerge con facilidad que se trata de una acción personal en la que se discuten prestaciones de naturaleza contractual entre los litigantes y, por tanto, resultaba concordante la situación fáctica esgrimida por el actor, con la dispuesta en el régimen legal de medidas cautelares del Código General del Proceso, concretamente, en el literal «b» del numeral 1° del artículo 590 de la citada codificación según la cual podrá decretarse:
«(…) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (Resaltado propio)
4. Por último, puesta la mirada en otro ángulo, si se considerara que la medida solicitada en el actual asunto no se subsumía en los literales a y b del numeral 1 del artículo 590, y no es el caso, debería el juzgador revisar si procedía de conformidad con el literal c que permite decretar, además de la inscripción autorizada en los dos anteriores, «(…) cualquiera otra que sea razonable (…)» y que propenda por la vigencia concreta de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, como se ha insistido, ese es un propósito ineludible del ordenamiento jurídico, cuya elusión significa, ni más ni menos, agravio a los valores constitucionales y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
5. En definitiva, como quiera que el Tribunal accionado, al desatar la alzada, se abstuvo de estudiar la totalidad de la queja del demandante y, por ese camino, desconoció la procedencia de la cautela para el caso concreto, no queda alternativa distinta a la de conceder el resguardo para que la magistratura convocada vuelva a resolver la impugnación como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto emitido por la colegiatura accionada, con el que resolvió la alzada formulada por el actor y se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la apelación del accionante, como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones aquí expuestas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1 y 2 del escrito de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que denegó la cautela.