STC6590 2022

MAYO

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STC6590-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6590-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01620-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Cesar  Ovidio Jaramillo Jaramillo le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado 20 del Circuito de  esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el declarativo de obligación dineraria  con  radicado n° 050013103020-2021-00286-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se ordene el decreto de la cautela que  le fue negada en ambas instancias por las autoridades judiciales  accionadas (1 sep. 2021, 27 ene. 2022 y 9 mar. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  donde pretendió la declaración y pago de obligaciones  dinerarias insatisfechas. Expuso que en su libelo pidió la  inscripción de la demanda sobre los inmuebles de la demandada  con el fin de garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia  favorable; sin embargo, el juzgado accionado negó su pedimento  tras considerar que el caso no se adecuaba a lo previsto en los  literales a y b del numeral 1° del artículo 590 del Código  General del Proceso (1  sep. 2021 y 27 ene. 2022).  

Indicó  que contra la anterior determinación interpuso apelación  que desestimó el Tribunal querellado apoyado en que el  supuesto fáctico no se ajustaba al literal a y sólo a  ello se circunscribía la apelación.  

De  la decisión de la magistratura deriva la lesión a sus  derechos pues considera que el fundamento de su petición  cautelar no se limitaba al «numeral  1 literal a del art. 590 del C.G.P. como equivocadamente lo señala  el Tribunal»,  sino  que «acudió  al art. 590 del C.G.P.»  de forma general a fin de soportar la necesidad de la inscripción  solicitada que, a su juicio, es procedente.  

2.  Las agencias judiciales convocadas remitieron el link del expediente  cuestionado y defendieron la legalidad de sus actos.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 590 del Código General del Proceso establece  la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque  no única, para la generalidad de controversias patrimoniales.  Si la acción es real -literal  a-,  esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius  in re  (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico  de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que  solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución  que condene al demandado.  

En  cambio, si ella es personal –literal  b-,  porque se ejerce un derecho ius  ad rem  (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al  eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión  final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe  satisfacer una obligación, se pueda utilizar. Todo, con  fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los  acreedores.  

Como  consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una  declaración o condena para que el demandado honre una  obligación dineraria, procede la inscripción de la  demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le  pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá  de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.  

En  suma, si se pretende la declaración o codena de una prestación  dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción  de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin  de garantizar la satisfacción de la obligación que  eventualmente emergerá.  

2.  Ahora,  desde la perspectiva constitucional también encuentra soporte  la procedencia de la inscripción de la demanda sobre los  bienes del demandado en los casos reseñados.  

Ciertamente,  la hermenéutica actual en torno del régimen de medidas  cautelares no puede partir, como otrora se pensó, de una  visión restrictiva fundada en el supuesto cariz sancionatorio  que se les veía, porque tal cosa no es cierta: no constituyen  sanciones, no se les parecen, no tienen su fuente en el castigo a  nadie. Debe, en contraste, arrancar de una mirada moderna y extensiva  apoyada en el derecho constitucional fundamental a la tutela  jurisdiccional efectiva, dado que su función es precisamente  garantir el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al  demandante. Sin ellas, tal satisfacción solo es una  expectativa normalmente incumplible y su efectividad una quimera.  

En  otros tiempos se limitaba su aplicación a las clara y  expresamente señaladas en la ley porque se consideraba  intocable el patrimonio del demandado hasta tanto se le condenara;  empero, hoy se amplía para proteger al demandante de la  insolvencia del otro, aunque a éste se le ampara mediante las  contra  cautelas.  Aflora así un justo equilibrio entre el derecho del actor a  asegurar la efectividad de la decisión y el del convocado a  que se le indemnice el daño causado.  

En  definitiva, en el mundo del siglo XXI ante la duda sobre la  procedencia de alguna medida cautelar debe prevalecer una  interpretación que garantice efectivamente la satisfacción  de la sentencia, pero que resguarde al demandado por si la decisión  final le fuera favorable.  

3.  En el caso concreto se observa que tanto en la petición de la  inscripción de demanda, como en los recursos interpuestos  contra el proveído que la denegó, el demandante fincó  su petición cautelar, de forma general, en el argumento de que  tal medida era «procedente  en los casos señalados en el artículo 590 del Código  General del Proceso, sobre bienes sujetos a registro que sean  propiedad del demandado»1.  

Al  respecto, el Juzgado de primer grado denegó la solicitud tras  considerar que no se cumplían «las  exigencias previstas en el artículo 590 del C. G. del P.».  Del mismo modo, al desestimar la reposición contra esa  decisión, precisó que el caso objeto de revisión  no se ajustaba al literal «a»  o «b»  del reseñado canon. En consecuencia, concedió la  apelación subsidiaria.  

El  Tribunal convocado limitó el estudio de la apelación a  constatar si, en el caso concreto, «proced[ía]  la medida cautelar de inscripción de demanda por darse la  eventualidad prevista por el artículo 590-1 literal a del  Código General del Proceso»,  de lo que coligió que no se daban los presupuestos debido a  que «la  pretensión no versa[ba] sobre el dominio de los bienes  inmuebles respecto de los cuales se pide inscribir la demanda, ni  directa, ni consecuencial ni subsidiariamente».  

De lo  expuesto, es ostensible que la magistratura accionada se abstuvo de  estudiar si la inscripción del libelo resultaba procedente, no  sólo por el supuesto de que trata el literal «a»  en comento, sino por las demás hipótesis que el canon  590 del estatuto procesal civil contiene y que fueron invocadas de  forma general por la parte actora.  

Ciertamente,  el censor pidió la inscripción de la demanda sobre los  inmuebles de la demandada con el fin de garantizar el pago de los  dineros que aspira a que le sean reconocidos en la sentencia, de lo  que emerge con facilidad que se trata de una acción personal  en la que se discuten prestaciones de naturaleza contractual entre  los litigantes y, por tanto, resultaba concordante la situación  fáctica esgrimida por el actor, con la dispuesta en el régimen  legal de medidas cautelares del Código General del Proceso,  concretamente, en el literal «b»  del numeral 1° del artículo 590 de la citada codificación  según la cual podrá decretarse:  

«(…)  La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro  que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga  el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil  contractual  o extracontractual»  (Resaltado  propio)  

4.  Por  último, puesta la mirada en otro ángulo, si se  considerara que la medida solicitada en el actual asunto no se  subsumía en los literales a y b del numeral 1 del artículo  590, y  no es el caso,  debería el juzgador revisar si procedía de conformidad  con el literal c que permite decretar, además de la  inscripción autorizada en los dos anteriores, «(…)  cualquiera otra que sea razonable (…)»  y que propenda por la vigencia concreta de la tutela jurisdiccional  efectiva, dado que, como se ha insistido, ese es un propósito  ineludible del ordenamiento jurídico, cuya elusión  significa, ni más ni menos, agravio a los valores  constitucionales y a los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

5.  En definitiva, como quiera que el Tribunal accionado, al desatar la  alzada, se abstuvo de estudiar la totalidad de la queja del  demandante y, por ese camino, desconoció la procedencia de la  cautela para el caso concreto, no queda alternativa distinta a la de  conceder el resguardo para que la magistratura convocada vuelva a  resolver la impugnación como en derecho corresponda y con  observancia de las consideraciones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Cesar  Ovidio Jaramillo Jaramillo.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto emitido por la  colegiatura accionada, con el que resolvió la alzada formulada  por el actor y se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que,  en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, resuelva nuevamente la apelación  del accionante, como en derecho corresponda y con observancia de las  consideraciones aquí expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1 y 2 del escrito de reposición y en subsidio de apelación          contra el auto que denegó la cautela.      

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