STC6575 2022

MAYO

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STC6575-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6575-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00058-01  (Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de  enero, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en  la acción de tutela impulsada por Juana Vargas Morales2  contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.° 3 de esta misma Corporación, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga (Sala Laboral) y el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Palmira. Al trámite fue vinculado Sinergia  Global en Salud S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «IDENTIDAD          DE GÉNERO, … IDENTIDAD SEXUAL, … IGUALDAD, …          LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, …          TRABAJO, … SEGURIDAD SOCIAL, … DEBIDO PROCESO»          y          «A          LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO»,          presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se entiende, restar  valor a lo dirimido en instancias y en sede extraordinaria, dentro  del expediente laboral n.° «2015-00030».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de                  la                  precursora del resguardo contra Sinergia Global en Salud S.A.S.,                  dirigida a que «se                  declarara ineficaz la terminación de su contrato de                  trabajo»3                  con la llamada a juicio, junto al consecuencial «reintegro                  al (…) cargo que desempeñaba (…) o a otro de                  igual o superior categoría».                  Igualmente, al pago de «$20.000.000                  por concepto de perjuicios morales»                  y                  «$15.000.000                  por                  materiales»,                  más «la                  indemnización»                  de que trata «el                  artículo 26 de la Ley 361 de 1997»                  (estabilidad laboral reforzada).    

                              

2. De                  la contienda provino fallo el 21 de noviembre de 2016 que si bien                  encontró existente la relación de trabajo, fue                  adverso a las pretensiones. Dicho veredicto hubo de confirmarlo                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala Laboral),                  en vía de apelación                  propuesta por la parte allí demandante,                  a través de sentencia de 14 de junio de 2018, la que a su                  turno no casó la Corporación fustigada, en                  pronunciamiento CSJ SL2849,                  30 jun. 2021, rad. 82048,                  por recurso del mismo extremo litigante.    

                              

3. La                  tutelante criticó las decisiones de los jueces encartados                  pues, en apretada síntesis, amén de que apreciaron                  mal los diagnósticos, historias clínicas,                  incapacidades y testimonios demostrativos de que desde el 2012                  -previo al despido- se hallaba en una situación de salud                  delicada (conocida por el empleador, quien le daba tratos                  «discriminatorios»),                  lo cierto es que, en últimas, también se pasó                  por alto el «precedente»                  constitucional sobre la necesidad de un estudio de «debilidad                  manifiesta»                  caso por caso y, asimismo, su «TRANSICIÓN                  DE GÉNERO».    

Dijo  que el sentenciador de primera instancia se portó ofensivo con  ella en la audiencia de juicio, por su identidad sexual.  

Añadió  haber puesto a la Comisión de Género de la Rama  judicial y a otros organismos en conocimiento de los hechos; empero,  el fallador casacional no tuvo en cuenta el oficio que le enviara la  presidencia del referido ente, antes del proferimiento de su  resolución de cierre.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida          aseveró que su proveído no desprende vulneración          alguna.  

            

2. El          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira memoró lo          sucedido y también se opuso al éxito de la clama.           Compartió copia del infolio objeto de ataque.  

            

3. Sinergia          Global en Salud S.A.S. concluyó          que las censuras no son de recibo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo fallado por el estamento de casación  accionado no se percibe descabellado, está sujeto «a  derecho»  y tampoco desconoce los precedentes acerca de la «debilidad  manifiesta».  

Ello,  acotó, sin olvidar que «las  personas que integran el colectivo LGBTI han sido históricamente  un grupo poblacional discriminado y excluido»;  empero, no toda medida restrictiva puede resultar «irremediablemente  segregativa o sospechosa… (CC T-143- 2018)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, con persistencia en los reproches  atinentes a su situación de salud a lo largo de la relación  de trabajo y  a los tratamientos displicentes tanto de su antigua empleadora como  del juez laboral de primer grado. También, insistió en  su calidad de mujer transgénero.  

En  memorial aparte hizo hincapié en su transición de  género.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

            

2. Ceñido          el debate de marras a los reparos impugnatorios, se advierte que el          fallo SL2849,          30 jun. 2021, rad. 82048,          es el que          acaparará el estudio sub          lite, pues fue el          que en          sede de casación acabó por definir todo lo relacionado          con las reclamaciones blandidas por la ahora quejosa dentro de su          proceso laboral.  

En  lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)  En  la presente contención, pese a que [la]  recurrente no concreta el sendero por el que orienta la acusación,  ni indica la modalidad de violación de la ley, se entiende que  es por la senda indirecta y por aplicación indebida. Empero,  adicionalmente, la censura no honra la carga de particularizar las  probanzas supuestamente no valoradas por el ad quem, ni las  equivocadamente apreciadas; tampoco, explica por[  q]ué  las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de  hecho protuberante y manifiesto; no  identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate  de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido  su incidencia en el sentido de la decisión recurrida…  

(…)  

[E]n  el desarrollo de la acusación no  se controvierten todos los fundamentos en que se soporta la decisión  confutada; tales, fueron: i) que  la amigdalitis de[  la]  accionante no comportaba estabilidad laboral reforzada;  ii) que  el empleador no tuvo conocimiento de las incapacidades del [extremo]  actor,  de sus problemas renales, ni anímicos;  iii) que la disforia de género no es una condición que  limite [a la] asalariad[a] para ejecutar ninguna labor; y iv) que  el dictamen de pérdida de capacidad laboral fijó como  fecha de estructuración de la PCL el 19 de julio de 2016,  después del despido.  En proveído SL781-2021, que remembró los CSJ  SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se expuso:  

[…]  Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que  está revestida la sentencia de segunda instancia, al  recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos  en que se soporta la decisión, so pena de que [e]sta  permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que  «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte  que es carga del recurrente en casación destruir todos los  soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de  cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la  decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado  casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto,  que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb.  2009, rad. 31284).  

Adicionalmente,  [la] recurrente presenta una argumentación más próxima  a las alegaciones propias de las instancias, que a la sustentación  del recurso extraordinario, pues se limita a realizar una cita  jurisprudencial. Con ello, olvida que para que se abra paso el  estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa  en su formulación y suficiente en su desarrollo (CSJ  AL1701-2020).  

(…)  

[Asimismo,  ]quedan  al margen de la discusión, las inferencias fácticas a  las que arribó el Tribunal, tales como:  i) Juan[a]  Vargas y Sinergia Global en Salud S.A.S. sostuvieron una relación  subordinada de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo  de 2011 y el 11 de febrero de 2014, que terminó por despido  sin justa causa; ü) Al  momento del despido, [la]  actor[a]  se encontraba incapacitad[a] por amigdalitis aguda, que no le  confería estabilidad laboral por tratarse de una enfermedad  temporal;  iii) no  está probado que la llamada a juicio hubiese tenido  conocimiento de las incapacidades médicas de[  la]   promotor[a]  del litigio,  de la disfunción renal que padecía, ni del trastorno  depresivo que afrontaba; iv) [la]  demandante fue calificad[a]  con una PCL del 16% con fecha de estructuración 19 de julio de  2016, esto es, posterior al despido;  y) el  despido no fue discriminatorio.  

(…)  

Por  último, contrario a lo que plantea la censura, el Tribunal no  desconoció el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, toda vez que su razonamiento partió del análisis  de dicha norma, solo que de la valoración de las pruebas, bajo  el principio de la libre ponderación de los elementos de  convicción y de la sana critica (CSJ SL3848- 2020), concluyó  que el empleador no tenía conocimiento de las patologías  de[  la]  trabajador[a]  al momento del despido, por manera que no podía decirse que  fue discriminatorio…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones y soslayo de precedente aducidos, los cuales, por  ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo sobre la forma  en que la Corporación casacional encartada dispuso no anular  el fallo de apelación, contrario a las pretensiones por ella  impetradas, al estimar, en compendio, la falta de acreditación  del derecho perseguido, como corolario de que las aflicciones  reportadas «no  comportaba[n]  estabilidad laboral reforzada»,  el despido «no  fue discriminatorio»,  la pérdida de capacidad tuvo fecha de estructuración  «posterior  al despido»  y, no hubo prueba en el despliegue de las instancias de que la  empleadora tuviera conocimiento de los eventos médicos ni de  los «trastornos  depresivos».  

Sin  dejar de lado el derecho a la identidad de género y, por ende,  la especial protección de la aquí gestora, en su  condición de mujer transgénero4,  tema que merece todo el respeto de esta Sala, los planteamientos de  la autoridad de casación recriminada son difíciles de  desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Sin          embargo de lo arriba descrito, se tiene que el aspecto          atinente a su identidad de género (nombre identitario) sólo          lo vino a poner de presente la gestora en sede de casación,          después de presentada la demanda extraordinaria dentro del          pleito laboral.          Total,          el implemento de la tutela fluye operante bajo la ausencia de medios          óptimos de protección, el          cual «no          está concebid[o]          para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…,          ni          mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»          (Se          destacó. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada,          entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag.          2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Finalmente,          no pueden pasar desapercibidos algunos reprobables términos          empleados por el entonces titular del despacho Segundo Laboral del          Circuito de Palmira (abogado Héctor          Hugo Bravo Benavides),          a lo largo de la audiencia de 21 de noviembre de 2016; palabras          tales como «marica»,          «gay»,          «anormal»,          «loquito»          y «se          siente una hembra»,          etc.  

El  juez laboral usó  esas denominaciones cuestionables  de cara a ciertas  respuestas  de  los  testigos  de cargo,  sobre unas  supuestas conductas de  «falta  de orientación sexual»,  o  «disforia  sexual»  de  la aquí accionante.  

Dicho  operador de justicia  no tuvo el cuidado suficiente para formular  sus preguntas a los terceros  deponentes, y ello, sin duda, provocó en su momento una  afectación a los derechos de la ahora quejosa, quien con toda  la razón ha pregonado en esta especialísima senda haber  recibido un trato ofensivo en la prenotada diligencia judicial. No es  tolerable para esta Corporación tan abierta falta al deber de  respeto hacia las partes contendientes, el cual le asiste a todo  fallador.  

Por  esos motivos, I)  se exhortará a los funcionarios jurisdiccionales en general,  para que en lo sucesivo sean más cuidadosos de sus deberes y  se abstengan de incurrir en expresiones como las exteriorizadas en  audiencia dentro del litigio laboral aquí disentido, por lo  cual se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para  fines de divulgación; y II)  se compulsarán copias ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (reparto), en aras de que se inicien las  investigaciones necesarias –si fuera el caso– contra el  abogado Héctor Hugo Bravo Benavides, en su otrora condición  de juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo  extractado de tal diligencia pública de 21 de noviembre de  2016.  

A  los juzgadores les atañe ser meticulosos en el ejercicio de  sus deberes, a fin de no socavar o atropellar los derechos inherentes  a las personas que intervienen en los procesos, por ejemplo,  recurriendo a la proclamación de palabras que aún sin  proponérselo se tornen ofensivas contra la dignidad y honra de  quienes allí participan. Más bien, los jueces tienen el  deber de luchar frente a toda forma de discriminación o  violencia, empezando por la manera en cómo se refieren a los  intervinientes, sin importar su condición.  

Sobre  el tópico, esta Corte ha doctrinado:  

(…)Compete  al juez como autoridad luchar contra la discriminación y las  formas de violencia, contra todos los oprobios culturales y sociales,  y desde el sagrado escenario del estrado judicial y de la audiencia  pública gestar acciones para el pleno ejercicio de los  derechos (…) y convertirse en factor de tolerancia y equidad  que enfrente los estereotipos, y los prejuicios históricos  entre hombres y mujeres, entre mayorías y minorías.  Es atribución esforzarse para que la sentencia sea medio de  encuentro y de respeto a las formas culturales y a las diferentes  idiosincrasias, pero también símbolo del culto a los  derechos de las mujeres, de los ancianos y de los niños.  

La  cuestión, no es propiamente de un problema de lenguaje, del  mero uso de sustantivos o adjetivos que a la postre obstaculicen el  respeto y la alteridad entre hombres y mujeres, es la búsqueda  por estructurar un lenguaje inclusivo, ligero, comprensivo y directo  que haga posible comunicarse o adelantar la audiencia y construir la  sentencia justa.  

(…)  

Esta  Corporación de ningún modo puede compartir ni tolerar  que los jueces empleen un lenguaje despectivo y discriminativo hacia  la mujer o cualquiera otra persona sin distinción de clase o  religión u orientación sexual y  que sustenten dicho tratamiento en argumentos falaces por el impacto  negativo contra los derechos de una parte en el proceso y  específicamente contra la mujer.  

No  es censurable que el juez haga giros literarios para mostrar su  claridad conceptual o para hacer inteligible la sentencia, pero si lo  hace debe ser con gran celo y respeto, de manera que no comprometa  los derechos de ninguna de las partes, pero ante todo, los de los  sujetos discriminados social y políticamente, con acceso  restringido hacia la defensa y al restablecimiento de los derechos…  (Resaltado  con intención. STC3771,  16 jun. 2020,  rad. 00354-00).  

            

5. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes memorar que para esta          Magistratura es crucial el decoro por los pronunciamientos          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no          atisbadas en el debate sub          examine,          independientemente del exhorto y compulsa a realizar. Postura que se          ha venido prohijando con más ahínco a partir de los          precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por las razones atrás arrojadas.  

Segundo.  No obstante lo anterior, exhortar  a los  funcionarios judiciales en general,  para que en lo sucesivo sean más cuidadosos y respetuosos de  sus deberes, acorde a lo exteriorizado en el numeral «4.»  de  la considerativa de esta providencia.  

Para  fines de divulgación, compártase copia de lo aquí  dispuesto y ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura.  

Tercero.  Asimismo, compulsar  copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (reparto), para que se adelanten las respectivas  investigaciones, si a ello hubiere lugar y, dentro del ámbito  de las correspondientes competencias, contra el abogado Héctor  Hugo Bravo Benavides, en su otrora condición de juez Segundo  Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo anotado en el descrito  numeral «4.»  de  las consideraciones.  

Cuarto.  Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  aclaración de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

STC6575-2022  

Radicación  No. 11001-02-04-000-2022-00058-01  

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, quiero aclarar  que, aunque comparto lo resuelto, en cuanto se negó la tutela  de la referencia, así como lo referido en la providencia, en  el sentido que el entonces juez laboral de conocimiento  «no  tuvo el cuidado suficiente para formular  sus preguntas a los terceros  deponentes»,  siendo intolerable para esta Corporación «tan  abierta falta al deber de respeto hacia las partes contendientes»  que le asiste a todo fallador, aspecto que mereció que se  incitara a los funcionarios jurisdiccionales en general, para que se  abstengan de incurrir en expresiones que puedan ser discriminatorias  o dar lugar a algún tipo de violencia, considero que la  compulsa de copias a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  no era necesaria.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que se exhortara a tener un lenguaje  adecuado y que se comunicara al Consejo Superior de la Judicatura lo  pertinente para que divulgara el deber de los jueces de la república  de usar palabras y frases que no puedan catalogare como despectivas  frente a los usuarios de la administración de justicia, lo  cual, en mi criterio, era suficiente.  

Fecha  ut  supra,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 16 de marzo del año en curso, por correo          electrónico.  

2          Así es como se identificó la pretensora en los          escritos inicial e impugnatorio, en atención a su identidad          como mujer transgénero,          la cual merece respeto para esta Magistratura.  

3          Existente entre el 3          de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014.  

4          (…) [E]l          derecho a la identidad de género se desprende del          reconocimiento a la dignidad humana, a la autonomía personal          y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que          comprenden el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin          restricción alguna por el solo hecho de ser dueña de          sí. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta          garantiza, en el marco de los derechos de los demás, el          respeto por todas las manifestaciones que les permite exteriorizar          su diversidad sin perjuicio de su sexo biológico, dentro de          las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que          nombre llevar para autodefinirse… (CC          T-443/20).      

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