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STC6575-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6575-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de enero, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Juana Vargas Morales2 contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de esta misma Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala Laboral) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Al trámite fue vinculado Sinergia Global en Salud S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el patrocinio de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IDENTIDAD DE GÉNERO, … IDENTIDAD SEXUAL, … IGUALDAD, … LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, … TRABAJO, … SEGURIDAD SOCIAL, … DEBIDO PROCESO» y «A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido en instancias y en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2015-00030».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la precursora del resguardo contra Sinergia Global en Salud S.A.S., dirigida a que «se declarara ineficaz la terminación de su contrato de trabajo»3 con la llamada a juicio, junto al consecuencial «reintegro al (…) cargo que desempeñaba (…) o a otro de igual o superior categoría». Igualmente, al pago de «$20.000.000 por concepto de perjuicios morales» y «$15.000.000 por materiales», más «la indemnización» de que trata «el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (estabilidad laboral reforzada).
2. De la contienda provino fallo el 21 de noviembre de 2016 que si bien encontró existente la relación de trabajo, fue adverso a las pretensiones. Dicho veredicto hubo de confirmarlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala Laboral), en vía de apelación propuesta por la parte allí demandante, a través de sentencia de 14 de junio de 2018, la que a su turno no casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL2849, 30 jun. 2021, rad. 82048, por recurso del mismo extremo litigante.
3. La tutelante criticó las decisiones de los jueces encartados pues, en apretada síntesis, amén de que apreciaron mal los diagnósticos, historias clínicas, incapacidades y testimonios demostrativos de que desde el 2012 -previo al despido- se hallaba en una situación de salud delicada (conocida por el empleador, quien le daba tratos «discriminatorios»), lo cierto es que, en últimas, también se pasó por alto el «precedente» constitucional sobre la necesidad de un estudio de «debilidad manifiesta» caso por caso y, asimismo, su «TRANSICIÓN DE GÉNERO».
Dijo que el sentenciador de primera instancia se portó ofensivo con ella en la audiencia de juicio, por su identidad sexual.
Añadió haber puesto a la Comisión de Género de la Rama judicial y a otros organismos en conocimiento de los hechos; empero, el fallador casacional no tuvo en cuenta el oficio que le enviara la presidencia del referido ente, antes del proferimiento de su resolución de cierre.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida aseveró que su proveído no desprende vulneración alguna.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira memoró lo sucedido y también se opuso al éxito de la clama. Compartió copia del infolio objeto de ataque.
3. Sinergia Global en Salud S.A.S. concluyó que las censuras no son de recibo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el estamento de casación accionado no se percibe descabellado, está sujeto «a derecho» y tampoco desconoce los precedentes acerca de la «debilidad manifiesta».
Ello, acotó, sin olvidar que «las personas que integran el colectivo LGBTI han sido históricamente un grupo poblacional discriminado y excluido»; empero, no toda medida restrictiva puede resultar «irremediablemente segregativa o sospechosa… (CC T-143- 2018)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en los reproches atinentes a su situación de salud a lo largo de la relación de trabajo y a los tratamientos displicentes tanto de su antigua empleadora como del juez laboral de primer grado. También, insistió en su calidad de mujer transgénero.
En memorial aparte hizo hincapié en su transición de género.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
2. Ceñido el debate de marras a los reparos impugnatorios, se advierte que el fallo SL2849, 30 jun. 2021, rad. 82048, es el que acaparará el estudio sub lite, pues fue el que en sede de casación acabó por definir todo lo relacionado con las reclamaciones blandidas por la ahora quejosa dentro de su proceso laboral.
En lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…) En la presente contención, pese a que [la] recurrente no concreta el sendero por el que orienta la acusación, ni indica la modalidad de violación de la ley, se entiende que es por la senda indirecta y por aplicación indebida. Empero, adicionalmente, la censura no honra la carga de particularizar las probanzas supuestamente no valoradas por el ad quem, ni las equivocadamente apreciadas; tampoco, explica por[ q]ué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los razonamientos que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida…
(…)
[E]n el desarrollo de la acusación no se controvierten todos los fundamentos en que se soporta la decisión confutada; tales, fueron: i) que la amigdalitis de[ la] accionante no comportaba estabilidad laboral reforzada; ii) que el empleador no tuvo conocimiento de las incapacidades del [extremo] actor, de sus problemas renales, ni anímicos; iii) que la disforia de género no es una condición que limite [a la] asalariad[a] para ejecutar ninguna labor; y iv) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fijó como fecha de estructuración de la PCL el 19 de julio de 2016, después del despido. En proveído SL781-2021, que remembró los CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, se expuso:
[…] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que [e]sta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Adicionalmente, [la] recurrente presenta una argumentación más próxima a las alegaciones propias de las instancias, que a la sustentación del recurso extraordinario, pues se limita a realizar una cita jurisprudencial. Con ello, olvida que para que se abra paso el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo (CSJ AL1701-2020).
(…)
[Asimismo, ]quedan al margen de la discusión, las inferencias fácticas a las que arribó el Tribunal, tales como: i) Juan[a] Vargas y Sinergia Global en Salud S.A.S. sostuvieron una relación subordinada de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, que terminó por despido sin justa causa; ü) Al momento del despido, [la] actor[a] se encontraba incapacitad[a] por amigdalitis aguda, que no le confería estabilidad laboral por tratarse de una enfermedad temporal; iii) no está probado que la llamada a juicio hubiese tenido conocimiento de las incapacidades médicas de[ la] promotor[a] del litigio, de la disfunción renal que padecía, ni del trastorno depresivo que afrontaba; iv) [la] demandante fue calificad[a] con una PCL del 16% con fecha de estructuración 19 de julio de 2016, esto es, posterior al despido; y) el despido no fue discriminatorio.
(…)
Por último, contrario a lo que plantea la censura, el Tribunal no desconoció el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que su razonamiento partió del análisis de dicha norma, solo que de la valoración de las pruebas, bajo el principio de la libre ponderación de los elementos de convicción y de la sana critica (CSJ SL3848- 2020), concluyó que el empleador no tenía conocimiento de las patologías de[ la] trabajador[a] al momento del despido, por manera que no podía decirse que fue discriminatorio… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones y soslayo de precedente aducidos, los cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo sobre la forma en que la Corporación casacional encartada dispuso no anular el fallo de apelación, contrario a las pretensiones por ella impetradas, al estimar, en compendio, la falta de acreditación del derecho perseguido, como corolario de que las aflicciones reportadas «no comportaba[n] estabilidad laboral reforzada», el despido «no fue discriminatorio», la pérdida de capacidad tuvo fecha de estructuración «posterior al despido» y, no hubo prueba en el despliegue de las instancias de que la empleadora tuviera conocimiento de los eventos médicos ni de los «trastornos depresivos».
Sin dejar de lado el derecho a la identidad de género y, por ende, la especial protección de la aquí gestora, en su condición de mujer transgénero4, tema que merece todo el respeto de esta Sala, los planteamientos de la autoridad de casación recriminada son difíciles de desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Sin embargo de lo arriba descrito, se tiene que el aspecto atinente a su identidad de género (nombre identitario) sólo lo vino a poner de presente la gestora en sede de casación, después de presentada la demanda extraordinaria dentro del pleito laboral. Total, el implemento de la tutela fluye operante bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Se destacó. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Finalmente, no pueden pasar desapercibidos algunos reprobables términos empleados por el entonces titular del despacho Segundo Laboral del Circuito de Palmira (abogado Héctor Hugo Bravo Benavides), a lo largo de la audiencia de 21 de noviembre de 2016; palabras tales como «marica», «gay», «anormal», «loquito» y «se siente una hembra», etc.
El juez laboral usó esas denominaciones cuestionables de cara a ciertas respuestas de los testigos de cargo, sobre unas supuestas conductas de «falta de orientación sexual», o «disforia sexual» de la aquí accionante.
Dicho operador de justicia no tuvo el cuidado suficiente para formular sus preguntas a los terceros deponentes, y ello, sin duda, provocó en su momento una afectación a los derechos de la ahora quejosa, quien con toda la razón ha pregonado en esta especialísima senda haber recibido un trato ofensivo en la prenotada diligencia judicial. No es tolerable para esta Corporación tan abierta falta al deber de respeto hacia las partes contendientes, el cual le asiste a todo fallador.
Por esos motivos, I) se exhortará a los funcionarios jurisdiccionales en general, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos de sus deberes y se abstengan de incurrir en expresiones como las exteriorizadas en audiencia dentro del litigio laboral aquí disentido, por lo cual se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para fines de divulgación; y II) se compulsarán copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (reparto), en aras de que se inicien las investigaciones necesarias –si fuera el caso– contra el abogado Héctor Hugo Bravo Benavides, en su otrora condición de juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo extractado de tal diligencia pública de 21 de noviembre de 2016.
A los juzgadores les atañe ser meticulosos en el ejercicio de sus deberes, a fin de no socavar o atropellar los derechos inherentes a las personas que intervienen en los procesos, por ejemplo, recurriendo a la proclamación de palabras que aún sin proponérselo se tornen ofensivas contra la dignidad y honra de quienes allí participan. Más bien, los jueces tienen el deber de luchar frente a toda forma de discriminación o violencia, empezando por la manera en cómo se refieren a los intervinientes, sin importar su condición.
Sobre el tópico, esta Corte ha doctrinado:
(…)Compete al juez como autoridad luchar contra la discriminación y las formas de violencia, contra todos los oprobios culturales y sociales, y desde el sagrado escenario del estrado judicial y de la audiencia pública gestar acciones para el pleno ejercicio de los derechos (…) y convertirse en factor de tolerancia y equidad que enfrente los estereotipos, y los prejuicios históricos entre hombres y mujeres, entre mayorías y minorías. Es atribución esforzarse para que la sentencia sea medio de encuentro y de respeto a las formas culturales y a las diferentes idiosincrasias, pero también símbolo del culto a los derechos de las mujeres, de los ancianos y de los niños.
La cuestión, no es propiamente de un problema de lenguaje, del mero uso de sustantivos o adjetivos que a la postre obstaculicen el respeto y la alteridad entre hombres y mujeres, es la búsqueda por estructurar un lenguaje inclusivo, ligero, comprensivo y directo que haga posible comunicarse o adelantar la audiencia y construir la sentencia justa.
(…)
Esta Corporación de ningún modo puede compartir ni tolerar que los jueces empleen un lenguaje despectivo y discriminativo hacia la mujer o cualquiera otra persona sin distinción de clase o religión u orientación sexual y que sustenten dicho tratamiento en argumentos falaces por el impacto negativo contra los derechos de una parte en el proceso y específicamente contra la mujer.
No es censurable que el juez haga giros literarios para mostrar su claridad conceptual o para hacer inteligible la sentencia, pero si lo hace debe ser con gran celo y respeto, de manera que no comprometa los derechos de ninguna de las partes, pero ante todo, los de los sujetos discriminados social y políticamente, con acceso restringido hacia la defensa y al restablecimiento de los derechos… (Resaltado con intención. STC3771, 16 jun. 2020, rad. 00354-00).
5. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes memorar que para esta Magistratura es crucial el decoro por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine, independientemente del exhorto y compulsa a realizar. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones atrás arrojadas.
Segundo. No obstante lo anterior, exhortar a los funcionarios judiciales en general, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos y respetuosos de sus deberes, acorde a lo exteriorizado en el numeral «4.» de la considerativa de esta providencia.
Para fines de divulgación, compártase copia de lo aquí dispuesto y ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Asimismo, compulsar copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (reparto), para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar y, dentro del ámbito de las correspondientes competencias, contra el abogado Héctor Hugo Bravo Benavides, en su otrora condición de juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo anotado en el descrito numeral «4.» de las consideraciones.
Cuarto. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con aclaración de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
STC6575-2022
Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00058-01
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, quiero aclarar que, aunque comparto lo resuelto, en cuanto se negó la tutela de la referencia, así como lo referido en la providencia, en el sentido que el entonces juez laboral de conocimiento «no tuvo el cuidado suficiente para formular sus preguntas a los terceros deponentes», siendo intolerable para esta Corporación «tan abierta falta al deber de respeto hacia las partes contendientes» que le asiste a todo fallador, aspecto que mereció que se incitara a los funcionarios jurisdiccionales en general, para que se abstengan de incurrir en expresiones que puedan ser discriminatorias o dar lugar a algún tipo de violencia, considero que la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era necesaria.
Lo anterior, sin perjuicio de que se exhortara a tener un lenguaje adecuado y que se comunicara al Consejo Superior de la Judicatura lo pertinente para que divulgara el deber de los jueces de la república de usar palabras y frases que no puedan catalogare como despectivas frente a los usuarios de la administración de justicia, lo cual, en mi criterio, era suficiente.
Fecha ut supra,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 16 de marzo del año en curso, por correo electrónico.
2 Así es como se identificó la pretensora en los escritos inicial e impugnatorio, en atención a su identidad como mujer transgénero, la cual merece respeto para esta Magistratura.
3 Existente entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014.
4 (…) [E]l derecho a la identidad de género se desprende del reconocimiento a la dignidad humana, a la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, prerrogativas que comprenden el ejercicio del proyecto de vida de cada persona sin restricción alguna por el solo hecho de ser dueña de sí. Tal es el caso de las personas trans a quienes la Carta garantiza, en el marco de los derechos de los demás, el respeto por todas las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su sexo biológico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que nombre llevar para autodefinirse… (CC T-443/20).