STC6534 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6534-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6534-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00032-01    

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “OYCR”  contra  el  Juzgado (…) de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido,  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al abstenerse de tramitar las defensas  propuestas dentro del litigio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 10 de junio de 2021, el Juzgado (…)  de Familia de “X” libró mandamiento de pago por  alimentos en su contra y a favor de sus dos menores hijos,  representados por “L”, siendo notificado «el  22 de noviembre de 2021 mediante mensaje de datos dirigido al correo  electrónico yecaro36@hotmail.com,  dirección que en efecto es de mi titularidad y fue informada  en la demanda»;  en tal virtud, «conferí  poder para representación judicial a la abogada “H”  –mediante mensaje de datos dirigido desde mi cuenta electrónica  antes anotada a la dirección de mi apoderada (…)-,  quien presentó contestación a la demanda dentro del  término legal (el 6 de diciembre de 2021) y expuso al despacho  las  excepciones de “pago parcial” y “cobro de lo no  debido”».  

Que  no obstante lo anterior, el juzgado «mediante  providencia del 09 de marzo de 2022 decidió directamente  ordenar seguir adelante la ejecución en mi contra pues no  reconoció personería jurídica a mi abogada y en  tal sentido no tuvo en cuenta las excepciones propuestas»,  aduciendo que «el  poder se confirió por parte de “OYCR”,  que según el despacho sería “persona  completamente diferente [al demandado]”, por lo cual mi  apoderada no habría tenido “poder ni facultad para  contestar la demanda” a mi nombre por estar mis apellidos en  orden distinto».  

Que  con dicho proceder, el juzgado violó  sus  derechos fundamentales porque «omitieron  la consideración de toda la demás información  que (…) podía observarse con facilitad en el  expediente»,  pues  era «notorio»  que el mandato provenía de él por emitirse desde su  dirección electrónica, aunado a que el número de  cédula de ciudadanía indicado en la orden de pago,  «coincide  (…) con [el]  expuest[o]  en el memorial poder que conferí a mi apoderada».  

3.        Pretende,  «se  ordene [el  accionado]  dejar sin efectos la providencia del 09 de marzo de 2022 (…),  mediante la cual me tuvo por notificado, se negó mi derecho de  defensa, se ordenó seguir adelante la ejecución en mi  contra y se me condenó en costas  [y en su lugar] dar  trámite regulado en el artículo 443 del Código  General del Proceso (…) y en general a la contestación  presentada oportunamente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez (…) de Familia de “X”, ratificó su  postura en el sentido que la contestación de la demanda  ejecutiva se hizo «de  forma incongruente y contradictoria [porque  la abogada]  adosó el poder otorgado NO por “OYCR”  sino por el litigante “OYRC”,  quien no figura como demandante o demandado dentro del sub lite»,  y «dada  la inconsistencia se consideró que existía ausencia de  poder o mandato conferido (…), o lo que es lo mismo, había  deficiencia en la personería de dicha profesional como  representante de la persona en cuyo favor contestaba».  Que, contra la anterior decisión, «el  extremo pasivo no formuló reparo o réplica alguna»  y que por ello la tutela no cumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.        El  Procurador 20 Judicial de Familia de la misma ciudad, conceptuó  que «está  claro que al momento de otorgar el poder por parte del señor  “OYCR”,  no era solo sus apellidos lo que permitía identificarlo como  demandado, [sino  que] concurren  otros elementos de juicio que permitían individualizarlo como  el sujeto pasivo legitimado de la acción alimentaria, como la  referencia al juzgado que notificó la demanda, la radicación  del proceso, la identidad de la demandante, de los niños  beneficiados de la obligación y el número de cédula.  Además, debe precisarse que el error no es imputable a la  parte demandada sino más bien a su apoderada judicial, quien  es la persona que usualmente confecciona el poder».  Agregó  que es función de los jueces interpretar los escritos y hacer  que prevalezca  «el  principio de la eficacia de la autonomía de la voluntad [de  las partes]  por enciman de los errores formales».  Por  lo anterior, puntualizó que  «negarse  a reconocer personería adjetiva de la apoderada de la parte  demandada con fundamento en que los apellidos están invertidos  es un formalismo excesivo (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio al señalar que no  cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que contra la decisión  refutada «procedía  el recurso de reposición de conformidad con el artículo  318 del C.G.P. (…), amén que la carencia de postulación  que fue declarada (…), no impedía que junto con el  remedio horizontal se adjunte mandato especial debidamente conferido  y así pueda ser estudiada su inconformidad y se resuelva el  reproche de la actuación»,  y  que, en su criterio, «será  procedente el estudio de una solicitud de resguardo constitucional  sólo en el evento en que no se avizoren otros recursos o  medios de defensa judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante para insistir en los argumentos de la  presente querella.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado (…) de Familia de “X”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al ordenar  seguir adelante la ejecución de alimentos dentro del pleito  radicado con el nº “2021-00000”, sin dar curso a las  defensas que propuso a través de apoderada judicial.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado,  por regla general, que la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con vista en la  información que brindan las piezas procesales adosadas al  expediente, se revocará la sentencia de primer grado y en su  lugar se otorgará el amparo deprecado,  comoquiera que la decisión criticada constituye defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

3.1.        Flexibilización  del requisito de subsidiariedad.  

Preliminarmente  se precisa que si bien se ha venido sosteniendo que la tutela  se torna improcedente cuando no se cumplen presupuestos genéricos  como el de la inmediatez y la subsidiariedad, en el entendido de que  su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial y  previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la  ley, también se ha reiterado que puede prescindirse  válidamente de tales exigencias cuando para abordar su  procedibilidad surgen relevantes circunstancias que justifican menos  estrictez, como ocurre en este caso.  

Esto,  porque la «incongruencia»  formal que evidenció la funcionaria cognoscente para adoptar  la decisión refutada, no tenía la trascendencia  jurídica que justificara negar el derecho de postulación  ejercido por el demandado, y de paso cercenar las prerrogativas de  defensa y contradicción, configura un yerro que indudablemente  transgrede derechos superiores del demandado, el cual debe corregirse  a través de esa excepcional senda jurídica, pese a la  incuria del afectado  quien no interpuso el correspondiente recurso de reposición.  

Para  enmendar el agravio producto del desafuero de los jueces que, como en  este caso, desbordan las formas sobre el derecho sustancial, la  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que  la intervención del juez de tutela se torna imperiosa, pues,  «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC8052-2017,  STC16372-2018,  y STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01,  entre otras).  

Entonces,  al igual que ocurre con la instauración tardía del  remedio excepcional, la no utilización de los recursos contra  el proveído recriminado, no implica, de manera absoluta, el  cierre de la administración de justicia para corregir la  actuación judicial materia de reproche, cuando ésta se  muestra abiertamente alejada de la realidad y por tanto no es  razonable, y por consiguiente, afecta gravemente derechos amparados  por la Carta Política.  

3.2.        Del  defecto procedimental.  

Conforme  a lo enunciado, la tutela se abre paso porque al proferir la  providencia del 9 de marzo de 2022, mediante la cual se abstuvo de  reconocer personería adjetiva a la abogada del ejecutado,  tener por no presentadas las excepciones que dicha togada planteó  al contestar la demanda, y como consecuencia ordenar seguir adelante  la ejecución, el Juzgado (…) de Familia de “X”  incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  y con ello en flagrante vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del allí ejecutado y acá reclamante.  

Lo  anterior, porque para la determinación en cuestión, al  accionado le bastó aducir que según el documento  allegado al expediente digital, a «la  abogada “H” (…) quien le confiere poder (…)  es “OYRC”  [quien  en su sentir]  es persona completamente diferente [al  ejecutado “OYCR”],  concluyendo que dicha profesional del derecho no tiene poder ni  facultad para contestar la demanda a nombre de quien ciertamente  corresponde a la persona demandada y notificada del auto de 10 de  junio de 2021, [y]  ante tal diferencia respecto de quien otorga el mandato a la abogada  que ejercita el mismo y quien procesalmente no figura como demandado  al interior del sub-lite, hay ausencia de poder o mandato conferido  por quien corresponde a la persona demandada»,  y por ello debía «rechazar  tal contestación por improcedente al amparo del numeral 2 del  art. 43 del CGP».  

Empero,  no avizoró que la «inconsistencia»  advertida respecto a la alteración de los apellidos del  demandado, podría ser un simple «lapsus  calami»  de quien redactó el poder especial, en tanto que eran muchas  las circunstancias que así lo denotaban, como que coincidía  plenamente el número del documento de identidad que allí  se indicaba con el que enunció el juzgado al verificar su  notificación personal; el documento en mensaje de datos  provenía de la misma cuenta de correo electrónico que  la actora indicó y que el ejecutado ratificó al ser  notificado. Menos se detuvo a analizar que la básica  información esbozada en el poder, era coincidente con la  situación referida en la contestación, así como  de los datos que se extractaban de la demanda y sus anexos, para lo  cual no se requería sino una somera observación.  

Nótese  que una equivocación como la aludida en el asunto bajo  estudio, configura una desatención entendible al momento de la  confección del documento, pero sin la virtualidad suficiente  para desvirtuar la manifestación de voluntad del interesado de  encomendar su defensa judicial, razón de más para que  la juez accionada no le hubiera dado la trascendencia reflejada en su  proveído, pues con ese proceder desconoció que el  demandado hizo uso del derecho de postulación y que su abogada  realizó la actividad encomendada a través del mismo,  conllevando al quebranto de las prerrogativas superiores invocadas  mediante este instrumento jurídico.  

Así  las cosas, contraria a la tesis de la encartada de que el demandado  no ejerció «contradicción»,  la Sala encuentra que tal aseveración es totalmente infundada,  porque él sí confirió poder a la abogada que en  su nombre se opuso a las pretensiones mediante excepciones de fondo,  y por ende, a ella debía reconocérsele como tal dentro  del proceso y dársele el respectivo curso a su  pronunciamiento, en lugar de apresurarse a tildar esa actuación  como «notoriamente  improcedente o que implique dilación manifiesta».  

En  esas condiciones, es censurable que so pretexto de ceñirse al  principio de legalidad, la juez de conocimiento hubiera desconocido  su función como garante de los derechos de las partes en el  litigio, en particular del demandado, al aplicar a un caso en el que  es evidente que previa constitución de apoderada judicial  controvirtió hechos y pretensiones aduciendo para ello medios  de convicción, las consecuencias que se contemplan en el  inciso 2º del artículo 440 del Código General del  Proceso, cuando de un adecuado entendimiento al asunto procedía  el trámite previsto en el artículo 443 ibídem.  

Por  lo antedicho, el querellado actuó al  margen del procedimiento, pues de no haber impuesto una exegética  interpretación y aplicación de la norma adjetiva, el  resultado habría sido diferente, en la medida en que por  sujetarse a un  «excesivo  rigorismo formal»,  aplicó de manera inadecuada las previsiones normativas ya  citadas, dando cabida a una flagrante vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del aquí quejoso, quien vio frustrada la  posibilidad de que el juez de instancia valorara el mérito de  sus excepciones de «pago  parcial»  y «cobro  de lo no debido».  

   

«(…)  deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el  derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos  materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia,  el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas  manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico  preestablecido se solucionen los conflictos de índole  material.  

   

Sin  embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva realización de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez, mal haría éste en darle  prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es  titular quien acude a la administración de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la efectiva realización del derecho  material (art. 228).  

   

De  lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho  por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo  en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales convirtiéndose así en una  inaplicación de la justicia material»  (CC T-1306/01).  

Según  el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional,  se incurre en yerro procedimental cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17). Subraya la Sala.  

Adicionalmente  cabe recordar que frente a la interpretación de la ley  procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»,  aunado a que «el  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias»,  lo cual no ocurrió en esta ocasión.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar la sentencia desestimatoria de  primer grado, para en su reemplazo conceder la protección  iusfundamental  solicitada; en consecuencia, se invalidará la providencia  dictada por el estrado accionado el 9 de marzo de 2022 dentro del  ejecutivo de alimentos nº “2021-00000”, ordenando  sustituirlo por uno que se ajuste a derecho conforme a las  consideraciones que fueron explicadas en precedencia, esto es, que  corrija el yerro procedimental que motivó la intervención  del fallador de este mecanismo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado. En  su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia  invocados por “OYCR”.  

En  tal virtud, se DEJA  sin valor ni efecto el proveído que profirió el Juzgado  (…) de Familia de “X” el 9 de marzo de 2021 y la  que de él dependa; en su lugar se le ORDENA  a la titular de ese estrado judicial, que en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este fallo, proceda a renovar la defectuosa actuación surtida  dentro del proceso ejecutivo de alimentos nº “2021-00000”,  esto es, corrigiendo el defecto conforme a lo considerado en el  cuerpo de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *