Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6534-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6534-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00032-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 28 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “OYCR” contra el Juzgado (…) de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al abstenerse de tramitar las defensas propuestas dentro del litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 10 de junio de 2021, el Juzgado (…) de Familia de “X” libró mandamiento de pago por alimentos en su contra y a favor de sus dos menores hijos, representados por “L”, siendo notificado «el 22 de noviembre de 2021 mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico yecaro36@hotmail.com, dirección que en efecto es de mi titularidad y fue informada en la demanda»; en tal virtud, «conferí poder para representación judicial a la abogada “H” –mediante mensaje de datos dirigido desde mi cuenta electrónica antes anotada a la dirección de mi apoderada (…)-, quien presentó contestación a la demanda dentro del término legal (el 6 de diciembre de 2021) y expuso al despacho las excepciones de “pago parcial” y “cobro de lo no debido”».
Que no obstante lo anterior, el juzgado «mediante providencia del 09 de marzo de 2022 decidió directamente ordenar seguir adelante la ejecución en mi contra pues no reconoció personería jurídica a mi abogada y en tal sentido no tuvo en cuenta las excepciones propuestas», aduciendo que «el poder se confirió por parte de “OYCR”, que según el despacho sería “persona completamente diferente [al demandado]”, por lo cual mi apoderada no habría tenido “poder ni facultad para contestar la demanda” a mi nombre por estar mis apellidos en orden distinto».
Que con dicho proceder, el juzgado violó sus derechos fundamentales porque «omitieron la consideración de toda la demás información que (…) podía observarse con facilitad en el expediente», pues era «notorio» que el mandato provenía de él por emitirse desde su dirección electrónica, aunado a que el número de cédula de ciudadanía indicado en la orden de pago, «coincide (…) con [el] expuest[o] en el memorial poder que conferí a mi apoderada».
3. Pretende, «se ordene [el accionado] dejar sin efectos la providencia del 09 de marzo de 2022 (…), mediante la cual me tuvo por notificado, se negó mi derecho de defensa, se ordenó seguir adelante la ejecución en mi contra y se me condenó en costas [y en su lugar] dar trámite regulado en el artículo 443 del Código General del Proceso (…) y en general a la contestación presentada oportunamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez (…) de Familia de “X”, ratificó su postura en el sentido que la contestación de la demanda ejecutiva se hizo «de forma incongruente y contradictoria [porque la abogada] adosó el poder otorgado NO por “OYCR” sino por el litigante “OYRC”, quien no figura como demandante o demandado dentro del sub lite», y «dada la inconsistencia se consideró que existía ausencia de poder o mandato conferido (…), o lo que es lo mismo, había deficiencia en la personería de dicha profesional como representante de la persona en cuyo favor contestaba». Que, contra la anterior decisión, «el extremo pasivo no formuló reparo o réplica alguna» y que por ello la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2. El Procurador 20 Judicial de Familia de la misma ciudad, conceptuó que «está claro que al momento de otorgar el poder por parte del señor “OYCR”, no era solo sus apellidos lo que permitía identificarlo como demandado, [sino que] concurren otros elementos de juicio que permitían individualizarlo como el sujeto pasivo legitimado de la acción alimentaria, como la referencia al juzgado que notificó la demanda, la radicación del proceso, la identidad de la demandante, de los niños beneficiados de la obligación y el número de cédula. Además, debe precisarse que el error no es imputable a la parte demandada sino más bien a su apoderada judicial, quien es la persona que usualmente confecciona el poder». Agregó que es función de los jueces interpretar los escritos y hacer que prevalezca «el principio de la eficacia de la autonomía de la voluntad [de las partes] por enciman de los errores formales». Por lo anterior, puntualizó que «negarse a reconocer personería adjetiva de la apoderada de la parte demandada con fundamento en que los apellidos están invertidos es un formalismo excesivo (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio al señalar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que contra la decisión refutada «procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P. (…), amén que la carencia de postulación que fue declarada (…), no impedía que junto con el remedio horizontal se adjunte mandato especial debidamente conferido y así pueda ser estudiada su inconformidad y se resuelva el reproche de la actuación», y que, en su criterio, «será procedente el estudio de una solicitud de resguardo constitucional sólo en el evento en que no se avizoren otros recursos o medios de defensa judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el demandante para insistir en los argumentos de la presente querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado (…) de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al ordenar seguir adelante la ejecución de alimentos dentro del pleito radicado con el nº “2021-00000”, sin dar curso a las defensas que propuso a través de apoderada judicial.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en la información que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se otorgará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión criticada constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Flexibilización del requisito de subsidiariedad.
Preliminarmente se precisa que si bien se ha venido sosteniendo que la tutela se torna improcedente cuando no se cumplen presupuestos genéricos como el de la inmediatez y la subsidiariedad, en el entendido de que su formulación debe realizarse en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la ley, también se ha reiterado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias cuando para abordar su procedibilidad surgen relevantes circunstancias que justifican menos estrictez, como ocurre en este caso.
Esto, porque la «incongruencia» formal que evidenció la funcionaria cognoscente para adoptar la decisión refutada, no tenía la trascendencia jurídica que justificara negar el derecho de postulación ejercido por el demandado, y de paso cercenar las prerrogativas de defensa y contradicción, configura un yerro que indudablemente transgrede derechos superiores del demandado, el cual debe corregirse a través de esa excepcional senda jurídica, pese a la incuria del afectado quien no interpuso el correspondiente recurso de reposición.
Para enmendar el agravio producto del desafuero de los jueces que, como en este caso, desbordan las formas sobre el derecho sustancial, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la intervención del juez de tutela se torna imperiosa, pues, «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC8052-2017, STC16372-2018, y STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01, entre otras).
Entonces, al igual que ocurre con la instauración tardía del remedio excepcional, la no utilización de los recursos contra el proveído recriminado, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación judicial materia de reproche, cuando ésta se muestra abiertamente alejada de la realidad y por tanto no es razonable, y por consiguiente, afecta gravemente derechos amparados por la Carta Política.
3.2. Del defecto procedimental.
Conforme a lo enunciado, la tutela se abre paso porque al proferir la providencia del 9 de marzo de 2022, mediante la cual se abstuvo de reconocer personería adjetiva a la abogada del ejecutado, tener por no presentadas las excepciones que dicha togada planteó al contestar la demanda, y como consecuencia ordenar seguir adelante la ejecución, el Juzgado (…) de Familia de “X” incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y con ello en flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del allí ejecutado y acá reclamante.
Lo anterior, porque para la determinación en cuestión, al accionado le bastó aducir que según el documento allegado al expediente digital, a «la abogada “H” (…) quien le confiere poder (…) es “OYRC” [quien en su sentir] es persona completamente diferente [al ejecutado “OYCR”], concluyendo que dicha profesional del derecho no tiene poder ni facultad para contestar la demanda a nombre de quien ciertamente corresponde a la persona demandada y notificada del auto de 10 de junio de 2021, [y] ante tal diferencia respecto de quien otorga el mandato a la abogada que ejercita el mismo y quien procesalmente no figura como demandado al interior del sub-lite, hay ausencia de poder o mandato conferido por quien corresponde a la persona demandada», y por ello debía «rechazar tal contestación por improcedente al amparo del numeral 2 del art. 43 del CGP».
Empero, no avizoró que la «inconsistencia» advertida respecto a la alteración de los apellidos del demandado, podría ser un simple «lapsus calami» de quien redactó el poder especial, en tanto que eran muchas las circunstancias que así lo denotaban, como que coincidía plenamente el número del documento de identidad que allí se indicaba con el que enunció el juzgado al verificar su notificación personal; el documento en mensaje de datos provenía de la misma cuenta de correo electrónico que la actora indicó y que el ejecutado ratificó al ser notificado. Menos se detuvo a analizar que la básica información esbozada en el poder, era coincidente con la situación referida en la contestación, así como de los datos que se extractaban de la demanda y sus anexos, para lo cual no se requería sino una somera observación.
Nótese que una equivocación como la aludida en el asunto bajo estudio, configura una desatención entendible al momento de la confección del documento, pero sin la virtualidad suficiente para desvirtuar la manifestación de voluntad del interesado de encomendar su defensa judicial, razón de más para que la juez accionada no le hubiera dado la trascendencia reflejada en su proveído, pues con ese proceder desconoció que el demandado hizo uso del derecho de postulación y que su abogada realizó la actividad encomendada a través del mismo, conllevando al quebranto de las prerrogativas superiores invocadas mediante este instrumento jurídico.
Así las cosas, contraria a la tesis de la encartada de que el demandado no ejerció «contradicción», la Sala encuentra que tal aseveración es totalmente infundada, porque él sí confirió poder a la abogada que en su nombre se opuso a las pretensiones mediante excepciones de fondo, y por ende, a ella debía reconocérsele como tal dentro del proceso y dársele el respectivo curso a su pronunciamiento, en lugar de apresurarse a tildar esa actuación como «notoriamente improcedente o que implique dilación manifiesta».
En esas condiciones, es censurable que so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, la juez de conocimiento hubiera desconocido su función como garante de los derechos de las partes en el litigio, en particular del demandado, al aplicar a un caso en el que es evidente que previa constitución de apoderada judicial controvirtió hechos y pretensiones aduciendo para ello medios de convicción, las consecuencias que se contemplan en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, cuando de un adecuado entendimiento al asunto procedía el trámite previsto en el artículo 443 ibídem.
Por lo antedicho, el querellado actuó al margen del procedimiento, pues de no haber impuesto una exegética interpretación y aplicación de la norma adjetiva, el resultado habría sido diferente, en la medida en que por sujetarse a un «excesivo rigorismo formal», aplicó de manera inadecuada las previsiones normativas ya citadas, dando cabida a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del aquí quejoso, quien vio frustrada la posibilidad de que el juez de instancia valorara el mérito de sus excepciones de «pago parcial» y «cobro de lo no debido».
«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01).
Según el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, se incurre en yerro procedimental cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
Adicionalmente cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», aunado a que «el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», lo cual no ocurrió en esta ocasión.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar la sentencia desestimatoria de primer grado, para en su reemplazo conceder la protección iusfundamental solicitada; en consecuencia, se invalidará la providencia dictada por el estrado accionado el 9 de marzo de 2022 dentro del ejecutivo de alimentos nº “2021-00000”, ordenando sustituirlo por uno que se ajuste a derecho conforme a las consideraciones que fueron explicadas en precedencia, esto es, que corrija el yerro procedimental que motivó la intervención del fallador de este mecanismo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por “OYCR”.
En tal virtud, se DEJA sin valor ni efecto el proveído que profirió el Juzgado (…) de Familia de “X” el 9 de marzo de 2021 y la que de él dependa; en su lugar se le ORDENA a la titular de ese estrado judicial, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a renovar la defectuosa actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de alimentos nº “2021-00000”, esto es, corrigiendo el defecto conforme a lo considerado en el cuerpo de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.