STC6533 2022

MAYO

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STC6533-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6533-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02003-01   

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  12 de octubre de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sonia Pedroza de Reales contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el Juzgado  Once Laboral del Circuito de esa ciudad  y la Administradora  Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―,  trámite  al cual fueron  vinculados el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación – P.A.R.I.S.S., así como  las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-00285.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales de debido proceso,  «legalidad  [y]  eficacia en las actuaciones judiciales como parte integrante del  acceso efectivo a la justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra Colpensiones  en  procura del reajuste de la pensión  de vejez,  en tanto que, «[n]o  se tuvo en cuenta el periodo de cotización (…) durante  el año 2000 al año 2005 realizado [a]  PORVENIR, y La Liquidación se realizó tomando los  últimos 10 años de cotización, en lugar de las  últimas 100 semanas»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones y en  consecuencia absolvió a la querellada.  

Destacó  que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó  lo resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem, en  tanto consideró que, el escrito presentado «se  asemeja a un alegato de conclusión, en donde la censura expone  su inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea  procedente su estudio».  

Resoluciones  que a juicio de la promotora, «son  violatorias del principio constitucional de SUPREMACÍA que  representan las Sentencia de Constitucionalidad y Unificación  proferidas por la Corte Constitucional como guardián e  intérprete de la Constitución».  

3.          Pretende, que se dejen sin efectos todas las resoluciones proferidas  por Colpensiones y se revoquen «[l]os  fallos de cada instancia de fechas 11 de septiembre de 2017, 2 de  mayo de 2018 y 10 de marzo de 2021» y  en consecuencia  «reasuma  el estudio de (sic)  caso en concreto, procediendo a dar aplicación al precedente  constitucional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada relievó que  «los reparos de la señora Pedraza de Reales  resulta[n] improcedente[s] por ausencia de los  requisitos de procedibilidad establecidos, ya que no utilizó  en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su  alcance para controvertir los presupuestos errores en los que  incurrió el juez de segunda instancia, sin que tal omisión  pueda ser atribuida a este juez colegiado so pretexto de alegar la  transgresión de sus prerrogativas fundamentales, con el  argumento de que están “imprimiendo aspectos procesales  sobre el principio constitucional de prevalencia del derecho  sustancial” pues lo cierto es que fue la recurrente en casación  quien no demostró los supuestos errores que ahora alega en  esta sede excepcional».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.,  manifestó que «en  el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto -a lo que parece  orientarse la gestora del amparo-; tampoco la desestimación  del cargo por los referidos motivos, permite considerar que la  decisión es violatoria del derecho de acceso a la  administración de justicia, también invocado por la  ciudadana, o cualquier otra garantía de orden superior».  

Respecto  del desconocimiento del precedente alegado, precisó que «las  razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a  desestimar las pretensiones de la demanda en nada tiene que ver con  la inaplicación del precedente constitucional en favor de un  criterio jurisprudencial diferente, como lo quiere hacer ver el  demandante. Por el contrario, lo que se denota es que la  improcedencia del recurso extraordinario radica en las serias  deficiencias de orden forma con respecto al contenido argumentativo  de la casación».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la convocante para insistir en su  pretensión, resaltando que  «el  fallo no se ocupó de verificar realmente las trascendencia  constitucional del caso en concreto, ni se ocupó de las  omisiones que vulneran el principio de legalidad y términos  constitucionales, amén del acceso a la justicia de forma  material y efectiva (…) se probó que mi poderdante  debía ser beneficiaria de la jurisprudencia constitucional  invocada, a decir, las Sentencias 789 del año 2022 y (…)  de Unificación 062 de 2010 ».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL980-2021,  rad. 82416),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de  septiembre de 2017, 2 de mayo de 2018 y 10 de marzo de 2021,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral mantuvo  incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró respecto de la demanda que «se  asemeja a un alegato de conclusión, en donde la censura expone  su inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea  procedente su estudio»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único, por la  «violación  directa»  de «los  artículos 13, 20 y parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990,  y las Sentencias [sic] C-789 del año 2002 y de Unificación  062 del año 2010 de la Corte Constitucional»,  el  estrado expuso que «debe  recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido  que el recurso de casación no es una tercera instancia, como  recientemente lo memoró la sentencia CSJ SL3104-2020 que, a su  vez, trajo a colación la  CSJ SL996-2020»,  la cual citó en lo pertinente:  

«[L]a  argumentación de un cargo debe obedecer a las reglas propias  del recurso de casación y no corresponder a un alegato de  conclusión propio de la instancia, pues solo cuando se  presenta de manera adecuada y eficaz logra destruir la presunción  de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales. Así  lo ha explicado la Sala en reiteradas [providencias],  como por ejemplo en la CSJ SL1987-2018, con radicación n.°  65200 del 23 de mayo de 2018».  

A  continuación, estudió cada una de las falencias  presentadas en la formulación del embate. En primer lugar,  manifestó que «el  recurrente en su demanda dispone, en el alcance de la impugnación,  una petición irregular, pues solicita se casen las sentencias  de primera y segunda instancia, y, seguidamente, la revocatoria de  las mismas. Así, no distingue el censor la [disposición]  recurrida,  ni mucho menos plantea cómo debe proseguir la Sala una vez  constituida en tribunal de instancia, pues no informa de manera  precisa y asertiva qué debe hacerse con el fallo emitido por  el juzgador de primer grado. Sumado a ello está la  imposibilidad para esta corporación de revocar lo que ha sido  objeto de anulación».  

Seguidamente,  resaltó que en el cargo propuesto no se indicó «de  manera precisa y clara el concepto de violación de las normas  sustanciales, es decir, si lo fue por  infracción directa, aplicación indebida o  interpretación errónea de la ley; y aunque en el  desarrollo del cargo se refiere a «concepto  de infracción» en  su titulación, resulta confuso extraer a qué se refiere  con exactitud, por cuanto dichos preceptos normativos fueron  analizados por el juzgador de segundo grado, ello, para concluir su  no procedencia».  

También  coligió que la censura «mezcla  aspectos jurídicos y fácticos, pues, pretende,  básicamente, que la pensión de vejez le sea reliquidada  conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049  de 1990, y, para ello, expone cómo debe realizarse dicho  cálculo».  

Agregó  que,  «solo  se observa que trascribe las normas acusadas y el proceder de la  demandada en las resoluciones proferidas, no obstante, no cuestiona  ni ataca de manera clara y concreta los argumentos bajo los cuales se  edificó la decisión del ad  quem».  

En  esa línea, relievó que «imposible  resulta para la Sala dar un alcance distinto a lo dispuesto en la  demanda de casación, pues tal escrito se asemeja a un alegato  de conclusión, en donde la censura expone su inconformidad,  sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su  estudio, resultando insuficiente su desarrollo».  Todo  ello, para desestimar el cargo.  

Conforme  con ello, la determinación adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la providencia  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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