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STC6533-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6533-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02003-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Sonia Pedroza de Reales contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―, trámite al cual fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00285.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, «legalidad [y] eficacia en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso efectivo a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra Colpensiones en procura del reajuste de la pensión de vejez, en tanto que, «[n]o se tuvo en cuenta el periodo de cotización (…) durante el año 2000 al año 2005 realizado [a] PORVENIR, y La Liquidación se realizó tomando los últimos 10 años de cotización, en lugar de las últimas 100 semanas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem, en tanto consideró que, el escrito presentado «se asemeja a un alegato de conclusión, en donde la censura expone su inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su estudio».
Resoluciones que a juicio de la promotora, «son violatorias del principio constitucional de SUPREMACÍA que representan las Sentencia de Constitucionalidad y Unificación proferidas por la Corte Constitucional como guardián e intérprete de la Constitución».
3. Pretende, que se dejen sin efectos todas las resoluciones proferidas por Colpensiones y se revoquen «[l]os fallos de cada instancia de fechas 11 de septiembre de 2017, 2 de mayo de 2018 y 10 de marzo de 2021» y en consecuencia «reasuma el estudio de (sic) caso en concreto, procediendo a dar aplicación al precedente constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada relievó que «los reparos de la señora Pedraza de Reales resulta[n] improcedente[s] por ausencia de los requisitos de procedibilidad establecidos, ya que no utilizó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir los presupuestos errores en los que incurrió el juez de segunda instancia, sin que tal omisión pueda ser atribuida a este juez colegiado so pretexto de alegar la transgresión de sus prerrogativas fundamentales, con el argumento de que están “imprimiendo aspectos procesales sobre el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial” pues lo cierto es que fue la recurrente en casación quien no demostró los supuestos errores que ahora alega en esta sede excepcional».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó que «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto -a lo que parece orientarse la gestora del amparo-; tampoco la desestimación del cargo por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, también invocado por la ciudadana, o cualquier otra garantía de orden superior».
Respecto del desconocimiento del precedente alegado, precisó que «las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral a desestimar las pretensiones de la demanda en nada tiene que ver con la inaplicación del precedente constitucional en favor de un criterio jurisprudencial diferente, como lo quiere hacer ver el demandante. Por el contrario, lo que se denota es que la improcedencia del recurso extraordinario radica en las serias deficiencias de orden forma con respecto al contenido argumentativo de la casación».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de la convocante para insistir en su pretensión, resaltando que «el fallo no se ocupó de verificar realmente las trascendencia constitucional del caso en concreto, ni se ocupó de las omisiones que vulneran el principio de legalidad y términos constitucionales, amén del acceso a la justicia de forma material y efectiva (…) se probó que mi poderdante debía ser beneficiaria de la jurisprudencia constitucional invocada, a decir, las Sentencias 789 del año 2022 y (…) de Unificación 062 de 2010 ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL980-2021, rad. 82416), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 11 de septiembre de 2017, 2 de mayo de 2018 y 10 de marzo de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró respecto de la demanda que «se asemeja a un alegato de conclusión, en donde la censura expone su inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su estudio», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, por la «violación directa» de «los artículos 13, 20 y parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, y las Sentencias [sic] C-789 del año 2002 y de Unificación 062 del año 2010 de la Corte Constitucional», el estrado expuso que «debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, como recientemente lo memoró la sentencia CSJ SL3104-2020 que, a su vez, trajo a colación la CSJ SL996-2020», la cual citó en lo pertinente:
«[L]a argumentación de un cargo debe obedecer a las reglas propias del recurso de casación y no corresponder a un alegato de conclusión propio de la instancia, pues solo cuando se presenta de manera adecuada y eficaz logra destruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales. Así lo ha explicado la Sala en reiteradas [providencias], como por ejemplo en la CSJ SL1987-2018, con radicación n.° 65200 del 23 de mayo de 2018».
A continuación, estudió cada una de las falencias presentadas en la formulación del embate. En primer lugar, manifestó que «el recurrente en su demanda dispone, en el alcance de la impugnación, una petición irregular, pues solicita se casen las sentencias de primera y segunda instancia, y, seguidamente, la revocatoria de las mismas. Así, no distingue el censor la [disposición] recurrida, ni mucho menos plantea cómo debe proseguir la Sala una vez constituida en tribunal de instancia, pues no informa de manera precisa y asertiva qué debe hacerse con el fallo emitido por el juzgador de primer grado. Sumado a ello está la imposibilidad para esta corporación de revocar lo que ha sido objeto de anulación».
Seguidamente, resaltó que en el cargo propuesto no se indicó «de manera precisa y clara el concepto de violación de las normas sustanciales, es decir, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; y aunque en el desarrollo del cargo se refiere a «concepto de infracción» en su titulación, resulta confuso extraer a qué se refiere con exactitud, por cuanto dichos preceptos normativos fueron analizados por el juzgador de segundo grado, ello, para concluir su no procedencia».
También coligió que la censura «mezcla aspectos jurídicos y fácticos, pues, pretende, básicamente, que la pensión de vejez le sea reliquidada conforme al parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y, para ello, expone cómo debe realizarse dicho cálculo».
Agregó que, «solo se observa que trascribe las normas acusadas y el proceder de la demandada en las resoluciones proferidas, no obstante, no cuestiona ni ataca de manera clara y concreta los argumentos bajo los cuales se edificó la decisión del ad quem».
En esa línea, relievó que «imposible resulta para la Sala dar un alcance distinto a lo dispuesto en la demanda de casación, pues tal escrito se asemeja a un alegato de conclusión, en donde la censura expone su inconformidad, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su estudio, resultando insuficiente su desarrollo». Todo ello, para desestimar el cargo.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 5 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.