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STC5671-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5671-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de marzo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Dora Ligia Arias Ortiz contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Palmira. Al trámite se vinculó a Bancolombia S.A. y a Michelle Alexandra Salinas Acevedo.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2018-00333.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En contra de la gestora, Bancolombia S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario. El asunto correspondió al Juzgado Municipal encarado, el cual, -con proveído del 26 de abril de 2021, adjudicó a Michelle Alexandra Salinas el bien objeto de la garantía.
2.2. En dicha causa, el 4 de mayo siguiente, la actora presentó nulidad con fundamento en la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, la cual fue resuelta favorablemente en auto del 2 de julio de 20212. Frente a ello, Michelle Alexandra Salinas presentó recurso de reposición, el cual prosperó.
2.4. Inconforme con la determinación, la promotora presentó recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito atacado -con proveído del 11 de enero de 20223- confirmó la decisión impugnada.
2.5. Así las cosas, por esta vía, la tutelante refirió que la demandante no hizo «la notificación en legal forma del mandamiento ejecutivo librado en el asunto sub examine, por cuanto para la fecha de la citación para la notificación personal, es decir, el 10 de octubre de 2.018, y para la fecha de la notificación por aviso, es decir, el 15 de noviembre de 2.018, ésta se encontraba residiendo en España». Además, destacó que «la comentada citación y notificación por aviso debieron realizarse personalmente en el lugar de residencia de mi patrocinada en España o a su dirección de correo electrónico, lo que nunca hizo la parte demandante». La misma se hizo a personas ajenas que no conoce.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las providencias que negaron la nulidad procesal por indebida notificación. Y, en su lugar, restablecer la que inicialmente concedió la misma.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El juzgado Primero Civil Municipal de Palmira4, luego de relatar sus actuaciones, indicó que «por parte de este despacho judicial no existe actuación alguna que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del extremo demandado aquí accionante, pues al recurso de apelación impetrado por el interesado, se le dio el trámite legalmente establecido, siendo conocidos sus argumentos por el Juez de segunda instancia, quien decide confirmar lo resuelto por este despacho judicial en primera instancia».
2. Michelle Alexandra Salinas Acevedo5, frente a lo expuesto por la quejosa en el escrito tutelar, señaló que la demandada «siempre tuvo conocimiento de la demanda, debido a todas las diligencias que se realizaron sobre el inmueble de su propiedad, como lo son: diligencia de secuestro del inmueble, correos electrónicos sobre el curso del proceso enviados por la apoderada de la demandante a la demandada en los años 2018 y 2019; también se observa a folio 97 del expediente, estado de cuenta dentro de la liquidación de crédito, donde es visible que a fecha 13-11- 2018, la demandada DORA LIGIA ARIAS ORTIZ realiza un abono a la deuda por valor de $ 1.750.000, es decir que, la demandada después de haber sido notificada del inicio del proceso ejecutivo a fecha 10-10-2018 realiza un abono a la deuda, lo que lleva a concluir bajo la sana crítica, que la demandada si fue notificada debidamente de la demanda en su contra y/o al menos conocía de la existencia del proceso en su contra, guardando silencio…»
3. Los demás guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -en su calidad de juez constitucional- negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «Las decisiones cuestionadas, en todo caso, no fueron inopinadas y así se disienta de la argumentación de los juzgadores de instancia, mientras no sea caprichosa o arbitraria, debe ser respetada. Según se tiene explicado, “aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado el 11 de enero de 2022, que confirmó la determinación del 1º de septiembre del 2021, con la cual se revocó la decisión del 2 de julio del mismo año, que decretó la nulidad implorada.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, con providencia del 11 de enero de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, de entrada puntualizó que en el presente asunto «no se halla configurada, ninguna de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como tampoco, se edifica la nulidad contemplada en el numeral 8°, alegada por el togado, ni la supra legal que deviene con la violación al debido proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, toda vez, que normativa y jurisprudencialmente, están determinadas las condiciones, en que estas proceden, motivo por el cual, el despacho considera que la misma es improcedente»
2.1. Lo anterior en razón a que luego de haber revisado todo el trámite, en lo tocante con la notificación alegada, constató que «las citaciones (Personal y por aviso) fueron enviadas y recibidas a la carrera 28 Norte No 11-55 de esta localidad, sitio que corresponde al predio objeto de este trámite y que fuera reportado por la profesional del derecho en la demanda para surtirse las notificaciones, que según certificaciones expedidas por la empresa de correo PRONTO ENVÍOS, fueron efectivamente recibidas, lo que aparece glosado en el expediente». Además, destacó que a la aquí accionante, «le enviaron en los años 2018 y 2019 a su correo electrónico comunicaciones acerca del estado del proceso, que en el desarrollo de su notificación el día 13 de noviembre de 2018 abonó al crédito la suma de $1.750.000,00» por lo que encontró que «la parte pasiva tenía pleno conocimiento de la existencia de las diligencias».
2.2. Por otro lado, expresó que «si bien es cierto, que para el año 2018, cuando se efectúo la notificación de la señera DORA LIGIA ARIAS ORTIZ, en el predio que garantizaba la obligación, no era necesario su envió al correo electrónico de las comunicaciones, debido a que las mismas habían sido recibidas sin ningún tipo de censura, según las constancias expedidas por la empresa de correos (PRONTO ENVÍOS); que la notificación a través del correo electrónico tan solo se vino a regular con posterioridad a su notificación conforme al Decreto 806 de Junio 04 de 2020, en razón a la Pandemia Mundial del Covid 19». Motivo por el cual, consideró que «no se le ha vulnerado el debido proceso habida cuenta, que se cumplieron a cabalidad con los presupuestos, para tener como debidamente notificada a la demandada».
2.3. Por consiguiente, estimó que no le asiste razón a la gestora, toda vez que «se agotaron cada una de las etapas más
importantes dentro del proceso como es la notificación en debida forma, tal como lo establecen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, a efectos de garantizarle de esta manera el acceso a las diligencias». Seguidamente, luego de invocar la sentencia C-783/2004, dispuso la confirmación de la providencia impugnada.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente7 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-.8
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-6. Anexo 003Demanda.pdf
2 Folio 1-10. Anexo 037 Auto decreta nulidad.pdf. Carpeta 765204003001-2018-00333-00 Ejecutivo con Garantía Real Menor. OneDrive_2022-05-09.
3 Folio 5-6. Anexo 056 Devuelven expediente segunda instancia.pdf. Carpeta 765204003001-2018-00333-00 Ejecutivo con Garantía Real Menor. OneDrive_2022-05-09.
4 Folio 1-4. Anexo 007Juzgado1CivilMpalPalmira.pdf
5 Folio 4-7.Anexo 008MichelleAlexandraSalinasAcevedo.pdf
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
7 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.
8 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).