STC5671 2022

MAYO

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STC5671-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5671-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00042-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 25 de marzo de 2022, con la cual se negó  el amparo invocado por Dora Ligia Arias Ortiz contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Palmira. Al  trámite se vinculó a Bancolombia S.A. y a Michelle  Alexandra Salinas Acevedo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  Judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado  2018-00333.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En contra de la gestora, Bancolombia S.A. adelantó proceso  ejecutivo hipotecario. El asunto correspondió al Juzgado  Municipal encarado, el cual, -con proveído del 26 de abril de  2021, adjudicó a Michelle Alexandra Salinas el bien objeto de  la garantía.  

2.2.  En dicha causa, el 4 de mayo siguiente, la actora presentó  nulidad con fundamento en la indebida notificación del  mandamiento ejecutivo, la cual fue resuelta favorablemente en auto  del 2 de julio de 20212.  Frente a ello, Michelle Alexandra Salinas presentó recurso de  reposición, el cual prosperó.  

2.4.  Inconforme con la determinación, la promotora presentó  recurso de apelación. El Juzgado Civil del Circuito atacado  -con proveído del 11 de enero de 20223-  confirmó la decisión impugnada.  

2.5.  Así las cosas, por esta vía, la tutelante refirió  que la demandante no hizo «la  notificación en legal forma del mandamiento ejecutivo librado  en el asunto sub examine, por cuanto para la fecha de la citación  para la notificación personal, es decir, el 10 de octubre de  2.018, y para la fecha de la notificación por aviso, es decir,  el 15 de noviembre de 2.018, ésta se encontraba residiendo en  España». Además,  destacó que  «la comentada citación y notificación por aviso  debieron realizarse personalmente en el lugar de residencia de mi  patrocinada en España o a su dirección de correo  electrónico, lo que nunca hizo la parte demandante». La  misma se hizo a personas ajenas que no conoce.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas dejar sin efecto las providencias que negaron  la nulidad procesal por indebida notificación. Y, en su lugar,  restablecer la que inicialmente concedió la misma.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El juzgado Primero Civil Municipal de Palmira4,  luego de relatar sus actuaciones, indicó que «por  parte de este despacho judicial no existe actuación alguna que  hubiere vulnerado los derechos fundamentales del extremo demandado  aquí accionante, pues al recurso de apelación impetrado  por el interesado, se le dio el trámite legalmente  establecido, siendo conocidos sus argumentos por el Juez de segunda  instancia, quien decide confirmar lo resuelto por este despacho  judicial en primera instancia».  

2.  Michelle Alexandra Salinas Acevedo5,  frente a lo expuesto por la quejosa en el escrito tutelar, señaló  que la demandada «siempre  tuvo conocimiento de la demanda, debido a todas las diligencias que  se realizaron sobre el inmueble de su propiedad, como lo son:  diligencia de secuestro del inmueble, correos electrónicos  sobre el curso del proceso enviados por la apoderada de la demandante  a la demandada en los años 2018 y 2019; también se  observa a folio 97 del expediente, estado de cuenta dentro de la  liquidación de crédito, donde es visible que a fecha  13-11- 2018, la demandada DORA LIGIA ARIAS ORTIZ realiza un abono a  la deuda por valor de $ 1.750.000, es decir que, la demandada después  de haber sido notificada del inicio del proceso ejecutivo a fecha  10-10-2018 realiza un abono a la deuda, lo que lleva a concluir bajo  la sana crítica, que la demandada si fue notificada  debidamente de la demanda en su contra y/o al menos conocía de  la existencia del proceso en su contra, guardando silencio…»  

3.  Los demás guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga -en su calidad de juez constitucional- negó el amparo  invocado. Para ello, consideró que «Las  decisiones cuestionadas, en todo caso, no fueron inopinadas y así  se disienta de la argumentación de los juzgadores de  instancia, mientras no sea caprichosa o arbitraria, debe ser  respetada. Según se tiene explicado, “aunque se discrepe  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional, pues no basta una determinación  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó,  que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los mismos argumentos  planteados en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  gestora, con ocasión del proveído dictado el 11 de  enero de 2022, que confirmó la determinación del 1º  de septiembre del 2021, con la cual se revocó la decisión  del 2 de julio del mismo año, que decretó la nulidad  implorada.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, con  providencia del 11 de enero de 2022, al resolver el recurso de  apelación propuesto, expresó las razones que lo  llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, de  entrada puntualizó que en el presente asunto «no  se halla configurada, ninguna de las causales de nulidad procesal  previstas en el artículo 133 del Código General del  Proceso, así como tampoco, se edifica la nulidad contemplada  en el numeral 8°, alegada por el togado, ni la supra legal que  deviene con la violación al debido proceso y que se encuentra  contemplada en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, toda  vez, que normativa y jurisprudencialmente, están determinadas  las condiciones, en que estas proceden, motivo por el cual, el  despacho considera que la misma es improcedente»  

2.1.  Lo anterior en razón a que luego de haber revisado todo el  trámite, en lo tocante con la notificación alegada,  constató que «las  citaciones (Personal y por aviso) fueron enviadas y recibidas a la  carrera 28 Norte No 11-55 de esta localidad, sitio que corresponde  al predio objeto de este trámite y que fuera reportado por la  profesional del derecho en la demanda para surtirse las  notificaciones, que según certificaciones expedidas por la  empresa de correo PRONTO ENVÍOS, fueron efectivamente  recibidas, lo que aparece glosado en el expediente». Además,  destacó que a la aquí accionante, «le  enviaron en los años 2018 y 2019 a su correo electrónico  comunicaciones acerca del estado del proceso, que en el desarrollo de  su notificación el día 13 de noviembre de 2018 abonó  al crédito la suma de $1.750.000,00»  por lo que encontró que «la  parte pasiva tenía pleno conocimiento de la existencia de las  diligencias».  

2.2.  Por otro lado, expresó que «si  bien es cierto, que para el año 2018, cuando se efectúo  la notificación de la señera DORA LIGIA ARIAS ORTIZ, en  el predio que garantizaba la obligación, no era necesario su  envió al correo electrónico de las comunicaciones,  debido a que las mismas habían sido recibidas sin ningún  tipo de censura, según las constancias expedidas por la  empresa de correos (PRONTO ENVÍOS); que la notificación  a través del correo electrónico tan solo se vino a  regular con posterioridad a su notificación conforme al  Decreto 806 de Junio 04 de 2020, en razón a la Pandemia  Mundial del Covid 19». Motivo  por el cual, consideró que  «no se le ha vulnerado el debido proceso habida cuenta, que se  cumplieron a cabalidad con los presupuestos, para tener como  debidamente notificada a la demandada».  

2.3.  Por consiguiente, estimó que no le asiste razón a la  gestora, toda vez que «se  agotaron cada una de las etapas más 

importantes dentro del  proceso como es la notificación en debida forma, tal  como  lo establecen los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, a efectos de garantizarle de esta manera el  acceso a las diligencias». Seguidamente,  luego de invocar la sentencia C-783/2004, dispuso la confirmación  de la providencia impugnada.  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente7  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.8  

4.  Sumado a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-6. Anexo          003Demanda.pdf  

2          Folio 1-10.          Anexo 037 Auto decreta nulidad.pdf. Carpeta          765204003001-2018-00333-00 Ejecutivo con Garantía Real Menor.          OneDrive_2022-05-09.  

3          Folio          5-6. Anexo 056 Devuelven expediente segunda instancia.pdf. Carpeta          765204003001-2018-00333-00 Ejecutivo con Garantía Real Menor.          OneDrive_2022-05-09.  

4          Folio 1-4.          Anexo 007Juzgado1CivilMpalPalmira.pdf  

5          Folio 4-7.Anexo 008MichelleAlexandraSalinasAcevedo.pdf  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

7          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

8          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).      

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