ATC659 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC659-2022

        

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00160-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la Sentencia de 10 de febrero de  2022, proferida por la Sala de Casación Penal, que concedió  el amparo reclamado por Esneider Medina Claros contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia y la Universidad de la Amazonía;  asunto que fue extensivo a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX,  sino fuera porque se encuentra viciado de nulidad, como pasa a  explicarse.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la          debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96) [Énfasis no original]  

            

2. En          el caso bajo estudio, desde su admisión se ordenó la          vinculación del Instituto Colombiano de Crédito          Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina          Pérez -ICETEX- sin embargo, el enteramiento de dicha Entidad          no se diligenció en debida forma, en tanto que no se remitió          a su correo electrónico para notificaciones judiciales          [notificaciones@icetex.gov.co1]          sino que se envió al buzón          «notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co»,          que pertenece al Ministerio de Educación Nacional, el que -de          hecho- contestó la tutela alegando falta de legitimación          en la causa por pasiva, sin haber sido vinculado.  

Refuerza  lo anterior que el ICETEX guardó absoluto silencio sobre el  particular, lo que emerge razonable si se toma en cuenta que no fue  avisado del trámite al que fue convocado, y del que, por la  misma razón, tampoco se le notificó el fallo.  

            

3. Así          las cosas, es claro que el trámite que surtió la          acción de amparo en primera instancia se encuentra afectado          por un error procedimental, cuya debida observancia es de          trascendental importancia para garantizar a las partes el goce          efectivo de su derecho al debido proceso [defensa y contradicción]          de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos          para el efecto.  

Y  es que la informalidad de que está revestido el trámite  de tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida  prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están  sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)  De esa manera, el  juez de tutela, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico.  

            

4. Bajo          esa perspectiva y como desde ab          initio          se          advirtió, se          impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por la          Sala de Casación Penal, se rehaga la actuación, se          notifique en debida forma al ICETEX          y se vuelva a emitir el fallo, el que también deberá          enterar adecuadamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de la referencia, para  que sea notificado en legal forma el ICETEX y se vuelva a proferir el  fallo.  

La  actuación deberá ser renovada con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://web.icetex.gov.co/portal

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