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ATC658-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC658-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00682-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).-
Se procede a resolver lo conducente en cuanto al impedimento expresado por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer en primera instancia de la tutela de la referencia propuesta por el señor Oliverio Rojas Quintero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira.
ANTECEDENTES
1. El señor Rojas Quintero a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.
Manifestó que en el proceso con radicado 2000131210032014000129-00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia de 5 de septiembre de 2017 le reconoció la calidad como segundo ocupante, y ordenó en su favor la entrega de un predio equivalente.
Agregó que, pese a que la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, había presentado informes en 2018, y el 23 de abril de 2019, en los cuales ponía en conocimiento las actuaciones que en el marco de su competencia había adelantado, encaminadas a dar cumplimiento a la entrega de la medida afirmativa que le fue reconocida 12 de agosto de 2019 el Tribunal tuvo que requerir a la nombrada Unidad para que diera cumplimiento de manera inmediata a lo ordenado en el fallo.
Explicó que, en razón al incumplimiento formuló una acción de tutela y, notificada de la admisión del amparo, la Sala Especializada en Restitución de Tierras el 18 de noviembre de 2021, decidió dar inicio a un incidente de desacato, razón por la cual la Sala de Casación Civil, el 25 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, «aduciendo la circunstancia de HECHO SUPERADO».
Complementó que, por el transcurrir del tiempo y sin que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, hiciera gestiones para que los propietarios del predio “EL LAGO” lo vendieran a favor del señor Oliverio Rojas Quintero, estos decidieron retractarse de la oferta y pese a lo anterior, el Fondo de da Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, programó para el 17 de diciembre de 2021, reunión, según en la cual iban a estar presentes los propietarios del predio “EL LAGO”, y el día de la cita, fueron enterados que «los propietarios del predio “EL LAGO” definitivamente no asistirán a la reunión; para lo cual se dispuso que se iba a levantar un acta dentro de la cual se iba a dejar constancia de lo sucedido y que se iban a plantear otras alternativas».
Indicó además, que el 13 de febrero de 2022, elevó solicitud ante el Despacho de la Magistrada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras que profirió la sentencia, solicitándole «ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que de manera perentoria de cumplimiento con la providencia judicial que reconoció al señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, la condición de ocupante secundario de OLIVERIO ROJAS QUINTERO, siendo beneficiario de las medidas afirmativas correspondientes a i) inmueble equivalente a la porción poseída respecto del inmueble restituido la cual no podía ser no superior a una Unidad Agrícola Familiar; ii) además de otorgar proyecto productivo que no exceda 40 SMMLV; iii) así como la viabilidad de priorización de subsidio en modalidad de construcción de vivienda», sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Finalmente indicó, que a la fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira «siguen sin dar estricto cumplimiento a la providencia del día 5 de septiembre de 2017; habiendo transcurrido un total de 53 meses y 23 días, dejación que perjudica de manera flagrante a mi agenciado el señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO».
2. Conforme a lo narrado solicitó, «ORDENAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA, den CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO Y PERENTORIO A LOS FALLOS JUDICIALES QUE RECONOCEN Y ORDENAN LA ENTREGA INMEDIATA DE LA MEDIDA AFIRMATIVA reconocida al señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, por ser ocupante secundario dentro del proceso de Restitución de Tierras radicado Nº 2000131210032014000129-00».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal, los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia.
4. Surtido el trámite pertinente en relación con el sorteo de los Conjueces que han de participar en el estudio y decisión de lo correspondiente a esta acción de tutela, la Sala quedó conformada con los Doctores Luis Ramón Garcés Díaz, José Alberto Gaitán Martínez, Julia María del Rosario Botero Larrarte, Hernando Herrera Mercado, Gabriel Hernández Villarreal y Jorge Forero Silva, quienes aceptaron la designación.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador radica el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió la sentencia STC15922-2021, 25 nov, rad. 2019-03868-00, en la que se declaró improcedente la tutela instada por Olivero Rojas Quintero, por hecho superado.
3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no procede la causal de apartamiento cuando la misma se funda en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, cuando la acción no se dirige contra esta Corporación, ni tampoco cuando a través de la providencia cuestionada no se ha abordado el fondo de la cuestión objeto de la nueva tramitación (CSJ ATC, 10 abr. 2019, rad. 2019-00631-00; ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
En este orden, ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias alegadas, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el accionante no cuestiona el referido fallo de tutela STC15922-2021, en el cual se negó por improcedente la acción de tutela a Oliverio Rojas Quintero por hecho superado; en esta oportunidad alega vulneración de los derechos constitucionales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras y el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira derivada del incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras el 5 de septiembre de 2017, por tanto persigue a través de este amparo, «den CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO Y PERENTORIO A LOS FALLOS JUDICIALES QUE RECONOCEN Y ORDENAN LA ENTREGA INMEDIATA DE LA MEDIDA AFIRMATIVA reconocida al señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, por ser ocupante secundario dentro del proceso de Restitución de Tierras radicado Nº 2000131210032014000129-00».
4. Así las cosas no se aceptará el impedimento expresado por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, RESUELVE:
No aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en razón a que, desde el 22 de abril anterior, dejó de pertenecer a esta Corporación por vencimiento del período.
Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado ponente, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
GABRIEL HÉRNANDEZ VILLARREAL
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez