STC6058 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6058-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6058-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-00195-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  reclamado por Eugenio González Ruíz contra la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito y la Fiscalía Veintidós Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión de  jubilación al actor por Resolución  042516 de 25 de mayo de 1990 y,  mediante Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, suscrita por el  entonces director general, la indexación sobre la primera  mesada pensional.  

2.2.  En virtud de la acusación emitida por la Fiscalía  contra dicho funcionario1,  la UGPP suspendió los actos administrativos que concedieron  la referida indexación a varios extrabajadores, entre ellos el  accionante2.  

2.3.  Al respecto, el tutelante afirmó que la decisión de la  UGPP desconocía sus derechos pensionales, pues fue  desfavorecido por lo resuelto en un proceso penal en el cual no era  parte. Destacó que era una persona de 80 años.  

Indicó  que, en anterior oportunidad, había  presentado una acción constitucional contra la UGPP, con  fundamento en la misma situación, pero que ocurrieron hechos  nuevos, como un fallo de tutela posterior, que amparó el  derecho de otra persona en igualdad de condiciones a las suyas, y la  decisión del proceso penal en segunda instancia.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «levantar  la medida cautelar que pesa sobre mi pensión»  y  «[O]rdenar  a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  cancelarme la indexación a que tengo derecho».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Fiscalía 398 Seccional Grupo Foncolpuertos señaló  que profirió la resolución de acusación aludida  por el delito de peculado por apropiación.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y  solicitó que se negara la acción constitucional.  

3.  La UGPP respaldó la legalidad de sus acciones y pidió  declarar improcedente el amparo, toda vez que el accionante ya había  interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos. Dijo  que actuó en cumplimiento de la decisión judicial que  impuso la suspensión de la mesada indexada de varias personas  y que la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso penal  no estaba en firme, pues se había interpuesto recurso de  casación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, porque el asunto fue objeto de  decisión en sede constitucional con anterioridad. Destacó  que no había hechos nuevos, pues «la  sentencia del Tribunal que modificó el numeral primero de la  providencia del 18 de septiembre de 2019 […] en el sentido de  absolver al procesado por la emisión de las resoluciones»  no  relacionó la  «que  le concedió la indexación de la mesada pensional al  actor»;  y,  «en  cuanto al otro hecho que se refuta como novedoso, […] en el  caso del accionante Rafael Heberto Martínez Collante […]  se estudió el amparo …con fundamento en el precedente  establecido en la STP9949-2020 […] [N]o obstante, la  aplicación de dicho precedente al caso concreto […] ya  fue estudiada y descartada frente a la situación del hoy  accionante».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el tutelante fincado en argumentos similares a los  inicialmente expuestos.  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor depreca la vulneración de sus derechos  fundamentales, con ocasión del proceso penal, de radicado  2013-00061, seguido contra el ex director de Foncolpuertos, en el que  se decretó como medida cautelar la suspensión de los  efectos jurídicos de la Resolución 639 de 15 de mayo de  1997, que le reconoció la indexación de la primera  mesada pensional al accionante.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que el  amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente,  concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones  idénticas a las ahora expuestas.  

En  efecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación  resolvió la acción de tutela de radicado 115813  interpuesta por el aquí accionante contra  las autoridades ahora convocadas, por  sentencia STP8588-2021 de 18 de mayo de 2021, revocada por esta Sala  en proveído STC12891-2021 del 30 de septiembre siguiente. Tal  determinación fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional el 31 de enero de 2022 (T.8519129)3.  

En  dicha oportunidad, el tutelante solicitó que se salvaguardaran  sus derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad,  presuntamente vulnerados por la UGPP con la suspensión de los  efectos de la Resolución 639 del 15 de mayo de 1997, que le  reconoció la indexación de la primera mesada pensional,  en virtud de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía al  interior del proceso penal que se adelantó contra el  suscriptor de dicho acto administrativo.  

En  soporte de sus peticiones, adujo «que  esa  determinación desconoce que en su contra no se adelanta la  investigación punitiva y que la indexación corresponde  a un derecho que sustancialmente le asiste, por lo que considera  lesionado su mínimo vital pues es ‘cabeza de hogar’,  ‘atravies[a] por graves problemas económicos’ y  tiene 81 años de edad, lo que, a su juicio, le impide esperar  un pronunciamiento definitivo en la causa criminal y  que  en el pasado le fue negada una acción de tutela por la  situación descrita»;  agregó  que, aunque en el pasado le fue negada una tutela por la misma  situación, «en  recientes pronunciamientos jurisprudenciales se ha concedido el  amparo para casos similares al suyo, como ocurre con algunos de sus  excompañeros de trabajo, razón por la cual impetra el  resguardo»4.  

Al  decidir la impugnación de la tutela en mención, se  descartó la vulneración alegada, tras ponerle de  presente al tutelante que se inobservó el  requisito de subsidiariedad, toda vez que:  

«(…)  ante la Sala penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá se adelanta el trámite  de la segunda instancia del proceso en el que se dispuso suspender  los efectos económicos de la resolución que reconoció  la indexación a la primera mesada pensional del censor, evento  del que se deriva la invocada lesión ius  fundamental.  De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el  escenario natural donde se debe  definir si las prestaciones conferidas con intervención del  allá sindicado están o no afectadas por el delito de  peculado por apropiación, y no al juez de tutela […]  acudió  a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se  adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a los efectos de  las cautelas que allí se ordenaron sobre su prestación  pensional».  

Asimismo,  en lo relacionado con el perjuicio irremediable, precisó que  

«(…)  a  pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que  acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su  existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención  constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los  informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada  ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues  dicha prestación no se halla vinculada por la resolución  criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la  indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja  la alegada lesión supra legal. Con todo, la condición  de ser persona de la tercera edad no es óbice para la  concesión automática del resguardo».  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que,  «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En relación con esta temática, esta Corporación  ha  precisado  que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche» (Se  subraya)  (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones.  

2.3.  En el presente caso, no es posible volver a analizar el asunto, dado  que ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional,  por lo que se impone estarse a lo allí resuelto, en cuanto la  Sala determinó, de un lado, que estando en curso el proceso  penal debía esperarse a la decisión definitiva  y, de otro, que no se acreditaba el perjuicio irremediable, pues si  bien se había suspendido el reconocimiento de la indexación  de la primera mesada, el actor continuaba devengando su mesada  ordinaria de manera regular.  

3.  Ahora bien, el actor alega en su escrito inicial que hay dos hechos  nuevos. El primero, el fallo de tutela de la Sala de Casación  Penal que reconoció a un compañero el derecho al  restablecimiento de la indexación de su mesada y que fue  confirmado por esta Sala, mediante STC17340 de 15 de diciembre de  2021; y, el segundo, que el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal se  pronunció sobre la alzada que estaba en curso desde septiembre  de 2020.  

3.1.  Al respecto, ha de señalarse que en la tutela anterior el  accionante también puso de presente que en «recientes  pronunciamientos jurisprudenciales se ha concedido el amparo para  casos similares al suyo, como ocurre con algunos de sus excompañeros  de trabajo»,  por manera que la existencia de precedentes favorables similares no  son una alegación nueva; máxime que las  sentencias de tutela solo tienen efectos inter  partes,  razón por la cual «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite,  (CSJ  STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»  (reiterada  en STC4981-2022).  

3.2.   En cuanto al fallo del 9 de diciembre de 2021, por el cual Colegiado  cuestionado resolvió la segunda instancia del proceso penal,  se observa que este no tiene la virtualidad de modificar el criterio  expuesto en la sentencia STC12891-2021 para el caso particular y  concreto, toda vez que el proceso penal aún sigue su curso,  por virtud del recurso de casación que se surte ante la Sala  de Casación Penal de la Corporación5,  siendo aquél el escenario natural en el que se debe resolver  lo pertinente.  

4.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Resolución RDP 011373 de 24 de marzo de 2015.  

3          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-05-09&radi=Radicados&palabra=gonzalez+ruiz+eugenio&radi=radicados&todos=%25

4          Ver antecedentes de la sentencia STC17340          de 15 de diciembre de 2021.  

5          Anotación          de 26 de abril de 2022. Oficio: T12 0611 «REMISIÓN          CORTE»  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *