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STC6058-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6058-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00195-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Eugenio González Ruíz contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La empresa Puertos de Colombia reconoció la pensión de jubilación al actor por Resolución 042516 de 25 de mayo de 1990 y, mediante Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, suscrita por el entonces director general, la indexación sobre la primera mesada pensional.
2.2. En virtud de la acusación emitida por la Fiscalía contra dicho funcionario1, la UGPP suspendió los actos administrativos que concedieron la referida indexación a varios extrabajadores, entre ellos el accionante2.
2.3. Al respecto, el tutelante afirmó que la decisión de la UGPP desconocía sus derechos pensionales, pues fue desfavorecido por lo resuelto en un proceso penal en el cual no era parte. Destacó que era una persona de 80 años.
Indicó que, en anterior oportunidad, había presentado una acción constitucional contra la UGPP, con fundamento en la misma situación, pero que ocurrieron hechos nuevos, como un fallo de tutela posterior, que amparó el derecho de otra persona en igualdad de condiciones a las suyas, y la decisión del proceso penal en segunda instancia.
3. Instó, conforme a lo relatado, «levantar la medida cautelar que pesa sobre mi pensión» y «[O]rdenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- cancelarme la indexación a que tengo derecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscalía 398 Seccional Grupo Foncolpuertos señaló que profirió la resolución de acusación aludida por el delito de peculado por apropiación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia y solicitó que se negara la acción constitucional.
3. La UGPP respaldó la legalidad de sus acciones y pidió declarar improcedente el amparo, toda vez que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos. Dijo que actuó en cumplimiento de la decisión judicial que impuso la suspensión de la mesada indexada de varias personas y que la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso penal no estaba en firme, pues se había interpuesto recurso de casación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque el asunto fue objeto de decisión en sede constitucional con anterioridad. Destacó que no había hechos nuevos, pues «la sentencia del Tribunal que modificó el numeral primero de la providencia del 18 de septiembre de 2019 […] en el sentido de absolver al procesado por la emisión de las resoluciones» no relacionó la «que le concedió la indexación de la mesada pensional al actor»; y, «en cuanto al otro hecho que se refuta como novedoso, […] en el caso del accionante Rafael Heberto Martínez Collante […] se estudió el amparo …con fundamento en el precedente establecido en la STP9949-2020 […] [N]o obstante, la aplicación de dicho precedente al caso concreto […] ya fue estudiada y descartada frente a la situación del hoy accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el tutelante fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor depreca la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión del proceso penal, de radicado 2013-00061, seguido contra el ex director de Foncolpuertos, en el que se decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, que le reconoció la indexación de la primera mesada pensional al accionante.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto el promotor, previamente, concurrió a esta jurisdicción, alegando cuestiones idénticas a las ahora expuestas.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corporación resolvió la acción de tutela de radicado 115813 interpuesta por el aquí accionante contra las autoridades ahora convocadas, por sentencia STP8588-2021 de 18 de mayo de 2021, revocada por esta Sala en proveído STC12891-2021 del 30 de septiembre siguiente. Tal determinación fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 31 de enero de 2022 (T.8519129)3.
En dicha oportunidad, el tutelante solicitó que se salvaguardaran sus derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la UGPP con la suspensión de los efectos de la Resolución 639 del 15 de mayo de 1997, que le reconoció la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelantó contra el suscriptor de dicho acto administrativo.
En soporte de sus peticiones, adujo «que esa determinación desconoce que en su contra no se adelanta la investigación punitiva y que la indexación corresponde a un derecho que sustancialmente le asiste, por lo que considera lesionado su mínimo vital pues es ‘cabeza de hogar’, ‘atravies[a] por graves problemas económicos’ y tiene 81 años de edad, lo que, a su juicio, le impide esperar un pronunciamiento definitivo en la causa criminal y que en el pasado le fue negada una acción de tutela por la situación descrita»; agregó que, aunque en el pasado le fue negada una tutela por la misma situación, «en recientes pronunciamientos jurisprudenciales se ha concedido el amparo para casos similares al suyo, como ocurre con algunos de sus excompañeros de trabajo, razón por la cual impetra el resguardo»4.
Al decidir la impugnación de la tutela en mención, se descartó la vulneración alegada, tras ponerle de presente al tutelante que se inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez que:
«(…) ante la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adelanta el trámite de la segunda instancia del proceso en el que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación a la primera mesada pensional del censor, evento del que se deriva la invocada lesión ius fundamental. De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el escenario natural donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del allá sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela […] acudió a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a los efectos de las cautelas que allí se ordenaron sobre su prestación pensional».
Asimismo, en lo relacionado con el perjuicio irremediable, precisó que
«(…) a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues dicha prestación no se halla vinculada por la resolución criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja la alegada lesión supra legal. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo».
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
2.3. En el presente caso, no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí resuelto, en cuanto la Sala determinó, de un lado, que estando en curso el proceso penal debía esperarse a la decisión definitiva y, de otro, que no se acreditaba el perjuicio irremediable, pues si bien se había suspendido el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, el actor continuaba devengando su mesada ordinaria de manera regular.
3. Ahora bien, el actor alega en su escrito inicial que hay dos hechos nuevos. El primero, el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal que reconoció a un compañero el derecho al restablecimiento de la indexación de su mesada y que fue confirmado por esta Sala, mediante STC17340 de 15 de diciembre de 2021; y, el segundo, que el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal se pronunció sobre la alzada que estaba en curso desde septiembre de 2020.
3.1. Al respecto, ha de señalarse que en la tutela anterior el accionante también puso de presente que en «recientes pronunciamientos jurisprudenciales se ha concedido el amparo para casos similares al suyo, como ocurre con algunos de sus excompañeros de trabajo», por manera que la existencia de precedentes favorables similares no son una alegación nueva; máxime que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter partes, razón por la cual «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» (reiterada en STC4981-2022).
3.2. En cuanto al fallo del 9 de diciembre de 2021, por el cual Colegiado cuestionado resolvió la segunda instancia del proceso penal, se observa que este no tiene la virtualidad de modificar el criterio expuesto en la sentencia STC12891-2021 para el caso particular y concreto, toda vez que el proceso penal aún sigue su curso, por virtud del recurso de casación que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Corporación5, siendo aquél el escenario natural en el que se debe resolver lo pertinente.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Resolución RDP 011373 de 24 de marzo de 2015.
4 Ver antecedentes de la sentencia STC17340 de 15 de diciembre de 2021.
5 Anotación de 26 de abril de 2022. Oficio: T12 0611 «REMISIÓN CORTE»