STC5723 2022

MAYO

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STC5723-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5723-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-02040-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de  diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción  de tutela promovida por Miguel Ángel Pulido Suárez  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -antes Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura-, trámite al cual fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  con radicado 5400111020002016-00490.  

1.  Mediante apoderado judicial, el accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo, «a  escoger profesión u oficio»,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por  la autoridad accionada en el asunto disciplinario referenciado.  

Para  sustentar su reproche, expuso que en su contra se adelantó la  actuación disciplinaria cuestionada ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y Arauca, trámite que terminó con  sentencia el 19 de junio de 2018, mediante la cual se le sancionó  con la «exclusión  de la profesión»,  como responsable de la falta contenida en el numeral 4° del  artículo 35 de la Ley 1123 de 20071,  agravada por las causales previstas en los literales c4 y c-7 del  artículo 45 ídem2.  

Señaló  que la hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de noviembre de 2019,  al definir la apelación que entabló contra la anterior  decisión, la revocó, pero sólo para adecuar la  sanción en el sentido de imponerle cinco (5) años de  suspensión de su calidad de abogado, determinación  adoptada erróneamente, como quiera que se aplicó el  parágrafo del artículo 43 de la misma normativa, que  establece tal correctivo cuando el investigado se ha «desempeñado  como apoderado o contraparte de una entidad pública»;  no obstante, esa situación no se presentaba, ya que la falta  atribuida se originó en un proceso de reparación  directa contra la Fiscalía General de la Nación, ente  que no «sufrió  ningún daño o menoscabo de sus intereses con  [su] actuar».  

Advirtió  que cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que la  sentencia antes referida le fue notificada hasta el 18 de mayo de  2021, a través de su correo electrónico.  

Resaltó  además, que el amparo debía concederse porque la  accionada incurrió en vía de hecho,  toda vez que efectuó «una  apreciación errada del supuesto de hecho llevado a su  conocimiento por la demandante»,  desbordó sus facultades y no analizó los criterios de  proporcionalidad y razonabilidad al imponerle la sanción, así  como tampoco que él no tenía antecedentes  disciplinarios y que «procuró  la reparación de los perjuicios causados, en igual sentido se  allegaron paz y salvo suscrito por el quejoso».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR  PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Hoy  Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de  Disciplina Judicial del 19 de noviembre de 2019»  y disponer la emisión de otra providencia que se ajuste «a  lo prescrito en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de  2007»3.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  advirtió la improcedencia del amparo reclamado, como quiera  que el accionante está intentando reabrir el debate  disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias, y no puede  convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a  generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario,  máxime si se tiene en cuenta que la decisión atacada  fue debidamente fundamentada por el fallador.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, por  cuanto no halló irregularidad o desafuero en la gestión  de la Corporación accionada, pues en la sentencia proferida  por esa autoridad «fácil  se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela  fueron abordados (…),  siendo  que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación  no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular  criterio frente al objeto del debate».  

La  formuló el accionante, con apoyo en iguales argumentos a los  expresados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  Fijado lo anterior, pronto se advierte que habrá de  confirmarse la sentencia constitucional impugnada, comoquiera que no  se evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisión de la  autoridad acusada, proferida el 20 de noviembre de 2019 y notificada  el 18 de mayo de 2021.  

En  efecto, encuentra la Sala que en ese pronunciamiento la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial revocó  parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, «imponer  como sanción definitiva la de suspensión de cinco (5)  años en el ejercicio de la profesión al abogado Miguel  Ángel Pulido Suárez»  aquí accionante, tras realizar una valoración  suficiente y razonable del caudal probatorio y de la normativa  aplicable.  

Así,  tras relatar los antecedentes del asunto, las intervenciones de las  partes y demás interesados, así como los motivos de la  apelación formulada por el peticionario, -similares a los  expuestos en esta acción extraordinaria-, indicó que la  falta fue endilgada a título de dolo, por cuanto el señor  Pulido Suárez utilizó los dineros de su cliente en  provecho propio, los cuales ascendían a $281.712.969.  

Igualmente,  destacó que el abogado recibió tal valor en nombre de  su cliente, Gerardo Javier Suárez, monto fijado por el Juzgado  Administrativo Oral de Arauca en sentencia de 25 de marzo de 2015,  mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la  Nación, como «responsable  administrativamente de los daños morales y materiales  ocasionados (…)  por la privación injusta de la libertad»  del prenombrado.  

Señaló  que el aquí accionante, incurrió en la conducta  censurada «sabiendo  y conociendo»  que debía entregar a su cliente el dinero recibido a la mayor  brevedad, no obstante, optó por retener los dineros y usarlos  para su provecho, como así se estableció de los  testimonios recibidos, «el  togado encartado desde el año 2015 empezó a ostentar  una vida de lujo, pues había comprado una camioneta, un  caballo de coleo y presumía de sus viajes por redes sociales».  

Posteriormente,  al estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  necesidad de la sanción, la Corporación accionada  estimó que la «exclusión  en el ejercicio de la profesión»,  impuesta por el a  quo, resultaba  desproporcionada, por cuanto el investigado no tenía   antecedentes disciplinarios, y, por ello la redujo a la suspensión  de cinco (5) años, teniendo en cuenta que el proceso de  «reparación  directa se adelantó contra la Fiscalía General de la  Nación»  y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007,  fijaba tal lapso de interrupción de la profesión para  casos como el allí estudiado.  

Agregó  que el hecho de que el disciplinado le entregara al allí  querellante una camioneta y una casa «como  parte del pago del dinero que le correspondía»,  no lo relevaba de la sanción, pues cometió la falta a  título de dolo reteniendo dineros ajenos y gastándolos  en su provecho, y, con todo, la cesión de dichos bienes no  podía considerarse como «una  indemnización por los daños causados, ya que desde el  principio el togado debía entregarle el dinero a su cliente».  

Además,  según se le indicó, el mencionado automotor se valoró  en $40.000.000 y el inmueble en $20.000.000,  «suma  que no cubre el gran porcentaje de los $281.712.969»  recibidos por el abogado y, si bien se observaban en el procesoo «los  paz y salvos»  firmados por el cliente, los mismos no demostraban «la  cancelación del total del dinero al quejoso»,  pues, insistió la accionada, tales documentos solo daban  cuenta de la transferencia de los activos referidos.  

3.  Como se expuso, ninguna arbitrariedad revela la postura antes  reseñada, pues la Corporación accionada explicó,  en detalle, los motivos por los cuales procedía el ajuste de  la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia,  proceder que, por lo demás, lo beneficio, sin que pudiera  atenuarse aún más la sanción por el hecho de  traspasarse ciertos bienes en favor del allí querellante, dado  que ese gesto no constituía reparación y, menos, se  equiparaba al monto que el abogado retuvo y gastó en su propio  provecho.  

Adicionalmente,  si la crítica se enfila contra la valoración  probatoria, es evidente su fracaso, dado que esta Sala ha reiterado  en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4.  De  conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será  confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 35.4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad          posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la          gestión profesional, o demorar la comunicación de este          recibo.  

2          Art. 45. C. Criterios de Agravación: 4. La utilización          en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o          documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Y          7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de          ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.  

3          Art. 13. ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE          LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción          disciplinaria deberá responder a los principios de          razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación          de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta          ley.          

Art.          46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda          sentencia deberá contener una fundamentación completa          y explícita sobre los motivos de la determinación          cualitativa y cuantitativa de la sanción.      

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