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STC5723-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5723-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-02040-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Pulido Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 5400111020002016-00490.
1. Mediante apoderado judicial, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, «a escoger profesión u oficio», debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto disciplinario referenciado.
Para sustentar su reproche, expuso que en su contra se adelantó la actuación disciplinaria cuestionada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, trámite que terminó con sentencia el 19 de junio de 2018, mediante la cual se le sancionó con la «exclusión de la profesión», como responsable de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 20071, agravada por las causales previstas en los literales c4 y c-7 del artículo 45 ídem2.
Señaló que la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de noviembre de 2019, al definir la apelación que entabló contra la anterior decisión, la revocó, pero sólo para adecuar la sanción en el sentido de imponerle cinco (5) años de suspensión de su calidad de abogado, determinación adoptada erróneamente, como quiera que se aplicó el parágrafo del artículo 43 de la misma normativa, que establece tal correctivo cuando el investigado se ha «desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública»; no obstante, esa situación no se presentaba, ya que la falta atribuida se originó en un proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, ente que no «sufrió ningún daño o menoscabo de sus intereses con [su] actuar».
Advirtió que cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia antes referida le fue notificada hasta el 18 de mayo de 2021, a través de su correo electrónico.
Resaltó además, que el amparo debía concederse porque la accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que efectuó «una apreciación errada del supuesto de hecho llevado a su conocimiento por la demandante», desbordó sus facultades y no analizó los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al imponerle la sanción, así como tampoco que él no tenía antecedentes disciplinarios y que «procuró la reparación de los perjuicios causados, en igual sentido se allegaron paz y salvo suscrito por el quejoso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Hoy Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de noviembre de 2019» y disponer la emisión de otra providencia que se ajuste «a lo prescrito en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007»3.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que el accionante está intentando reabrir el debate disciplinario, el cual ya fue resuelto en dos instancias, y no puede convertirse la acción de tutela en un mecanismo tendiente a generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario, máxime si se tiene en cuenta que la decisión atacada fue debidamente fundamentada por el fallador.
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado, por cuanto no halló irregularidad o desafuero en la gestión de la Corporación accionada, pues en la sentencia proferida por esa autoridad «fácil se advierte que los reclamos que motivaron la demanda de tutela fueron abordados (…), siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
La formuló el accionante, con apoyo en iguales argumentos a los expresados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Fijado lo anterior, pronto se advierte que habrá de confirmarse la sentencia constitucional impugnada, comoquiera que no se evidencia desafuero o arbitrariedad en la decisión de la autoridad acusada, proferida el 20 de noviembre de 2019 y notificada el 18 de mayo de 2021.
En efecto, encuentra la Sala que en ese pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la sentencia recurrida para, en su lugar, «imponer como sanción definitiva la de suspensión de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión al abogado Miguel Ángel Pulido Suárez» aquí accionante, tras realizar una valoración suficiente y razonable del caudal probatorio y de la normativa aplicable.
Así, tras relatar los antecedentes del asunto, las intervenciones de las partes y demás interesados, así como los motivos de la apelación formulada por el peticionario, -similares a los expuestos en esta acción extraordinaria-, indicó que la falta fue endilgada a título de dolo, por cuanto el señor Pulido Suárez utilizó los dineros de su cliente en provecho propio, los cuales ascendían a $281.712.969.
Igualmente, destacó que el abogado recibió tal valor en nombre de su cliente, Gerardo Javier Suárez, monto fijado por el Juzgado Administrativo Oral de Arauca en sentencia de 25 de marzo de 2015, mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación, como «responsable administrativamente de los daños morales y materiales ocasionados (…) por la privación injusta de la libertad» del prenombrado.
Señaló que el aquí accionante, incurrió en la conducta censurada «sabiendo y conociendo» que debía entregar a su cliente el dinero recibido a la mayor brevedad, no obstante, optó por retener los dineros y usarlos para su provecho, como así se estableció de los testimonios recibidos, «el togado encartado desde el año 2015 empezó a ostentar una vida de lujo, pues había comprado una camioneta, un caballo de coleo y presumía de sus viajes por redes sociales».
Posteriormente, al estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, la Corporación accionada estimó que la «exclusión en el ejercicio de la profesión», impuesta por el a quo, resultaba desproporcionada, por cuanto el investigado no tenía antecedentes disciplinarios, y, por ello la redujo a la suspensión de cinco (5) años, teniendo en cuenta que el proceso de «reparación directa se adelantó contra la Fiscalía General de la Nación» y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, fijaba tal lapso de interrupción de la profesión para casos como el allí estudiado.
Agregó que el hecho de que el disciplinado le entregara al allí querellante una camioneta y una casa «como parte del pago del dinero que le correspondía», no lo relevaba de la sanción, pues cometió la falta a título de dolo reteniendo dineros ajenos y gastándolos en su provecho, y, con todo, la cesión de dichos bienes no podía considerarse como «una indemnización por los daños causados, ya que desde el principio el togado debía entregarle el dinero a su cliente».
Además, según se le indicó, el mencionado automotor se valoró en $40.000.000 y el inmueble en $20.000.000, «suma que no cubre el gran porcentaje de los $281.712.969» recibidos por el abogado y, si bien se observaban en el procesoo «los paz y salvos» firmados por el cliente, los mismos no demostraban «la cancelación del total del dinero al quejoso», pues, insistió la accionada, tales documentos solo daban cuenta de la transferencia de los activos referidos.
3. Como se expuso, ninguna arbitrariedad revela la postura antes reseñada, pues la Corporación accionada explicó, en detalle, los motivos por los cuales procedía el ajuste de la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia, proceder que, por lo demás, lo beneficio, sin que pudiera atenuarse aún más la sanción por el hecho de traspasarse ciertos bienes en favor del allí querellante, dado que ese gesto no constituía reparación y, menos, se equiparaba al monto que el abogado retuvo y gastó en su propio provecho.
Adicionalmente, si la crítica se enfila contra la valoración probatoria, es evidente su fracaso, dado que esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. De conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 35.4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
2 Art. 45. C. Criterios de Agravación: 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Y 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.
3 Art. 13. ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Art. 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSIFICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.