STC5724 2022

MAYO

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STC5724-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC5724-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00047-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de marzo de  2022, en la acción de tutela que Alberto  Javier Martínez Salas promovió  contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Puerto Berrio y la Sociedad Aplanadora SA, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 2021-00047.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa, igualdad, petición, «accesibilidad  y confianza en la justicia»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio atrás  referido.  

Sostuvo  que, promovió proceso verbal de entrega de cosa del tradente  al adquirente contra la Sociedad la Aplanadora SA, y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, a quien le fue  asignado el asunto, en auto de 18 de agosto de 2021 ordenó  correr traslado de la contestación de la demanda, cuando la  misma fue presentada de manera extemporánea.  

Explicó,  que contra la citada decisión formuló recursos de  reposición y apelación, inútilmente porque la  decisión se mantuvo incólume y el Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrío en providencia de 16 de  febrero de 2022, confirmó el auto atacado, desconociendo en su  sentir, que las excepciones fueron presentadas de manera  extemporánea.  

Adujo  que encontrándose el expediente ante el Juzgado del Circuito,  su apoderado judicial elevó solicitud de corrección y  «otras  peticiones»  que buscaban se garantizaran sus derechos fundamentales, sin embargo,  el funcionario manifestó que no resolvería ninguna  solicitud por pérdida de competencia, transgrediendo las  normas establecidas en los artículos 13, 281 y 286 del Código  General del Proceso y, 229 y 230 de la Constitución Política.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «se  ordenen las correcciones errores (sic) cometidos por el JUZGADO CIVIL  DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO ANTIOQUIA EN SUS PROVIDENCIAS  (AUTOS) PROFERIDOS EN EL PROCESO RADICADO 05579408900200202100047-01  Declarativo Verbal, de entrega de la cosa del tradente al adquirente,  con fundamento en los artículos 29, 113, 229, 228 230 de la  Constitución Política de Colombia, demás normas  complementarias, análogas y concordantes (…)»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío, hizo un recuento  de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja  constitucional, para concluir que «de  ninguna manera el accionante está demostrando porque la  decisión de correr traslado de las excepciones de mérito  en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se tramita en  primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Puerto Berrio, sí es apelable y que, por lo mismo, declarar  inadmisible la apelación de dicha decisión, se trata de  un “evidente error cometido por el funcionario” como lo  afirma.»  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío,  afirmó que en ese despacho se tramita el proceso de entrega  del tradente al adquirente instaurado por el accionante contra la  Sociedad la Aplanadora S.A., que si bien es cierto, el 18 de agosto  de 2021, se corrió traslado a las excepciones formuladas por  la demandada, no fue precisamente por desconocimiento del artículo  110 del Código General del Proceso, que determina las pautas  en que se surte el traslado por fuera de la audiencia, sino para  garantizar una mayor publicidad a las partes; remitiendo el enlace  del proceso para verificar las actuaciones surtidas en el mismo.  

3.  La sociedad Aplanadora SA, a través de su representante legal  señaló que el accionante no le había remitido el  auto admisorio de la demanda, lo que era su obligación puesto  que se desconocía la suerte de tal admisión. Explicó  que, en todo caso, no existía certeza acerca de la  notificación personal de la sociedad, por lo que, la decisión  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal se encontraba ajustada a  la Ley.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó la protección  solicitada al considerar que las decisiones proferidas por los  Juzgado accionado y vinculado estuvieron cimentadas en las normas  aplicables al caso.  

Para  arribar a tal conclusión, esa Corporación refirió:  

«(ii)  De todo el recuento procesal que se realizó, se aprecia que,  dentro del proceso, el actor constitucional reprochó que se  hubiera dado traslado de excepciones presentadas por la parte  demandada, en tanto que, la contestación había sido  presentada de manera extemporánea. Presentado el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, aquellos  fueron negados. El primero aduciendo que el traslado se había  efectuado por cuanto la contestación se presentó dentro  del término legal. El de alzada al ser improcedente, por lo  que no se analizó el asunto de fondo.  

Se  advierte que la decisión emitida por el Juzgado Civil del  Circuito de Puerto Berrío se aprecia motivada y fundamentada  en las normas procesales que regulan el asunto. Además, la  decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto  Berrío también estuvo cimentada en las normas  aplicables al caso. Con todo lo anterior, es claro que el cognoscente  del Circuito realizó un análisis de la situación  fáctica en la que determinó que el recurso interpuesto  no era procedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó y  manifestó que el fallador constitucional no hizo referencia a  ninguna de las exigencias procesales y constitucionales plasmadas en  la demanda de tutela, por lo que la decisión constituye la  violación del principio de congruencia, de igualdad, de  contradicción y del derecho de defensa.  

Refirió  además que, «en  la parte resolutiva de la decisión impugnada se recortan mis  derechos constitucionales al no incluir la indicación acerca  de la procedencia de los recursos que emanan»  

CONSIDERACIONES  

1. El  reparo del accionante se enfila en señalar que, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío dio trámite  a las excepciones formuladas por la sociedad demandada, pese a que  estas fueron presentadas de manera extemporánea, e igualmente  reprocha el actuar del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad,  por haber declarado inadmisible el recurso de apelación  formulado contra el auto de 18 de agosto de 2021, además de  negarse a resolver las peticiones de corrección formuladas  contra la providencia del 16 de febrero de 2022.  

2.  De entrada,  advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada  por el accionante y la consecuente convalidación de la  sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.  

2.1  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, observa la Sala que en el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Puerto Berrío se adelanta Proceso declarativo  verbal de entrega del tradente al adquirente, formulado por Alberto  Javier Martínez Salas contra la Sociedad La Aplanadora SA,  demanda que fue admitida en auto de 5 de abril de 2021, en el que  además se dispuso:  

«De  la anterior demanda y sus anexos, se corre traslado a la demandada,  en los términos del artículo 291 del C. G. del Proceso,  en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por  el término de veinte (20) días; la notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2)  días hábiles siguientes al envío del mensaje y  los  términos empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la notificación»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 05. Auto admite demanda.pdf]  

2.2  De manera posterior se observa que, mediante correo electrónico  de 10 de mayo de 2021, la sociedad presentó contestación  de la demanda, proponiendo las excepciones que consideró  pertinentes, lo que llevó a que el juzgado de conocimiento en  auto de 18 de agosto de 2021 corriera traslado a los medios  exceptivos invocados.  

[Derivado  expediente digital. Archivos 06. Poder-Contestación demanda y  07. Auto corre traslado contestación demanda.pdf]  

2.3  Contra la providencia citada, el accionante presentó recurso  de reposición y subsidiariamente el de apelación,  corriéndose el traslado respectivo al primero de ellos, para  lo cual, a efectos de decidirlo conforme a derecho, se le requirió  al apoderado del demandante a fin de que allegara «prueba  sumarial de la efectividad de la notificación personal del  auto que admite la demanda, al accionado-Sociedad “La  Aplanadora S.A.»”.  

2.4  Pese al anterior llamado, el apoderado del accionante allegó  escrito indicando que la sociedad ejecutada se entendió  notificada por estados del auto que admitió la demanda, por lo  que los 20 días fenecieron el 5 de mayo y la contestación  fue presentada el 10 de mayo, esto es, de manera extemporánea;  sin arrimar al proceso prueba de la notificación de la  sociedad demandada, bien a través del correo electrónico  o de manera física, por lo que mal se puede concluir, que la  contestación fue presentada de manera extemporánea.  

2.5  En tal sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto  Berrío, mantuvo incólume la determinación y  concedió la alzada, la que correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrío que, en providencia de 16  de febrero de 2022, resolvió confirmar la decisión,  tras argumentar:  

«Dentro  de los autos apelables señalados en el artículo 321 del  CGP, de ninguna manera se incluye aquel en el que se ordene correr  traslado de las excepciones de mérito, ni siquiera existe  alguna disposición similar que por la vía de  interpretación pudiera asimilarse y que fuese susceptible de  apelación.  

Debe  mencionarse reseñarse (sic) que en el numeral 1 de la norma en  comento se prevé la apelación del auto que “…rechace  la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de  ellas”,  es decir, lo que es apelable es justamente la situación  contraria a la evidenciada en este proceso, en el que, por medio de  auto del 18 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado de  excepciones de mérito, lo que conduce a pensar que el juez de  primera instancia consideró oportunamente presentada la  contestación y por ende las excepciones de mérito»  

3.  Véase además como, el accionante se queja de la omisión  del Juzgado del Circuito, de dar trámite a las solicitudes que  presentó para la corrección y adición del auto  de 16 de febrero de 2022, sin embargo, revisada la contestación  emitida por ese juzgado en el trámite de la presente acción  constitucional, queda claro que las peticiones formuladas por el  solicitante, fueron radicadas con posterioridad al envió del  expediente al juzgado de primer grado, en tanto que, mediante correo  electrónico de 23 de febrero de la presente anualidad a las  15:40, el Juzgado Civil del Circuito remitió el expediente al  a  quo,  y las peticiones de las que se duele el actor fueron allegadas al  Juzgado donde se surtió la alzada  en diferentes fechas a  saber: El  mismo 23 de febrero a las 17:01, 24 de febrero a las 10:53  y 24 de febrero a las 11:24, requerimientos estos que fueron  contestados por el Juzgado accionado mediante correo del 28 de  febrero, en el que manifestó que al haber perdido competencia  no podía dar trámite a tales solicitudes.  

Ante  tal respuesta, el apoderado del accionante el 1° de marzo de 2022  volvió a presentar escrito mediante correo «Solicitud  de asumir trámite de adición y corrección»,  por lo que la autoridad judicial en esa misma fecha respondió  reiterando su falta de competencia para conocer tal petición,  en tanto que, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 23  de febrero de la presente anualidad. [Derivado  expediente digital. Archivo 008. Respuesta.pdf]  

4. Es  por ello, que lejos de comportar tales actuaciones transgresiones a  los derechos fundamentales del actor, lo que reflejan es el respeto  por sus garantías al debido proceso, derecho de petición  y acceso a la administración de justicia.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, las actuaciones desplegadas por los  juzgados accionado y vinculado, fueron adoptadas con fundamento en la  normativa que rige el trámite de las notificaciones, pues se  circunscribe a lo contemplado en el Decreto 806 de 2020, esto para el  caso de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Puerto Berrío, y, en lo que atañe a la determinación  proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, ha  de señalarse que la inadmisibilidad del recurso, fue  argumentada en el artículo 321 del Código General del  Proceso.  

A más  de lo explicado, advierte la Sala, que las solicitudes formuladas por  el actor ante el Juzgado de segunda instancia, le fueron contestadas,  en el sentido de informarle que ese despacho ya había perdido  competencia para resolver en razón de la devolución del  expediente,  posición que lejos de lucir caprichosa o  arbitraria se enmarca en lo contemplado en el Estatuto General del  Proceso, pues como quedó demostrado, el expediente contentivo  del proceso verbal, fue remitido al juzgado de origen el 23 de  febrero de 2022, es decir, que al momento en que se presentaron las  peticiones ante el Juzgado del circuito, el proceso ya no se  encontraba bajo su custodia.  

5. De  lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para declarar inadmisible el recurso de apelación,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, mecanismo que no  puede ser utilizado como una tercera instancia con el fin de que se  vuelva a estudiar un asunto ya definido.  

Así  las cosas, al margen de que el señor Martínez  Salas comparta  o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente, así  como a la legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  asunto y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia constitucional objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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