STC5473 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5473-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5473-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01875-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Berardo Gutiérrez  Nieto frente al  fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación  Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y  «efectivo  acceso a la administración de justicia»,  así como de los principios de consonancia y contradicción,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder  al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio  laboral que incoó.  

Solicitó,  entonces, «se  declare sin valor ni efecto la sentencia de casación de…  17 de marzo de 2021[,] SL1369-2021…[,] [y] resolver el recurso  extraordinario».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a  Empaquetaduras y Empaques S.A. (pretendiendo  se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a  término indefinido que dicha sociedad, como empleadora,  finalizó unilateralmente y sin justa causa, por lo cual debía  reconocerle la indemnización correspondiente),  surtidas las etapas de rigor, el 29 de julio de 2015 el Juzgado  Veinticinco Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo  las pretensiones, decisión que el 20 de agosto siguiente  revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  para, en su lugar, absolver a la demandada, determinación  última que, el 17 de marzo de 2021, no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa última  providencia, carente de motivación, congruencia y consonancia,  se incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico  y de violación directa de la constitución, comoquiera  que, sumado al hecho de que la sede acusada tardó más  de 5 años en emitirla, al hacerlo se limitó «a  la transcripción de los hechos de la demanda, su contestación  y… de las decisiones de instancia»,  omitiendo, de un lado, pronunciarse de fondo frente a cada uno de los  cargos propuestos en casación, y de otra parte, «efectuar  el análisis de los medios probatorios aportados al  expediente»,  de los cuales se desprendía que, suficientemente, acreditó  su despido injusto, destacando que su empleador no le permitió  ejercer el derecho de defensa frente a las aparentes justas causas  que le «imputó  en forma generalizada, imprecisa y abstracta»,  ni tampoco demostró la configuración de alguna de  ellas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Empaquetaduras  y Empaques S.A. pidió su desvinculación de este trámite  supralegal, porque «no  es la llamada a responder en el presente asunto»,  y «declarar  improcedente la presente acción»,  comoquiera que la determinación atacada «se  encuentra dentro de los límites de la ley, no se excede ni  extralimita, es coherente con sus conclusiones, se basa en [l]a  ley[,] como es la obligación de todos los jueces».  

2.        El  Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá indicó atenerse  «a  las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente»  y rogó «desestimar  cualquier pretensión en [su] contra»  porque no conculcó «ningún  derecho fundamental de la parte demandante, máxime cuando [su]  decisión… fue condenatoria».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo porque «de  la lectura de la decisión dictada [por la] Sala de  Descongestión No. 3 de… Casación Laboral, con  facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante,  se resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis  de los medios de convicción y normatividad aplicable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor reiterando sus planteamientos iniciales,  enfatizando que «[e]n  el marco del recurso extraordinario de casación, se requiere  por la especialidad del mismo, asumir con absoluta especificidad la  resolución de los cargos formulados, sin desecharlos con la  simple alusión generalizada y abstracta de su fundamentación»,  como ocurrió en su caso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

2.1.        En  efecto, tras mencionar que el recurrente formuló tres cargos  frente a la sentencia del ad-quem;  reseñar el primero de ellos; consignar que el Tribunal  concluyó que él «incumplió  con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1  del artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado  por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas  causas para dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento  en las documentales, los interrogatorios de parte y las testimoniales  adosadas al expediente y en consecuencia, consideró ajustada a  la anterior normativa, la decisión unilateral de la demandada  para extinguir la relación de trabajo»;  concretó que, «[p]ara  la censura[,] el juez colegiado»:  

…incurrió  en sendos errores de hecho, al ignorar las pruebas obrantes, entre  las que relaciona la misiva que le remitió la empresa para  finiquitar el vínculo laboral, el contrato de trabajo, el  interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la  demandada, los testimonios y el dictamen pericial. A su juicio, pese  a que el ad quem manifestó que encontró probados los  motivos 2 y 3 invocados por la empleadora en su misiva del 3 de  septiembre de 2012, para terminar el contrato, en sus consideraciones  aludió al 7, al indicar que este «no se pudo acreditar  por la demandada, observándose una evidente contradicción  en la sentencia y un error de hecho que se le enrostra al Tribunal  […]».  

Además,  considera… que el Tribunal no analizó que la mencionada  carta «no expresó con claridad y precisión, así  como tampoco los elementos específicos de tiempo, modo y lugar  respecto de los hechos invocados en la referida comunicación».  

A  continuación, para desechar tal planteamiento, comenzó  por destacar que de los razonamientos contenidos en la providencia  del  ad-quem  se desprendía que:  

…examinó  los testimonios de…  Melo Ortegón, …Gómez  Melo y… Moya Castro, …Castro Marín y …Vera…,  el contrato de trabajo…, el documento «de  confidencialidad» suscrito entre las partes…, los  «procedimientos de entrega de mercancías a clientes»…,  la diligencia de la «versión libre y espontánea  rendida por el actor»…, el interrogatorio de parte  absuelto por la representante legal de la demandada… y la  carta del 3 de septiembre de 2012…, con  los cuales encontró  probados 2  de los 7 motivos aducidos por la empleadora para la terminación  del vínculo laboral.  

También  advirtió… que conforme a la doctrina y la  jurisprudencia laboral, con la demostración de tan solo uno de  los hechos imputados al trabajador como justa causa para despedir,  era suficiente para considerar legítima la conducta del  empleador para tales efectos.  

Es  decir, para el juzgador, eran suficientes los motivos 2 y 3  contenidos en la mencionada carta del 3 de septiembre de 2012,  dirigida al actor…, en los que la sociedad Empaquetaduras y  Empaques S.A., señaló:  

• Usted  le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que  no le pertenecen a su código, permitiendo con esto que el  asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que  el citado asesor obtenga de la compañía un provecho  ilícito.  

• A  usted, …Nelly Melo le manifestó que el señor  Carlos Carrillo le había propuesto realizar actos ilícitos  contra la empresa como auto venderse mercancía para luego  venderla a mayor precio particularmente y ganarse la diferencia y no  hizo nada al respecto y tampoco informó de dicho suceso a sus  superiores (se  resaltó).  

Seguidamente,  sostuvo inferir de allí que «se  equivoca la censura al manifestar que el juzgador de apelación  no apreció los medios de convicción que echa de menos,  pues de su análisis arribó a la conclusión  atacada. Además, procedió a examinar otras pruebas que  constituyeron el cimiento de su decisión y que no fueron  denunciadas por el recurrente, como el documento que contiene el  acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, el 20 de  diciembre de 2010…[,] y el de la diligencia de la versión  libre».  

También  consideró que aunque el quejoso adujo que el Tribunal «no  tuvo en cuenta que las causales señaladas por la demandada no  fueron aceptadas por [é]l…, solo se limita a enlistarlo  como error, pues no realiza ningún ejercicio argumentativo  suficiente para su demostración»;  que «lo  alegado sobre el motivo 7 al que hizo referencia el Tribunal, no es  un error, en la medida en que para el juzgador, bastó la  acreditación de uno de los hechos graves que se le endilgaron  al extrabajador como violatorio de sus obligaciones contractuales».  

Por  todo ello y con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia (CSJ  SL1988-2019 y CSJ SL4444-2019),  encontró infundado el endilgado «error  por falta de apreciación probatoria por parte del sentenciador  y menos con el carácter evidente, manifiesto o protuberante,  que conduzca al quebrantamiento del fallo denunciado»,  destacando que era «obligación  del impugnante, demostrar los errores que le enrostra al fallador de  segunda instancia, con carácter evidente y protuberante y  además socavar todos y cada uno de los pilares de la  providencia».  

Y  aunque lo hasta allí constatado era suficiente para el  despacho adverso del cargo en comento, agregó que:  

En  torno a la no valoración del contrato de trabajo, cabe decir…  que de su examen el sentenciador dedujo las obligaciones especiales  del trabajador que estimó violadas, el plazo pactado  inicialmente inferior a un año y posteriormente como de  duración indefinida.  

El  interrogatorio de parte, por sí mismo, no es prueba calificada  en casación, salvo que de él se desprenda confesión,  lo cual no ocurrió en el presente caso, por las siguientes  razones:  

Para  el censor, erró el ad quem, al no tener por demostrado,  estándolo que la representante legal de la demandada en sus  respuestas, aceptó: i) que en la empresa no existía  «acto o reglamento»  que prohibiera el cambio de código  para el personal a efectos de realizar ventas; ii) que el computador  utilizado por el actor era personal y no fue suministrado por la  empleadora; iii) que el demandante no vulneró ni filtró  la información confidencial de la empresa y, iv) que tampoco  existía prohibición de reenvío de la información  del correo corporativo al personal del ex trabajador.  

Del  audio contentivo del aludido medio de convicción… se  desprende que en relación con los dos primeros numerales, la  absolvente, al contestar sobre el «hecho ilícito»  que le endilgó al demandante, dijo que este no tenía  como función directa realizar ventas ni cumplir metas, sino el  manejo de un grupo en su calidad de director comercial, que había  recibido comisiones con un código que no le pertenecía  y que «no existía acto o reglamento como tal no, pero sí  sabíamos que no podíamos o no estábamos  autorizados para realizar un cambio de código a un vendedor  para asignarle un cliente en específico, porque solo autoriza  el cambio de código, la gerente regional».  Que no  recordaba bien, «creo que el computador era de su propiedad, en  el que se instaló el programa de la empresa, que contenía  la información reservada de clientes, lista de precios, líneas  de productos […]».  

En  cuanto a los numerales… restantes, no pudieron constituir  errores fácticos del sentenciador, porque no fueron  circunstancias que hicieran parte del señalado medio de  convicción.  

De  otro lado,  los testimonios y la prueba pericial tampoco son  susceptibles de estudiarse en la casación del trabajo,  conforme lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969;  con todo, se precisa, que ciertamente el juzgador no valoró la  prueba pericial porque con ella se pretendían demostrar los  perjuicios materiales y morales reclamados por el actor, pero al  encontrar acreditado que el despido fue por justa causa, expresamente  indicó que se abstenía de apreciarlo «por  sustracción de materia».  

Finalmente,  en cuanto al aspecto en cuestión, recordó que en sede  de casación «es  necesario singularizar las pruebas que se consideran mal apreciadas o  no valoradas por el juez plural, demostrar qué es lo que  acreditan, el yerro en su apreciación o por su no valoración  y la incidencia en la decisión, deber que no cumplió el  censor, dado que no honra la carga de demostrar cómo es que el  operador judicial de alzada cometió las equivocaciones  enrostradas sobre las pruebas calificadas que acusa, pues no  desarrolló un juicio argumentativo en tal sentido».  

Por  tales motivos determinó la improsperidad del primer cargo,  porque «el  juez colegiado no incurrió en los yerros fácticos  enrostrados por el recurrente»,  y procedió a analizar los dos embates restantes, de forma  conjunta, «dada  la identidad en la vía de ataque, normas denunciadas y  finalidad perseguida».  

En  esa labor, previamente anotó que el ad-quem  determinó  que «el  demandante incumplió con las obligaciones especiales que le  imponía el numeral 1 del artículo 58 y 6 del artículo  62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se  consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de  trabajo»;  y sintetizó que esos últimos ataques fueron «orientados  por la vía directa, pero el recurrente introduce aspectos  eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda  escogida. Tal es el caso de los cuestionamientos relativos a que no  se aportó al proceso el reglamento interno de trabajo para  demostrar su incumplimiento ni lo relacionado con las órdenes  e instrucciones impartidas por la accionada y que tampoco le causó  ningún daño».  

Así  mismo, halló que el censor omitió «hacer  un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusación  por la vía jurídica, pues en las acusaciones solo  enuncia la interpretación errónea y la aplicación  indebida de los artículos 58 y 62 del estatuto sustantivo del  trabajo, sin siquiera mencionar por qué tal disposición  resulta impertinente al caso o de qué manera se estructuró  la violación legal, en tanto se limita a señalar que  «ninguna de las causales indicadas en la comunicación  del 3 de septiembre de 2012, fue calificada por el empleador como de  naturaleza grave»».  

De  donde extrajo, conforme a la jurisprudencia que encontró  aplicable al caso (CSJ  SL, 3 nov. 2010, rad. 35145),  que esas «acusaciones  no cumplen con los requisitos establecidos para que la Sala pueda  estudiar de fondo los cargos, esto es, que fuera completa en su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo  pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ… SL5988-2016  y CSJ SL8293-2017)»;  comoquiera que el inconforme «debió  señalar y demostrar, cuál fue la inteligencia  equivocada que el ad quem dio a las normas legales denunciadas y cuál  el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas»;  y el sentenciador criticado «no  realizó faena interpretativa en derredor del numeral 1 del  artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo»,  en tanto que al respecto consignó:  

“La  causal contemplada en el numeral 6º del literal A) del artículo  7º del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para  su estructuración la presencia de: ‘Cualquier violación  grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al  trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código  Sustantivo del Trabajo’, es decir que se exige que la violación  de tales obligaciones y/o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya  calificación corresponde a quien aplique la norma,[…]  sin que se requiera que la gravedad  de la falta ocasione perjuicios  al empleador. […].  

De  esa manera, a modo de conclusión, de forma categórica  enfatizó que «al  recurrente le incumbía derruir esa conclusión, a cuyos  efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se probaron  tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las funciones  encomendadas, o que este último hecho no traduce la violación  de la obligación especial del trabajador de “acatar y  cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le  impartan el trabajador o sus representantes”, o que esa  violación no deviene grave»;  resultando evidente que «no  incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos  de intelección y aplicación indebida que le enrostra la  censura; por lo tanto, los cargos no prosperan».  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión atacada responde a su interpretación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, a la  infundada alegación de carencia de valoración  probatoria propuesta en el primer cargo y la insuficiencia técnica  de los otros dos incoados en la demanda extraordinaria que planteó  el censor, lo que impidió el análisis de fondo de esos  últimos, en tanto que aunque se postularon por la vía  directa, en ellos se introdujeron «aspectos  eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda  escogida»,  de allí que «las  acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos para que la  Sala pueda estudiar[las] de fondo».  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  destacando que la emisión de la decisión reprochada  derruyó la mora judicial que adicionalmente se le enrostró  a la accionada, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Ausencia justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 16 de diciembre, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28          de marzo último, donde se radicó y repartió el          5 de abril siguiente y el 6 posterior ingresó al despacho.      

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