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STC5473-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5473-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01875-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Berardo Gutiérrez Nieto frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y «efectivo acceso a la administración de justicia», así como de los principios de consonancia y contradicción, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder al recurso extraordinario de casación propuesto en el juicio laboral que incoó.
Solicitó, entonces, «se declare sin valor ni efecto la sentencia de casación de… 17 de marzo de 2021[,] SL1369-2021…[,] [y] resolver el recurso extraordinario».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor le incoó a Empaquetaduras y Empaques S.A. (pretendiendo se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido que dicha sociedad, como empleadora, finalizó unilateralmente y sin justa causa, por lo cual debía reconocerle la indemnización correspondiente), surtidas las etapas de rigor, el 29 de julio de 2015 el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, decisión que el 20 de agosto siguiente revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, absolver a la demandada, determinación última que, el 17 de marzo de 2021, no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa última providencia, carente de motivación, congruencia y consonancia, se incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico y de violación directa de la constitución, comoquiera que, sumado al hecho de que la sede acusada tardó más de 5 años en emitirla, al hacerlo se limitó «a la transcripción de los hechos de la demanda, su contestación y… de las decisiones de instancia», omitiendo, de un lado, pronunciarse de fondo frente a cada uno de los cargos propuestos en casación, y de otra parte, «efectuar el análisis de los medios probatorios aportados al expediente», de los cuales se desprendía que, suficientemente, acreditó su despido injusto, destacando que su empleador no le permitió ejercer el derecho de defensa frente a las aparentes justas causas que le «imputó en forma generalizada, imprecisa y abstracta», ni tampoco demostró la configuración de alguna de ellas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Empaquetaduras y Empaques S.A. pidió su desvinculación de este trámite supralegal, porque «no es la llamada a responder en el presente asunto», y «declarar improcedente la presente acción», comoquiera que la determinación atacada «se encuentra dentro de los límites de la ley, no se excede ni extralimita, es coherente con sus conclusiones, se basa en [l]a ley[,] como es la obligación de todos los jueces».
2. El Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá indicó atenerse «a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente» y rogó «desestimar cualquier pretensión en [su] contra» porque no conculcó «ningún derecho fundamental de la parte demandante, máxime cuando [su] decisión… fue condenatoria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo porque «de la lectura de la decisión dictada [por la] Sala de Descongestión No. 3 de… Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor reiterando sus planteamientos iniciales, enfatizando que «[e]n el marco del recurso extraordinario de casación, se requiere por la especialidad del mismo, asumir con absoluta especificidad la resolución de los cargos formulados, sin desecharlos con la simple alusión generalizada y abstracta de su fundamentación», como ocurrió en su caso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, tras mencionar que el recurrente formuló tres cargos frente a la sentencia del ad-quem; reseñar el primero de ellos; consignar que el Tribunal concluyó que él «incumplió con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en las documentales, los interrogatorios de parte y las testimoniales adosadas al expediente y en consecuencia, consideró ajustada a la anterior normativa, la decisión unilateral de la demandada para extinguir la relación de trabajo»; concretó que, «[p]ara la censura[,] el juez colegiado»:
…incurrió en sendos errores de hecho, al ignorar las pruebas obrantes, entre las que relaciona la misiva que le remitió la empresa para finiquitar el vínculo laboral, el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, los testimonios y el dictamen pericial. A su juicio, pese a que el ad quem manifestó que encontró probados los motivos 2 y 3 invocados por la empleadora en su misiva del 3 de septiembre de 2012, para terminar el contrato, en sus consideraciones aludió al 7, al indicar que este «no se pudo acreditar por la demandada, observándose una evidente contradicción en la sentencia y un error de hecho que se le enrostra al Tribunal […]».
Además, considera… que el Tribunal no analizó que la mencionada carta «no expresó con claridad y precisión, así como tampoco los elementos específicos de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos invocados en la referida comunicación».
A continuación, para desechar tal planteamiento, comenzó por destacar que de los razonamientos contenidos en la providencia del ad-quem se desprendía que:
…examinó los testimonios de… Melo Ortegón, …Gómez Melo y… Moya Castro, …Castro Marín y …Vera…, el contrato de trabajo…, el documento «de confidencialidad» suscrito entre las partes…, los «procedimientos de entrega de mercancías a clientes»…, la diligencia de la «versión libre y espontánea rendida por el actor»…, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada… y la carta del 3 de septiembre de 2012…, con los cuales encontró probados 2 de los 7 motivos aducidos por la empleadora para la terminación del vínculo laboral.
También advirtió… que conforme a la doctrina y la jurisprudencia laboral, con la demostración de tan solo uno de los hechos imputados al trabajador como justa causa para despedir, era suficiente para considerar legítima la conducta del empleador para tales efectos.
Es decir, para el juzgador, eran suficientes los motivos 2 y 3 contenidos en la mencionada carta del 3 de septiembre de 2012, dirigida al actor…, en los que la sociedad Empaquetaduras y Empaques S.A., señaló:
• Usted le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que no le pertenecen a su código, permitiendo con esto que el asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que el citado asesor obtenga de la compañía un provecho ilícito.
• A usted, …Nelly Melo le manifestó que el señor Carlos Carrillo le había propuesto realizar actos ilícitos contra la empresa como auto venderse mercancía para luego venderla a mayor precio particularmente y ganarse la diferencia y no hizo nada al respecto y tampoco informó de dicho suceso a sus superiores (se resaltó).
Seguidamente, sostuvo inferir de allí que «se equivoca la censura al manifestar que el juzgador de apelación no apreció los medios de convicción que echa de menos, pues de su análisis arribó a la conclusión atacada. Además, procedió a examinar otras pruebas que constituyeron el cimiento de su decisión y que no fueron denunciadas por el recurrente, como el documento que contiene el acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, el 20 de diciembre de 2010…[,] y el de la diligencia de la versión libre».
También consideró que aunque el quejoso adujo que el Tribunal «no tuvo en cuenta que las causales señaladas por la demandada no fueron aceptadas por [é]l…, solo se limita a enlistarlo como error, pues no realiza ningún ejercicio argumentativo suficiente para su demostración»; que «lo alegado sobre el motivo 7 al que hizo referencia el Tribunal, no es un error, en la medida en que para el juzgador, bastó la acreditación de uno de los hechos graves que se le endilgaron al extrabajador como violatorio de sus obligaciones contractuales».
Por todo ello y con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SL1988-2019 y CSJ SL4444-2019), encontró infundado el endilgado «error por falta de apreciación probatoria por parte del sentenciador y menos con el carácter evidente, manifiesto o protuberante, que conduzca al quebrantamiento del fallo denunciado», destacando que era «obligación del impugnante, demostrar los errores que le enrostra al fallador de segunda instancia, con carácter evidente y protuberante y además socavar todos y cada uno de los pilares de la providencia».
Y aunque lo hasta allí constatado era suficiente para el despacho adverso del cargo en comento, agregó que:
En torno a la no valoración del contrato de trabajo, cabe decir… que de su examen el sentenciador dedujo las obligaciones especiales del trabajador que estimó violadas, el plazo pactado inicialmente inferior a un año y posteriormente como de duración indefinida.
El interrogatorio de parte, por sí mismo, no es prueba calificada en casación, salvo que de él se desprenda confesión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por las siguientes razones:
Para el censor, erró el ad quem, al no tener por demostrado, estándolo que la representante legal de la demandada en sus respuestas, aceptó: i) que en la empresa no existía «acto o reglamento» que prohibiera el cambio de código para el personal a efectos de realizar ventas; ii) que el computador utilizado por el actor era personal y no fue suministrado por la empleadora; iii) que el demandante no vulneró ni filtró la información confidencial de la empresa y, iv) que tampoco existía prohibición de reenvío de la información del correo corporativo al personal del ex trabajador.
Del audio contentivo del aludido medio de convicción… se desprende que en relación con los dos primeros numerales, la absolvente, al contestar sobre el «hecho ilícito» que le endilgó al demandante, dijo que este no tenía como función directa realizar ventas ni cumplir metas, sino el manejo de un grupo en su calidad de director comercial, que había recibido comisiones con un código que no le pertenecía y que «no existía acto o reglamento como tal no, pero sí sabíamos que no podíamos o no estábamos autorizados para realizar un cambio de código a un vendedor para asignarle un cliente en específico, porque solo autoriza el cambio de código, la gerente regional». Que no recordaba bien, «creo que el computador era de su propiedad, en el que se instaló el programa de la empresa, que contenía la información reservada de clientes, lista de precios, líneas de productos […]».
En cuanto a los numerales… restantes, no pudieron constituir errores fácticos del sentenciador, porque no fueron circunstancias que hicieran parte del señalado medio de convicción.
De otro lado, los testimonios y la prueba pericial tampoco son susceptibles de estudiarse en la casación del trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; con todo, se precisa, que ciertamente el juzgador no valoró la prueba pericial porque con ella se pretendían demostrar los perjuicios materiales y morales reclamados por el actor, pero al encontrar acreditado que el despido fue por justa causa, expresamente indicó que se abstenía de apreciarlo «por sustracción de materia».
Finalmente, en cuanto al aspecto en cuestión, recordó que en sede de casación «es necesario singularizar las pruebas que se consideran mal apreciadas o no valoradas por el juez plural, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación o por su no valoración y la incidencia en la decisión, deber que no cumplió el censor, dado que no honra la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones enrostradas sobre las pruebas calificadas que acusa, pues no desarrolló un juicio argumentativo en tal sentido».
Por tales motivos determinó la improsperidad del primer cargo, porque «el juez colegiado no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por el recurrente», y procedió a analizar los dos embates restantes, de forma conjunta, «dada la identidad en la vía de ataque, normas denunciadas y finalidad perseguida».
En esa labor, previamente anotó que el ad-quem determinó que «el demandante incumplió con las obligaciones especiales que le imponía el numeral 1 del artículo 58 y 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo»; y sintetizó que esos últimos ataques fueron «orientados por la vía directa, pero el recurrente introduce aspectos eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda escogida. Tal es el caso de los cuestionamientos relativos a que no se aportó al proceso el reglamento interno de trabajo para demostrar su incumplimiento ni lo relacionado con las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y que tampoco le causó ningún daño».
Así mismo, halló que el censor omitió «hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusación por la vía jurídica, pues en las acusaciones solo enuncia la interpretación errónea y la aplicación indebida de los artículos 58 y 62 del estatuto sustantivo del trabajo, sin siquiera mencionar por qué tal disposición resulta impertinente al caso o de qué manera se estructuró la violación legal, en tanto se limita a señalar que «ninguna de las causales indicadas en la comunicación del 3 de septiembre de 2012, fue calificada por el empleador como de naturaleza grave»».
De donde extrajo, conforme a la jurisprudencia que encontró aplicable al caso (CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 35145), que esas «acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo los cargos, esto es, que fuera completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ… SL5988-2016 y CSJ SL8293-2017)»; comoquiera que el inconforme «debió señalar y demostrar, cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas»; y el sentenciador criticado «no realizó faena interpretativa en derredor del numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo», en tanto que al respecto consignó:
“La causal contemplada en el numeral 6º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para su estructuración la presencia de: ‘Cualquier violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, es decir que se exige que la violación de tales obligaciones y/o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya calificación corresponde a quien aplique la norma,[…] sin que se requiera que la gravedad de la falta ocasione perjuicios al empleador. […].
De esa manera, a modo de conclusión, de forma categórica enfatizó que «al recurrente le incumbía derruir esa conclusión, a cuyos efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se probaron tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las funciones encomendadas, o que este último hecho no traduce la violación de la obligación especial del trabajador de “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el trabajador o sus representantes”, o que esa violación no deviene grave»; resultando evidente que «no incurrió el sentenciador de alzada en los yerros jurídicos de intelección y aplicación indebida que le enrostra la censura; por lo tanto, los cargos no prosperan».
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dando cuenta, en lo que aquí interesa, a la infundada alegación de carencia de valoración probatoria propuesta en el primer cargo y la insuficiencia técnica de los otros dos incoados en la demanda extraordinaria que planteó el censor, lo que impidió el análisis de fondo de esos últimos, en tanto que aunque se postularon por la vía directa, en ellos se introdujeron «aspectos eminentemente fácticos que resultan ajenos a la senda escogida», de allí que «las acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos para que la Sala pueda estudiar[las] de fondo».
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, destacando que la emisión de la decisión reprochada derruyó la mora judicial que adicionalmente se le enrostró a la accionada, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 16 de diciembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de marzo último, donde se radicó y repartió el 5 de abril siguiente y el 6 posterior ingresó al despacho.