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STC5474-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5474-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01900-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Murillo Cano frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «defensa técnica y material», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al definir la causa penal seguida en su contra.
Solicitó, entonces, decretar «la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la audiencia de acusación que se varió para verificación de preacuerdo» y ordenar «cancelar la orden de captura que pudiese estar vigente como consecuencia de la sentencia condenatoria confirmada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Con sentencia de 8 de julio de 2021 la Colegiatura convocada confirmó la dictada el 3 de marzo anterior por el Juzgado accionado, en la cual se condenó al quejoso a 54 meses de prisión, al hallarlo responsable, «a título de autor, de la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones…, reconociendo la diminuente punitiva correspondiente a la variación del grado de participación de autor a cómplice como parte de un preacuerdo». Actuación frente a la cual el procesado dejó de incoar el recurso extraordinario de casación.
2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante, en concreto, que la condena impuesta derivó de la deficiente asesoría que le brindó el apoderado judicial que allí constituyó, quien lo convenció de aceptar el acuerdo bajo la falsa premisa de que ello le permitiría acceder a algunos subrogados penales, improcedentes en el caso concreto porque el delito por el cual era procesado «tenía una pena superior de 8 años»; situación que las autoridades acusadas pudieron constatar y tomar las medidas adecuadas para el restablecimiento de sus garantías, pero omitieron hacerlo, a pesar de estar obligadas a ello, dando por sentado, sin serlo, que «la voluntad de aceptación del procesado… hubiese sido expresada previamente», impartiendo legalidad, de forma errada, a un defectuoso preacuerdo.
Resaltó que, «en todo momento, quiso demostrar que el porte de esa arma tenía una justificación legal. Muy puntualmente…[,] que fue v[í]ctima de algunos hechos delictivos, que hicieron que ese día, por temor, [la] portara… De lo que se entiende podrían desvirtuar la antijuridicidad de su actuar en un juicio. Pero que, finalmente, ante la promesa de la detención domiciliaria decidió aceptar los hechos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía Ciento Noventa Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública se declaró «inhibida para dar algún tipo de juicio de valor, debido a que… actuó con apego a la constitución y la ley, por lo que en ningún momento el supuesto “yerro” procesal que se intenta demostrar… es responsabilidad de la actuación procesal de [ese] despacho».
2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín indicó que «en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del demandante».
3. El Procurador 129 Judicial II Penal señaló remitirse «a la audiencia de verificación del preacuerdo donde el procesado… aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y debidamente informado, por lo mismo[,] la acción no está llamada a prosperar».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó «se niegue el amparo…, en tanto el actor pretende remover la ejecutoria de unas providencias que fueron proferidas con el respeto pertinente al debido proceso y de todas sus garantías, gozando así de la presunción de legalidad y acierto, queriendo ahora utilizar la acción de tutela como una instancia más de controversia, lo que no es debido».
5. El abogado Luis Arbeláez, quien intervino como defensor del accionante en la actuación recriminada, se opuso a la prosperidad del resguardo porque, sumado a que el quejoso contaba con otros medios de defensa y no existía ningún perjuicio irremediable, lo cierto era que él «actuó con diligencia y responsabilidad» en el asunto en cuestión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el inconforme «debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido».
Añadió que el censor celebró preacuerdo con la Fiscalía, lo que «le impide, en principio, retractarse», comoquiera que su aceptación «se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia de la titular del Juzgado»; aunado a que «fue asistido por una defensa técnica, que ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que el a-quo encontró razonable el proceder de los accionados pero bajo una análisis sesgado de las respuestas de estos frente a la petición de amparo, sin analizar, como correspondía, las vistas públicas del asunto fustigado; así mismo, afirmó que en el caso concreto la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación no era obstáculo para la formulación de la solicitud de protección, cuya exigencia, por parte del juzgador supralegal de primer grado, constituía «un nuevo requisito para la procedencia de las tutelas», contrario a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional (CC C-590/05, T-060/16 y US-297/15), máxime cuando la oportunidad para formularlo precluyó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se critica la causa penal clausurada con las sentencias proferidas el 3 de marzo y 8 de julio de 2021 por el Juzgado y el Tribunal encartados, respectivamente, en la cual el accionante resultó condenado a 54 meses de prisión como responsable del delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del opugnante, patente era la inviabilidad de su petición de amparo, toda vez que al alcance del inconforme estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudió.
De ese modo, contrario a lo aducido en la impugnación, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo dicho, que no precisamente lo consignado por el a-quo constitucional, impone respaldar su determinación.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 25 de febrero, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de marzo último, donde se radicó y repartió el día 30 siguiente y el 31 posterior ingresó al despacho.