STC5474 2022

MAYO

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STC5474-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5474-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01900-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Murillo  Cano frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la  Sala de Casación Penal de esta Corte1,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos al debido  proceso, «defensa  técnica y material»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al definir la  causa penal seguida en su contra.  

Solicitó,  entonces, decretar «la  Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir de la  audiencia de acusación que se varió para verificación  de preacuerdo»  y ordenar «cancelar  la orden de captura que pudiese estar vigente como consecuencia de la  sentencia condenatoria confirmada».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        Con sentencia  de 8 de julio de 2021 la Colegiatura convocada confirmó la  dictada el 3 de marzo anterior por el Juzgado accionado, en la cual  se condenó al quejoso a 54 meses de prisión, al  hallarlo responsable, «a  título de autor, de la comisión de la conducta punible  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones…, reconociendo la  diminuente punitiva correspondiente a la variación del grado  de participación de autor a cómplice como parte de un  preacuerdo».  Actuación frente a la cual el procesado dejó de incoar  el recurso extraordinario de casación.  

2.2.        En sede de  tutela, alegó el reclamante, en concreto, que la condena  impuesta derivó de la deficiente asesoría que le brindó  el apoderado judicial que allí constituyó, quien lo  convenció de aceptar el acuerdo bajo la falsa premisa de que  ello le permitiría acceder a algunos subrogados penales,  improcedentes en el caso concreto porque el delito por el cual era  procesado «tenía  una pena superior de 8 años»;  situación que las autoridades acusadas pudieron constatar y  tomar las medidas adecuadas para el restablecimiento de sus  garantías, pero omitieron hacerlo, a pesar de estar obligadas  a ello, dando por sentado, sin serlo, que «la  voluntad de aceptación del procesado… hubiese sido  expresada previamente»,  impartiendo legalidad, de forma errada, a un defectuoso preacuerdo.  

Resaltó  que, «en  todo momento, quiso demostrar que el porte de esa arma tenía  una justificación legal. Muy puntualmente…[,] que fue  v[í]ctima de algunos hechos delictivos, que hicieron que ese  día, por temor, [la] portara… De lo que se entiende podrían  desvirtuar la antijuridicidad de su actuar en un juicio. Pero que,  finalmente, ante la promesa de la detención domiciliaria  decidió aceptar los hechos».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Fiscalía  Ciento Noventa Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública  se declaró «inhibida  para dar algún tipo de juicio de valor, debido a que…  actuó con apego a la constitución y la ley, por lo que  en ningún momento el supuesto “yerro” procesal que  se intenta demostrar… es responsabilidad de la actuación  procesal de [ese] despacho».  

2.        El Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín indicó que «en  ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el apoderado judicial del demandante».  

3.        El Procurador  129 Judicial II Penal señaló remitirse «a  la audiencia de verificación del preacuerdo donde el  procesado… aceptó los cargos de manera libre,  voluntaria y debidamente informado, por lo mismo[,] la acción  no está llamada a prosperar».  

4.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  solicitó «se  niegue el amparo…, en tanto el actor pretende remover la  ejecutoria de unas providencias que fueron proferidas con el respeto  pertinente al debido proceso y de todas sus garantías, gozando  así de la presunción de legalidad y acierto, queriendo  ahora utilizar la acción de tutela como una instancia más  de controversia, lo que no es debido».  

5.        El abogado Luis  Arbeláez, quien intervino como defensor del accionante en la  actuación recriminada, se opuso a la prosperidad del resguardo  porque, sumado a que el quejoso contaba con otros medios de defensa y  no existía ningún perjuicio irremediable, lo cierto era  que él «actuó  con diligencia y responsabilidad»  en el asunto en cuestión.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el  inconforme «debió  exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido».  

Añadió  que el censor celebró preacuerdo con la Fiscalía, lo  que «le  impide, en principio, retractarse»,  comoquiera que su aceptación «se  produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia  de la titular del Juzgado»;  aunado a que «fue  asistido por una defensa técnica, que ejecutó su labor  de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso. Distinto es que  la táctica defensiva por la que se optó no hubiese  obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó  que el a-quo  encontró  razonable el proceder de los accionados pero bajo una análisis  sesgado de las respuestas de estos frente a la petición de  amparo, sin analizar, como correspondía, las vistas públicas  del asunto fustigado; así mismo, afirmó que en el caso  concreto la falta de agotamiento del recurso extraordinario de  casación no era obstáculo para la formulación de  la solicitud de protección, cuya exigencia, por parte del  juzgador supralegal de primer grado, constituía «un  nuevo requisito para la procedencia de las tutelas»,  contrario a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional (CC  C-590/05, T-060/16 y US-297/15),  máxime cuando la oportunidad para formularlo precluyó.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este caso se  critica la causa penal clausurada con las sentencias proferidas el 3  de marzo y 8 de julio de 2021 por  el Juzgado  y el Tribunal encartados, respectivamente,  en la cual el accionante resultó condenado a 54 meses de  prisión como responsable del delito de «fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones».  

Puestas así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del opugnante, patente era  la inviabilidad de  su  petición de amparo, toda vez que al alcance del inconforme  estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer  las quejas aquí planteadas, mecanismo al que no acudió.  

De ese modo,  contrario a lo aducido en la impugnación, el reclamo actual  resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección al interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables…-, ni para establecer una paralela forma de control  de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Lo  dicho, que no precisamente lo consignado por el a-quo  constitucional,  impone respaldar su determinación.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 25 de febrero, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de marzo          último, donde se radicó y repartió el día          30 siguiente y el 31 posterior ingresó al despacho.      

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