STC6022 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6022-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6022-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02625-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, que decidió la salvaguarda  promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de  la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral de radicado 11001310500220160007300.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia en  conexidad con el «principio  de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La señora Cecilia  María Estrada Sanín  instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección  -UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de jubilación convencional «contenida  en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente  para 2001-2004».  

2.2.  El 13 de julio de 2017, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió a la UGPP de las pretensiones de la  demanda, decisión que fue confirmada el 9 de agosto de la  misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

2.3.  El  9 de junio de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por la señora Estrada Sanín y casó  la sentencia atacada; en consecuencia, condenó  a la UGPP a «reconocer  y pagar a la interesada la pensión de jubilación  convencional (artículo 98 convención colectiva  2001-2004), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2015, en  cuantía inicial de $3.752.719»  y a «pagarle  la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas  pensionales causadas y exigibles desde el 01 de enero de 2015 hasta  la fecha del fallo».  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en vía de hecho, al ordenar «reconocer  y pagar una pensión colectiva a favor de la señora  CECILIA MARIA ESTRADA SANIN, pasando por alto que no reunió el  requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010,  señalada en la Convención Colectiva 2001-2004 ni dio  observancia a los criterios señalados en el Acto Legislativo  01 de 2010 frente a su vigencia así como la omisión de  declarar la figura de la compartibilidad».  

Frente  al primer aspecto, adujo que: i) el  artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo  del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia  finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo  reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las prórrogas  automáticas consagradas en el Código Sustantivo del  Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la  vigencia del pacto no podía extenderse más allá  del 31 de julio de 2010.  

Y,  sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo  el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la  prestación convencional que estaba reconociendo, omite  declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley»  y  desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de  Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada  a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida  a la demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez  reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)»,  dado que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez por  dicha entidad a partir del 1º de noviembre de 2016.  

De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque  tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que  le fue impuesto.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral y que se le ordene  dictar una nueva  providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.  

Como  petición subsidiaria requirió que se suspenda la  providencia atacada hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada pidió negar el  amparo, al no haber incurrido en la vulneración de los  derechos reclamados por la accionante, pues su decisión tuvo  como fundamento el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral Permanente en la sentencia CSJ SL3343-2020, en el que se fijó  el alcance de la cláusula 98 convencional.  

En  lo referente a la ausencia de pronunciamiento sobre la  compartibilidad de la pensión extralegal, señaló  que «a  los jueces no les corresponde ejercer la defensa de partes en  litigio, y menos, hacer pronunciamientos sobre hechos no alegados, no  discutidos y tampoco probados por sus apoderados judiciales durante  el trámite de las instancias»,  de manera que su decisión se basó en «lo  pedido y probado en las instancias del juicio ordinario».  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó  que, una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase  lo resuelto por su Superior, procedió a devolver el proceso al  despacho de origen.  

3.  Cecilia María Estrada Sanín manifestó que se  oponía a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela,  toda vez que no existía vulneración alguna, toda vez  que la determinación cuestionada fue emitida con «la  plena garantía del derecho fundamental al debido proceso del  accionante».  

Sobre  la compartibilidad de la pensión alegó, de un lado, que  al presentarse la demanda no se había reconocido la pensión  por parte de Colpensiones, por lo que se trataba de un hecho nuevo  desconocido por la Corte y, de otro, que aquella era una figura que  operaba por disposición legal, de manera que no requería  declaración judicial.  

4.  La Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación del amparo, por falta de legitimación en  la causa por pasiva, dado que «no  se halló ninguna petición, queja o reclamo promovido  por la accionante sobre los hechos y pretensiones contenidas en la  acción constitucional».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  estimó que la providencia atacada, en cuanto al reconocimiento  del derecho pensional efectuado,  «no  incurrió, como sostiene el titular de la acción, en  desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación  directa de la Constitución, pues según se precisó  a lo largo de esta providencia, se trata de una decisión  debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que  descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier  otro, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no  se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de  la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosa de ellas».  

No  obstante, en punto de la compartibilidad pensional, estimó que  la postura de la Sala de Descongestión convocada desconoció  el precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha sostenido  que dicha figura «opera  por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el  deber de verificar su configuración al momento de producirse  el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del  empleador»;  por ello, amparó el derecho al debido proceso de la accionante  y ordenó a la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, «en  el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo […]  de 9 de junio de junio de 2021 y, en consecuencia, resuelva  nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los  precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral  –permanente- de esta Corte, en relación al deber de  pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por  tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La entidad accionante impugnó la sentencia de primera  instancia, en razón a que, en su criterio, no  fueron tenidos en cuenta los argumentos que expuso en su escrito de  tutela frente al reconocimiento pensional ordenado, los que reiteró  enunciando que «la  posición adoptada por la CORTE SUPREMA SALA DE CASACION  LABORAL del 9 de junio de 2021 (i) va en contra de los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de derechos  adquiridos (ii) interpreta de forma asilada la convención  colectiva 2001-2004 en concreto su artículo 98 (iii) existe  violación directa a la constitución».  

En  ese orden, solicitó revocar el fallo aludido, salvo en aquello  que le fue favorable, esto es, lo relativo a la falta de  pronunciamiento en torno a la compartibilidad en materia pensional.  

2.  También impugnó la Sala de Descongestión 3 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el  declarado «deber  de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional»,  aduciendo que no podía hacer pronunciamientos sobre «hechos  no alegados, no discutidos y tampoco probados por los apoderados  judiciales de la demandada durante el trámite de las  instancias»,  so pena de «sorprender  y vulnerar el derecho al debido proceso de la demandante».  

Enfatizó  que el hecho de que la compartibilidad pensional «se  encuentre consagrada legalmente, no significa que el juez deba, de  oficio y sin prueba de afiliación al ISS hoy, Colpensiones  ordenarla pues, estaría profiriéndose un fallo  totalmente infundado y por eso, claramente contrario a la ley»  y que conoció el asunto en sede de casación, razón  por la que su competencia estaba sujeta a los argumentos de la parte  demandante.  

Aunado  a ello, precisó que los precedentes referidos en el fallo  impugnado (SL1508-2018 y SL019-2022) no coincidían con la  situación procesal rebatida, porque en esa oportunidad sí  se había discutido a lo largo de la litis y/o en el recurso de  casación lo relativo a la compartibilidad, lo cual no ocurrió  en este caso, máxime que la UGPP «no  probó que la demandante cumpliera las condiciones previstas en  el art. 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del  Decreto 0758».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada,  al proferir la sentencia de casación del 9 de junio de 2021,  que casó el fallo  dictado el  9 de agosto de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la señora Cecilia María Estrada Sanín, expuso  motivadamente las razones por las cuales consideró que había  lugar a casar la sentencia  del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que,  «para  la causación de la prestación reclamada, el artículo  98 exige 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS,  y la edad de 50 años para las mujeres»,  así como el hecho de que la señora Estrada Sanín  era «beneficiaria  de la convención colectiva, para el 31 de julio de 2010 había  cumplido los 50 años de edad y alcanzó los 20 años  de servicios como trabajadora oficial el 27 de diciembre de 2011, y  además, laboró para la entidad hasta el 31 de diciembre  de 2014».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar lo planteado por la  recurrente, en el sentido que «se  habían convenido unas condiciones convencionales desde antes  de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del año  2005»  y que las mismas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí  podían extenderse más allá del año 2005 e  incluso de 2010, argumentó que fue aceptado por la convocada.  

En  efecto, la Sala consideró que el a  quem  no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas  convencionales más allá del 31 de julio de 2010,  término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como  fecha límite para la aplicación de las prerrogativas  pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que  estableció que, en principio, las disposiciones convencionales  en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de  entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005  mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo  «en  los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de  la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se  encontraban en curso»,  las cuales conservaban eficacia  «por  el término inicialmente pactado, aún con posterioridad  al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado»,  por lo que casó la decisión impugnada.  

3.3.  Así las cosas, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala  convocada se centró en analizar el alcance de la norma  convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación  reclamada por la señora Estrada Sanín, es decir, el  artículo  98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, al  respecto, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación  Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en el sentido que  «la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación»  y, bajo esas consideraciones, sostuvo que como a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada  cláusula convencional venía rigiendo, puesto que, de  acuerdo con el «plazo  inicialmente pactado»  entre las partes tenía vigencia hasta el año 2017, lo  pretendido por estas fue  «darle  al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo  mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos  adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los  menos, durante su plazo de vigencia».  

Luego,  al revisar los requisitos exigidos en el artículo 98  convencional para la materialización de la prestación  reclamada, según los cuales se necesitan «20  años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años  de edad si es mujer»,  la Sala llegó a la conclusión que a Cecilia María  Estrada Sanín le asistía el derecho a la pensión  de jubilación y, en esa medida, dispuso que la UGPP debía  «reconocer  y pagar a la interesada la pensión de jubilación  convencional (artículo 98 convención colectiva  2001-2004), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2015, en  cuantía inicial de $3.752.719»;  así como «pagarle  la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas  pensionales causadas y exigibles desde el 01 de enero de 2015 hasta  la fecha del fallo».  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

4.1.  En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que la señora Estrada Sanín le  endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional (artículo  98 de  la convención 2001-2004 suscrita con el ISS)  se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente  pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año  2017; por lo que el cumplimiento de los requisitos allí  exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010  y, bajo esas circunstancias, como la trabajadora causó el  derecho a la pensión el 27 de diciembre de 2011, era evidente  que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión  de jubilación reclamada, razón por la que casó  la providencia del Tribunal y emitió la sentencia de  instancia, aplicando el criterio de la Sala de Casación  Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Así  las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.2.  Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la  compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada  en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga  de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un  asunto que opera por disposición legal, no requiere  declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad  respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo  caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser  objeto de discusión a través del recurso extraordinario  de revisión.  

Así  las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar  a subsanar la falta de proposición de los instrumentos legales  ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a  conocimiento del competente, mediante la interposición del  referido recurso.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al  resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de  revisión presentado por la UGPP contra  el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en  segunda instancia y en sede de casación,  en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de  decisión sobre la compartibilidad en materia pensional,  sostuvo:  

«Lo  primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y  conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión  las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el  asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso  del trámite de la prestación pensional por el riesgo de  vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú  Aguirre,  mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma  de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.  

Evidencia  de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo  lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya  que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la  providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas  partes guardaron silencio en sede de casación respecto de  aquel hecho sobreviniente.  

Panorama  procesal, que vale señalar, justifica la razón por la  cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la  compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha  circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su  debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y  obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia  jurídica ahora cuestionada…  

Así  mismo, se ha precisado que, la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que  solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión  primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo  convencional  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto»  (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de  marzo de 2022, se  subraya).  

A  su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211,  la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de  la compartibilidad de la pensión de jubilación  convencional, afirmó que «la  jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa  figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario  declaración judicial en ese sentido»  y, en esa medida, estableció que dicha figura «puede  ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de  pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin  que sea necesario un pronunciamiento judicial previo»  (Se  subraya).  

Igualmente,  en pronunciamiento CSJ SL2576-20212,  la referida homóloga Laboral explicó que «uno  de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión,  es el aplicativo ‘Documento,  radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’  en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del  acto que concedió la pensión de vejez y que,  precisamente, dejó evidenciado que la pensión  convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.  Entonces  (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los  efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración,  tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales»  (Se subraya).  

En  ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la  accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de  la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de  la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la  acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual,  lo cual torna inviable el amparo invocado.  

Lo  anterior, sumado a que, tratándose de un aspecto que opera por  disposición legal no requiere declaración judicial y,  en todo caso, la accionante aún cuenta con el recurso  extraordinario de revisión aludido en la tutela.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de  defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone revocar el  refutado y negar la salvaguarda invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  la  salvaguarda impetrada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicación          interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.  

2          Radicación          interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021  

      

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