Asistente Jurídico Inteligente
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STC6022-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6022-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02625-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de mayo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que decidió la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310500220160007300.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Cecilia María Estrada Sanín instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional «contenida en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 2001-2004».
2.2. El 13 de julio de 2017, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 9 de agosto de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. El 9 de junio de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la señora Estrada Sanín y casó la sentencia atacada; en consecuencia, condenó a la UGPP a «reconocer y pagar a la interesada la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía inicial de $3.752.719» y a «pagarle la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 01 de enero de 2015 hasta la fecha del fallo».
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en vía de hecho, al ordenar «reconocer y pagar una pensión colectiva a favor de la señora CECILIA MARIA ESTRADA SANIN, pasando por alto que no reunió el requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, señalada en la Convención Colectiva 2001-2004 ni dio observancia a los criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2010 frente a su vigencia así como la omisión de declarar la figura de la compartibilidad».
Frente al primer aspecto, adujo que: i) el artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las prórrogas automáticas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la vigencia del pacto no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Y, sobre el segundo, indicó que la Sala censurada, «Teniendo el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la prestación convencional que estaba reconociendo, omite declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley» y desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de Casación Laboral permanente. Destacó que fue condenada a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)», dado que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez por dicha entidad a partir del 1º de noviembre de 2016.
De otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que le fue impuesto.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y que se le ordene dictar una nueva providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.
Como petición subsidiaria requirió que se suspenda la providencia atacada hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada pidió negar el amparo, al no haber incurrido en la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, pues su decisión tuvo como fundamento el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia CSJ SL3343-2020, en el que se fijó el alcance de la cláusula 98 convencional.
En lo referente a la ausencia de pronunciamiento sobre la compartibilidad de la pensión extralegal, señaló que «a los jueces no les corresponde ejercer la defensa de partes en litigio, y menos, hacer pronunciamientos sobre hechos no alegados, no discutidos y tampoco probados por sus apoderados judiciales durante el trámite de las instancias», de manera que su decisión se basó en «lo pedido y probado en las instancias del juicio ordinario».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, una vez proferido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por su Superior, procedió a devolver el proceso al despacho de origen.
3. Cecilia María Estrada Sanín manifestó que se oponía a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, toda vez que no existía vulneración alguna, toda vez que la determinación cuestionada fue emitida con «la plena garantía del derecho fundamental al debido proceso del accionante».
Sobre la compartibilidad de la pensión alegó, de un lado, que al presentarse la demanda no se había reconocido la pensión por parte de Colpensiones, por lo que se trataba de un hecho nuevo desconocido por la Corte y, de otro, que aquella era una figura que operaba por disposición legal, de manera que no requería declaración judicial.
4. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no se halló ninguna petición, queja o reclamo promovido por la accionante sobre los hechos y pretensiones contenidas en la acción constitucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional estimó que la providencia atacada, en cuanto al reconocimiento del derecho pensional efectuado, «no incurrió, como sostiene el titular de la acción, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución, pues según se precisó a lo largo de esta providencia, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier otro, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas».
No obstante, en punto de la compartibilidad pensional, estimó que la postura de la Sala de Descongestión convocada desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha sostenido que dicha figura «opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador»; por ello, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó a la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, «en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo […] de 9 de junio de junio de 2021 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en razón a que, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta los argumentos que expuso en su escrito de tutela frente al reconocimiento pensional ordenado, los que reiteró enunciando que «la posición adoptada por la CORTE SUPREMA SALA DE CASACION LABORAL del 9 de junio de 2021 (i) va en contra de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos (ii) interpreta de forma asilada la convención colectiva 2001-2004 en concreto su artículo 98 (iii) existe violación directa a la constitución».
En ese orden, solicitó revocar el fallo aludido, salvo en aquello que le fue favorable, esto es, lo relativo a la falta de pronunciamiento en torno a la compartibilidad en materia pensional.
2. También impugnó la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el declarado «deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional», aduciendo que no podía hacer pronunciamientos sobre «hechos no alegados, no discutidos y tampoco probados por los apoderados judiciales de la demandada durante el trámite de las instancias», so pena de «sorprender y vulnerar el derecho al debido proceso de la demandante».
Enfatizó que el hecho de que la compartibilidad pensional «se encuentre consagrada legalmente, no significa que el juez deba, de oficio y sin prueba de afiliación al ISS hoy, Colpensiones ordenarla pues, estaría profiriéndose un fallo totalmente infundado y por eso, claramente contrario a la ley» y que conoció el asunto en sede de casación, razón por la que su competencia estaba sujeta a los argumentos de la parte demandante.
Aunado a ello, precisó que los precedentes referidos en el fallo impugnado (SL1508-2018 y SL019-2022) no coincidían con la situación procesal rebatida, porque en esa oportunidad sí se había discutido a lo largo de la litis y/o en el recurso de casación lo relativo a la compartibilidad, lo cual no ocurrió en este caso, máxime que la UGPP «no probó que la demandante cumpliera las condiciones previstas en el art. 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 0758».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada, al proferir la sentencia de casación del 9 de junio de 2021, que casó el fallo dictado el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Cecilia María Estrada Sanín, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que, «para la causación de la prestación reclamada, el artículo 98 exige 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 50 años para las mujeres», así como el hecho de que la señora Estrada Sanín era «beneficiaria de la convención colectiva, para el 31 de julio de 2010 había cumplido los 50 años de edad y alcanzó los 20 años de servicios como trabajadora oficial el 27 de diciembre de 2011, y además, laboró para la entidad hasta el 31 de diciembre de 2014».
3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por la recurrente, en el sentido que «se habían convenido unas condiciones convencionales desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del año 2005» y que las mismas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí podían extenderse más allá del año 2005 e incluso de 2010, argumentó que fue aceptado por la convocada.
En efecto, la Sala consideró que el a quem no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que estableció que, en principio, las disposiciones convencionales en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo «en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso», las cuales conservaban eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado», por lo que casó la decisión impugnada.
3.3. Así las cosas, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala convocada se centró en analizar el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación reclamada por la señora Estrada Sanín, es decir, el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, al respecto, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en el sentido que «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación» y, bajo esas consideraciones, sostuvo que como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo, puesto que, de acuerdo con el «plazo inicialmente pactado» entre las partes tenía vigencia hasta el año 2017, lo pretendido por estas fue «darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia».
Luego, al revisar los requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para la materialización de la prestación reclamada, según los cuales se necesitan «20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer», la Sala llegó a la conclusión que a Cecilia María Estrada Sanín le asistía el derecho a la pensión de jubilación y, en esa medida, dispuso que la UGPP debía «reconocer y pagar a la interesada la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2015, en cuantía inicial de $3.752.719»; así como «pagarle la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 01 de enero de 2015 hasta la fecha del fallo».
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que la señora Estrada Sanín le endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional (artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS) se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017; por lo que el cumplimiento de los requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, bajo esas circunstancias, como la trabajadora causó el derecho a la pensión el 27 de diciembre de 2011, era evidente que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, razón por la que casó la providencia del Tribunal y emitió la sentencia de instancia, aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.2. Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un asunto que opera por disposición legal, no requiere declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema puede ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión.
Así las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar a subsanar la falta de proposición de los instrumentos legales ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a conocimiento del competente, mediante la interposición del referido recurso.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral permanente, al resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de revisión presentado por la UGPP contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en segunda instancia y en sede de casación, en el que se alegó, entre otros, lo relativo a la falta de decisión sobre la compartibilidad en materia pensional, sostuvo:
«Lo primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú Aguirre, mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.
Evidencia de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas partes guardaron silencio en sede de casación respecto de aquel hecho sobreviniente.
Panorama procesal, que vale señalar, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia jurídica ahora cuestionada…
Así mismo, se ha precisado que, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo convencional (CSJ SL2238-2021).
Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto» (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022, se subraya).
A su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211, la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, afirmó que «la jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario declaración judicial en ese sentido» y, en esa medida, estableció que dicha figura «puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo» (Se subraya).
Igualmente, en pronunciamiento CSJ SL2576-20212, la referida homóloga Laboral explicó que «uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo ‘Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’ en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS. Entonces (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales» (Se subraya).
En ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado.
Lo anterior, sumado a que, tratándose de un aspecto que opera por disposición legal no requiere declaración judicial y, en todo caso, la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión aludido en la tutela.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone revocar el refutado y negar la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda impetrada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicación interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.
2 Radicación interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021