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STC6019-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6019-2022
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de abril de 2022, en la acción de tutela que José Enrique Molina Rojas, formuló contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Acacias, Meta y el Consejo Nacional Electoral – CNE, Trámite el que fue vinculada la Registraduría nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos «a la participación, no solo [de los] integrantes del Comité [referido] sino de los 436 apoyos ciudadanos (firmas)» que respaldaron el trámite de dicho mecanismo.
Explicó, en síntesis, que el 29 de diciembre del 2021, en compañía de los señores Nelson Gilberto Gutiérrez Vacca y Carlos Alberto Gonzales Gutiérrez, se constituyeron ante la Registraduría Municipal de Acacias, como el Comité Promotor del Cabildo Abierto 2022, con la finalidad de generar espacios de participación, diálogo y concertación ante las autoridades municipales, departamentales y nacionales, para ventilar problemáticas en materia de ocupación y uso del suelo.
Añadió, que el 17 de febrero del año en curso, el Director Nacional del Censo Electoral de la Registraduría Nacional expidió el aval convalidado por cuatrocientos treinta y seis (436) requerimientos acopiados para dichos fines, no obstante, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Acacías, se ha negado a expedir la resolución que certifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la realización de un comité promotor de cabildo abierto.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó, ordenar a las accionadas, actuar y expedir «cada una -sic- los actos administrativos de su competencia para que dejen de impedir la realización del Cabildo Abierto 2022».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, señaló que «mediante oficio CNE-S-FNFP-1652-2022-FNFPCE-900 de fecha 15 de marzo de 2022, […] requirió́ al señor Jose Enrique Molina Rojas, en calidad de vocero de la iniciativa cabildo abierto, para la subsanación de las observaciones identificadas en el informe Ingresos y Gastos de recolección de firmas, allegado a [esa] dependencia», sin recibir respuesta y, por lo tanto, se encuentra a la espera de esta para continuar con el proceso.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó las actuaciones adelantadas en el trámite referido y añadió todas las respuestas proferidas frente a las solicitudes formuladas por el accionante, entre otras, en la que le indicó que «cuenta con un término para realizar la verificación de los apoyos que respaldan un mecanismo de participación ciudadana de 45 días calendario», así como en la que le precisó «que los ciudadanos que tienen iniciativa de Cabildo abierto están obligados a presentar informe contable, conforme a lo requerido para los demás mecanismos de participación ciudadana» por ser los puntos en los que más se sienten afectados los interesados.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo, por la ausencia de una actuación u omisión reprochable proveniente de las accionadas, que vulnerara las garantías cuya protección fue invocada.
Concluyó, que todas las solicitudes elevadas por el accionante, en relación con el procedimiento administrativo especial para la realización del cabildo abierto han sido contestadas tanto por el Consejo Nacional Electoral, como por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las que se le ha requerido para que realizara la subsanación de las observaciones identificadas en el informe de ingresos y gastos de recolección de firmas.
Finalizó resaltando que no se ha afectado ningún derecho fundamental, dado que el hecho de que el procedimiento no hubiese marchado con la celeridad que el tutelante esperaba, no implica la transgresión denunciada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para manifestar que «la Registraduría no fue clara en el momento de [señalarle] la información sobre los soport[es] que debían ser entregados al momento de radicar los apoyos ciudadanos (firmas)», y que dio cumplimiento con lo especificado por el Consejo Nacional Electoral, para obtener el certificado del informe financiero que requiere.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación en estudio, así como la consecuente confirmación de la sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse.
2. Ciertamente, conforme a la Ley 1757 de 20151, «Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato» [Art. 5°].
1. Con miras a lo anterior, la ley en mención estableció un trámite exclusivo para el caso del «cabildo abierto» [Parágrafo único del Art. 4° Ibídem.], según el cual, «hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática» [Art. 15 L/1757].
2. Previo a lo anterior, la Registraduría del Estado Civil también debe realizar la verificación de las firmas recogidas para tales efectos, para lo que cuenta con un plazo máximo de «cuarenta y cinco (45) días calendario», contados a partir del momento preciso en el que el interesado «haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta» [Art. 14 Ib] Aunado a lo anterior, «Quince días después de la entrega de los formularios […] o del vencimiento del plazo para la recolección de firmas, o su prórroga si la hubiere, el promotor o comité promotor deberá entregar los estados contables de la campaña de recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre mecanismo de participación ciudadana. En los estados contables figurarán los aportes, en dinero o en especie, que cada persona natural o jurídica realice durante la campaña respectiva»2 [Art. 11 Ej]
3. A su turno, el Consejo Nacional Electoral, por disposición de la normativa en cita, expidió la Resolución n° 6245 de 2015, la que, a su vez, reglamentó el «procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana», y precisó algunos términos para la expedición de un «informe técnico» sobre el particular, y su respectiva contradicción, por parte de los interesados [Nums. 11 y 12 del Artículo 3°].
4. Sin embargo, y con vista en lo consagrado en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 mencionada, «El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral».
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que, durante los días 21 y 24 de enero de 2022, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Acacías, Meta, recibió los formularios de recolección de apoyos referidos, los que mediante oficio n° RM-ACA-043 fueron remitidos a la Coordinación de Revisión de Firmas, de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De tal manera, en principio, dicha entidad tenía hasta el día 11 de marzo del mismo año [45 días calendario] para realizar los trámites descritos en líneas precedentes.
El 17 de febrero anterior, a través de correo electrónico remitió al vocero de la iniciativa [aquí accionante] el Informe Técnico de Verificación de Firmas correspondiente, y se publicó en la página web de la entidad3; fecha a partir de la cual, conforme al artículo 3° de la Resolución n° 6245 de 20154, el interesado contaba con cinco (5) días hábiles para «controvertir por escrito el informe explicando los fundamentos técnicos de contradicción», los que finalizaron el día 24 del mismo mes, y a partir de este último momento, la entidad tenía otros diez (10) días calendario para expedir el informe definitivo.
El 15 de marzo de siguiente, el Consejo Nacional Electoral le informo al señor Molina Rojas «las inconsistencias halladas en el informe de ingresos y gastos reportado por el mecanismo de participación ciudadana» […] “cabildo abierto P.B.O.T” en el departamento de Meta municipio de Acacias:» así:
«1. PARA LA REGISTRADURIA
• Favor enviar la información contemplada para la Registraduría en la resolución 0150 de 2021, la cual precisa en el artículo 5° de esta resolución.
2. FORMULARIO DEL VOCERO
• Favor enviar la información contemplada para la presentación adecuada y correcta por parte de la campaña del mecanismo de participación ciudadana que se encuentra contemplada en la resolución 0150 de 2021, la cual precisa en el artículo 2° de esta resolución.
• Favor verificar el formulario enviado al FNFP, diligenciar de manera clara sin dejar casillas en blanco, más exactamente los totales de los ingresos y los gastos.
• Favor enviar la información soporte en original a las oficinas del Fondo Nacional financiación de Partidos y Campañas Electorales.»5
4. Al día siguiente [18 de marzo de 20226] sin que se hubiesen subsanado los aludidos yerros, se presentó a reparto la acción de tutela objeto de estudio, con la cual se persigue, en síntesis, que las accionadas expidan los actos administrativos esperados por el promotor del amparo.
5. El escenario descrito, prontamente permite inferir que, el señor José Enrique Molina Rojas, sin haber agotado en debida forma los trámites consagrados por el Legislador para conseguir el resultado que pretende, acudió al juez de tutela, lo que permite concluir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, sobre el cual la jurisprudencia constitucional tiene dicho, en reiteradas ocasiones, que no le es posible al interesado alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en estos casos, si antes no ha hecho uso íntegro de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento legal, para tales fines.
6. En efecto, esta Corporación ha sostenido, en múltiples oportunidades, que:
7. El requerimiento realizado por la entidad accionada es claro en especificar las falencias advertidas en el informe de ingresos y gastos reportado por el mecanismo de participación ciudadana, sin que se observe la ambigüedad u obscuridad señalada por el impugnante, ni mucho menos el cumplimiento al mismo, motivo por el cual, debe el actor proceder en la forma que le fue solicitada, para conseguir su cometido.
8. En consecuencia de lo anotado es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática»
2 Tramite corroborado para el caso de cabildos abiertos Cfr. Conceto 1113-16 de 3 de agosto de 2016 de la Registraduría General del Estado Civil.
4 «Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana.»
5 Cfr. Archivo: «13Contestacion».
6 Cfr. Archivo: «05ActaReparto».