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AC1819-2022 (2022-01398-00)
AC1819-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01398-00
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Medellín y su homólogo Tercero de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Miriam Margarita Gómez Martínez contra Transportes Hato Viejo S.A. y Allianz Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante los jueces civiles municipales de Medellín, la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios sufridos a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2020, en el municipio de Bello (Antioquia). En el acápite de «competencia», expresó que la misma venía dada «por el domicilio de la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A, en la ciudad de Medellín».
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, al cual le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «la parte demandante contaba con la facultad de optar por el domicilio de cualquiera de los demandados, y en este caso fijó la misma en el domicilio de la aseguradora, por lo tanto la competencia radica en la ciudad de Bogotá, y no es posible en Medellín, pues la apoderada judicial fue clara en afirmar que no se está demandando a la sucursal ubicada en esta ciudad».
3. El estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, también se negó a tramitar el asunto, pretextando que «los dos demandados tienen diferentes domicilios. Así, por elección del demandante se dirigió el petitum al Juez Civil Municipal de Medellín en razón al factor objetivo y territorial. [Además,] en los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual es también competente el juez del lugar de los hechos, así, para este caso el accidente mencionado en la demanda ocurrió el pasado 10 de enero de 2020 en la vía Bello – Antioquia, concluyéndose entonces, que ninguno de los dos presupuestos descritos anteriormente se encuentra cumplido en este asunto, para que la competencia por factor territorial corresponda a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (num. 1º, art. 28, Código General del Proceso) con el del «lugar en donde sucedió el hecho» (num. 6º ib.) y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
En el caso bajo estudio, tanto en su libelo inicial, como en el de subsanación, la demandante fue enfática al fijar la competencia con sustento en su elección del primero de esos dos foros concurrentes, específicamente a partir del «domicilio de la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A, en la ciudad de Medellín».
Ahora, si bien es cierto que dicha convocada tiene su domicilio principal en Bogotá, una de sus sucursales está ubicada en la capital del departamento de Antioquia, cuya relación con este litigio viene dada –según en forma expresa se indicó en el memorial subsanatorio- por la medida cautelar solicitada por la parte actora, que tiene por objeto, justamente, el establecimiento de comercio que corresponde a la sucursal de la aseguradora demandada en la ciudad de Medellín. En ese orden, el juicio debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).
Cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando guarden relación con el proceso respectivo (como ocurre en este caso).
5. Conclusión.
El primero de los falladores involucrados en esta colisión debe seguir conociendo de la demanda en referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».