AC 1819 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1819-2022 (2022-01398-00)

        

AC1819-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01398-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil  veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho  Civil Municipal de Medellín y su homólogo Tercero de  Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda  declarativa instaurada por Miriam Margarita Gómez Martínez  contra Transportes Hato Viejo S.A. y Allianz Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, radicado ante los jueces civiles municipales de Medellín,  la parte actora reclamó la indemnización de los  perjuicios sufridos a causa de un accidente de tránsito  ocurrido el 10 de enero de 2020, en el municipio de Bello  (Antioquia). En el acápite de «competencia»,  expresó que la misma venía dada «por  el domicilio de la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A, en la ciudad de  Medellín».  

2.        El Juzgado  Veintiocho Civil Municipal de Medellín, al cual le  correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, pretextando que «la  parte demandante contaba con la facultad de optar por el domicilio de  cualquiera de los demandados, y en este caso fijó la misma en  el domicilio de la aseguradora, por lo tanto la competencia radica en  la ciudad de Bogotá, y no es posible en Medellín, pues  la apoderada judicial fue clara en afirmar que no se está  demandando a la sucursal ubicada en esta ciudad».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, también  se negó a tramitar el asunto, pretextando que «los  dos demandados tienen diferentes domicilios. Así, por elección  del demandante se dirigió el petitum al Juez Civil Municipal  de Medellín en razón al factor objetivo y territorial.  [Además,]  en  los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual es  también competente el juez del lugar de los hechos, así,  para este caso el accidente mencionado en la demanda ocurrió  el pasado 10 de enero de 2020 en la vía Bello –  Antioquia, concluyéndose entonces, que ninguno de los dos  presupuestos descritos anteriormente se encuentra cumplido en este  asunto, para que la competencia por factor territorial corresponda a  los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  procesos de responsabilidad civil como el de la referencia, concurren  el fuero general de competencia (num. 1º, art. 28, Código  General del Proceso) con el del «lugar  en donde sucedió el hecho»  (num. 6º ib.)  y decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

En el caso bajo  estudio, tanto en su libelo inicial, como en el de subsanación,  la demandante fue enfática al fijar la competencia con  sustento en su elección del primero de esos dos foros  concurrentes, específicamente a partir del «domicilio  de la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A, en la ciudad de Medellín».  

Ahora, si bien es  cierto que dicha convocada tiene su domicilio principal en Bogotá,  una de sus sucursales está ubicada en la capital del  departamento de Antioquia, cuya relación con este litigio  viene dada –según en forma expresa se indicó en  el memorial subsanatorio- por la medida cautelar solicitada por la  parte actora, que tiene por objeto, justamente, el establecimiento de  comercio que corresponde a la sucursal de la aseguradora demandada en  la ciudad de Medellín. En ese orden, el juicio debe ser  adelantado en la segunda sede, «sin  que ello implique desconocer la citada norma de competencia  privativa»  (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).  

Cabe aclarar, de  un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al  «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al domicilio principal; y de  otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente  domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes  en materia de competencia judicial cuando guarden relación con  el proceso respectivo (como ocurre en este caso).  

5.        Conclusión.  

El primero de los  falladores involucrados en esta colisión debe seguir  conociendo de la demanda en referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la  contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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