STC6326 2022

MAYO

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STC6326-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC6326-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00866-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el  14 de diciembre de 2021, por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que instauró Rafael Eduardo Villarreal  Echeona contra Alianza Fiduciaria SA y María Elisa Mattos  Liñán,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso  de liquidación de sociedad que  instauró Rafael  Eduardo Villarreal Echeona contra María Elisa Mattos Liñán.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin  formular pretensión concreta, el accionante, a través  de apoderado judicial, reclamó el  amparo de sus derechos al debido proceso, petición y  propiedad, que dice trasgredidos por las personas particulares  accionadas.  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en  síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  Rafael  Eduardo Villarreal Echeona promovió proceso de liquidación  de sociedad conyugal contra María Elisa Mattos Liñán,  trámite que se encuentra en la etapa de confección de  los inventarios y avalúos, dentro de los que se incluyeron,  como activo, «los  valores recibidos por [la demandada] por concepto de su condición  de fideicomitente dentro de los contratos de fideicomiso 732 1078 y  732 1077».  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que su  antagonista y Alianza Fiduciaria SA se han «negando  [a] dar detalles de los egresos propios de los contratos de  fideicomiso»,  a pesar de los requerimientos que ha efectuado el juzgado en el que  se adelanta el trámite liquidatorio e, incluso, él  mismo a través de derechos de petición; y que la  anotada renuencia «deja  al despacho sin elementos de juicio para formar el inventario de  bienes que defina la liquidación de la sociedad conyugal».  

2.3.  Por lo demás, adicionó que la referida sede judicial  «ha  insistido ante la entidad financiera, Alianza Fiduciaria SA, en medio  del silencio de la demandada…, que está obligada a  entregar la información sobre el comportamiento de los  contratos fiduciarios 732 1078 y 732 1077 y el resultado ha sido  negativo»;  y que «la  conducta… de los accionados sustituye a la autoridad judicial  imponiendo, con su desinformación, un inventario de bienes y  avalúos postizo y deficiente…».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Alianza  Fiduciaria SA destacó que «no  ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante»,  comoquiera que «todas  las peticiones han sido respondidas… y… no existe  alguna solicitud del accionante pendiente de contestación»  y, además, porque «ha  dado respuesta a todos los requerimientos efectuados por el Juzgado  Octavo de Familia… de Barranquilla dentro del proceso de  liquidación de sociedad conyugal».  

2.  Drummond  LTD. destacó que desconoce «los  hechos de la demanda en tanto… tienen que ver con aspectos  fácticos y situaciones ajenos a [ésta] como son el  proceso de liquidación de la sociedad conyugal…, la  falta de información pertinente dentro de tal proceso por  parte de Alianza Fiduciaria SA y María Elisa Mattos Liñán…».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó  el amparo, por cuanto «no  se logra evidenciar la vulneración que alega [el gestor]  frente a su derecho fundamental de petición por parte de las  accionadas»,  pues Alianza Fiduciaria SA dio respuesta a los requerimientos que le  fueron elevados y, por otra parte, porque «frente  a las presuntas peticiones dirigidas a la Sra. Mattos, no obra en el  plenario constancia de que se haya enviado petición alguna a  dicha señora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante expresó  que Alianza Fiduciaria SA «ha  retenido información…, invocando las normas de habeas  data, que le autorizarían… ampararse, a conveniencia de  los clientes -familia Mattos Liñán-, en la reserva  bancaria respecto a los movimientos de las cuentas y contratos  celebrados…,  burlando  al Juzgado Octavo… de Familia de Barranquilla, hasta el último  requerimiento…»,  por lo que fueron aprobados los inventarios y avalúos «sin  tener en cuenta la cuantiosa suma producto del fideicomiso».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió «revocar  el fallo de instancia y en su lugar ordenar… a la parte  accionada, cumplir con la obligación de informar los detalles  de cada fideicomiso en cuanto a cifras giradas, fechas, medios, y  demás pormenores».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

2.  Examinada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la queja del  promotor se circunscribe, en esencia, a que la fiduciaria  cuestionada, según él, ha omitido remitir la  información que le requirió el Juzgado Octavo de  Familia de Barranquilla, con miras a confeccionar los inventarios y  avalúos en el proceso de liquidación que promovió  contra María Elisa Mattos Liñán.  

Bajo  ese horizonte y analizados los elementos de juicio que reposan en el  diligenciamiento, se concluye que esta acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la  mencionada fiduciaria atendió, debidamente, los requerimientos  que efectuó la referida sede judicial.  

Sobre  el particular, resáltese que a través de oficio 0192  del 6 de abril de 2021, se requirió a la fiduciaria convocada  que diera:  

… cumplimiento  a lo solicitado a través de oficio No 0157 de fecha 16 de  marzo de esta anualidad, en el sentido de remitir el contrato  fiduciario o los contratos fiduciarios Nos. 7321077 y 7321078,  informándonos si aún se encuentra vigentes, las partes  que aparecen en ellos como contratistas y los rendimientos que se  hayan producido durante la vigencia de la sociedad conyugal  VILLARREAL MATTOS, que para el caso es, del 7 de diciembre de 1982 al  13 de noviembre de 2018.  

En  respuesta a tal petición, Alianza Fiduciaria SA, con  comunicación calendada 29 de abril de 2021, remitió  copias de los contratos antes mencionados, precisando que «el  fideicomiso 732-1077 se liquidó en el mes de septiembre de  2019 y no generó rendimientos financieros»  y que «el  fideicomiso 732-1078 se encuentra en proceso de liquidación ya  no cuenta con activos y generó rendimientos por la suma de  $217.909,14».  

De  igual manera, precisó que:  

En  los citados fideicomisos registraron como Fideicomitentes y  Beneficiarios las siguientes personas:  

a.  Carlos Enrique Mattos Liñán…  

b.  Albaluz Mattos Liñán…  

c.  Nivia Elena Mattos Liñán…  

d.  Lucila Beatriz Mattos Liñán…  

e.  María Elisa Mattos Liñán…  

f.  Esther Alicia Mattos Liñán…  

g.  Diana Patricia Mattos Liñán…  

h.  Armando Mattos Liñán…  

i.  José Eduardo Mattos Liñán…  

Adicionalmente,  se verifica que con oficio 0437 del 6 de agosto de 2021, el juzgado  de familia requirió, nuevamente, a la fiduciaria para que  detallara «los  rendimientos que se hayan dado durante la vigencia de la sociedad  conyugal VILLARREAL MATTOS (07-12- 1982 a 13-11-2018), en los  contratos fiduciarios 7321077 y 7321078»,  lo que también exigió con oficio 07331  del 18 de noviembre de 2021.  

Sin  embargo, como quedó visto, desde el 29 de abril de 2021, la  Fiduciaria había precisado esa información, en el  sentido de señalar que «el  fideicomiso 732-1077 se liquidó en el mes de septiembre de  2019 y no  generó rendimientos financieros»  y que «el  fideicomiso 732-1078 se encuentra en proceso de liquidación ya  no cuenta con activos y generó  rendimientos por la suma de $217.909,14»  (negrillas ajenas al texto).  

De  otro lado, se observa que, con comunicación del 4 de octubre  de 2021, Alianza Fiduciaria amplió la anterior información,  en el sentido de precisar que:  

Sea  lo primero aclarar que esta sociedad fiduciaria administró dos  negocios fiduciarios en los cuales… María Elisa Mattos  Liñán actúo como fideicomitente y Constituyente  respectivamente.  

Frente  al FIDEICOMISO 732-1077 correspondiente al contrato de fiducia  mercantil de administración, es necesario informar que…  María Elisa Mattos Liñán, ostentaba la condición  de fideicomitente con una participación del 11.85% de los  derechos fiduciarios.  

Al  respecto del estado del Patrimonio Autónomo es pertinente  informarle que el Fideicomiso 732-1077 se liquidó en el mes de  septiembre de dos mil diecinueve (2019) y no generó  rendimientos financieros, dado que su objeto era mantener la  propiedad de los inmuebles que conformaran el fideicomiso hasta el  momento en que realizará la transferencia de los mismos al  Beneficiario (Drummond Ltda), de conformidad con las disposiciones  del contrato la promesa de compraventa suscrita entre los  Fideicomitentes y el Beneficiario, y del cual Alianza Fiduciaria S.A.  ni como sociedad ni como vocera del FIDEICOMISO 732-1077 no hizo  parte.  

Para  formalizar el pago del 70% de los inmuebles establecido en la promesa  de compraventa, se pactó entre las partes constituir el  Encargo Fiduciario No 732-1078, administrado por Alianza Fiduciaria  S.A., cuyo objeto es la administración de los recursos que el  CONSTITUYENTE, le entregue mediante el depósito que realizaría  Drummond Ltda a Correval S.A., hoy Credicorp S.A, para ser invertidos  por esta última entidad previa instrucción de los  Constituyentes.  

…  

Así  las cosas, es importante precisar que los recursos provenientes de la  promesa de compraventa, ingresaron directamente a Correval S.A., hoy  Credicorp S.A., de conformidad con las instrucciones que los  Constituyentes impartían a través de… Carlos  Enrique Mattos. Por lo anterior y de conformidad con la respuesta  emitida a los oficios enviados por ese despacho anteriormente, se le  aclara que el Encargo Fiduciario No 732-1078, fue liquidado el pasado  veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y  durante la vigencia de este se generaron por concepto de rendimientos  la suma de doscientos diecisiete mil novecientos nueve pesos M/Cte  con catorce centavos ($217.909,14).  

Esta  suma corresponde a los rendimientos que se generaron para la  totalidad de los Constituyentes, es decir que a… María  Elisa Mattos Liñan, le correspondía el 11.85% de ese  valor, como rendimiento de los recursos que fueron administrados por  esta sociedad fiduciaria durante la vigencia de la sociedad conyugal  Villareal Mattos.  

Así  las cosas, es necesario aclarar que a… María Elisa  Mattos Liñan no le fue girado por parte de esta sociedad  fiduciaria rendimientos en el porcentaje de su participación  en el Encargo Fiduciario No 732-1078, pues la suma de doscientos  diecisiete mil novecientos nueve pesos M/Cte con catorce centavos  ($217.909,14), le fue entregada a… Carlos Enrique Mattos  Liñán, como vocero único de los Constituyentes,  en virtud de la instrucción por él allegada.  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en  las referidas actuaciones, que hubiera comprometido las garantías  fundamentales del tutelante, advirtiendo que la Fiduciaria  proporcionó al juzgado de familia la información que  aquel solicitó, esto es, precisó los rendimientos que  generaron los contratos fiduciarias antes mencionados, en la época  que le fue señalada por el estrado judicial.  

Entonces,  no encuentra la Sala que la mencionada entidad haya dejado de  suministrar la información que se le requirió para que  fungiera como prueba en el trámite liquidatorio que impulsó  el quejoso, lo que descarta la existencia de la vulneración  que él esgrimió.  

3.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          esa oportunidad, se pidió a Alianza Fiduciaria que «se          sirva certificar los rendimientos causados en los contratos          fiduciarios FIDEICOMISO 732-1077 y FIDEICOMISO 732-1078, del 7 de          diciembre de 1982 al 13 de noviembre de 2018, fecha en que se          disolvió la sociedad conyugal VILLARREAL MATTOS».  

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