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STC6327-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6327-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00157-01
Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Pedro Luis Martínez Osorio contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantías a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se ordene a la Sala de Casación acusada «emitir nueva sentencia en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala Laboral, para que se sirva revocar el fallo de primer grado, se acceda a las suplicas de la demanda y se provea sobre las costas procesales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Pedro Luis Martínez Osorio promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, «con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la reliquidación de su pensión» y, por tanto, «se condenara [a la demandada] a cancelar las diferencias de la mesada pensional, desde el 12 de junio de 2002».
2.2. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, se negaron las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del 17 de septiembre de 2014. Frente a esta última determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 16 de junio de 2020.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que erraron las sedes judiciales accionadas al negar el reajuste que demandó en el juicio censurado, «pues existe prueba experta sobre la liquidación y consecuente pago inadecuado de [sus] mesadas pensionales…»; y que, adicionalmente, «no solo inadvierten [su] detrimento patrimonial… sino que justifican a la entidad privada de seguridad social, a pesar de existir sentencias proferidas por la misma colegiatura donde se concede el reajuste en esa misma modalidad…».
2.4. Finalmente, destacó que los estrados querellados «obviaron dar la aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ordena reajustar anualmente y de oficio las pensiones de los dos regímenes del sistema general de pensiones… la variación porcentual del IPC», por lo que «el grado de rentabilidad de [su] cuenta de ahorro individual… no podía afectar el incremento anual de su pensión de vejez, por cuanto el derecho al reajuste anual de la mesada pensional involucra directamente la efectividad del derecho fundamental al mínimo vital».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la parte recurrente en la demanda de casación no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, de conformidad con el ordenamiento jurídico» y que:
… si bien el accionante reconoce en esta tutela que había dictamen pericial, omite decirle al Juez constitucional que el Tribunal soportó su decisión en aquel que indicaba la conformidad de los valores recibidos con el saldo de su cuenta individual y quiere infundirle la idea de que el experticio había concluido lo contrario, a lo que se adiciona que tal aspecto no fue controvertido en casación, precisamente por no ser una prueba hábil para ser analizada en el recurso extraordinario, luego de modo alguno podía la Sala referirse a él o a otra pericia.
Por lo demás, destacó que:
En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, cuya vulneración cimienta en la sentencia CSJ SL3898-2019, no comporta tal infracción porque, si bien en aquella también se discutía la procedencia del reajuste de la pensión en el RAIS y en la modalidad de retiro programado, lo cierto es que allí se tomó idéntica decisión a la que traía este proceso, es decir, conforme al criterio imperante en la Sala para la fecha en que se dictaron ambas sentencias, que no procedía el incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993…
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que el juez de casación:
… no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que el cargo no prosperó y no podía ser examinado precisamente por los errores que este presentaba, no obstante, frente al tema del incremento pensional en la modalidad de retiro programado, trajo a colación la jurisprudencia aplicable al caso, sin que tal criterio pueda considerarse vulnerador de prerrogativas constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró que su demanda debió prosperar, «pues existe prueba experta sobre la liquidación y consecuente pago inadecuado de las mesadas pensionales»; así como también que «existe una protección desmedida a los intereses financieros de la entidad privada de seguridad social, desconociendo… las normas sustanciales… en que debió fundarse la decisión y las cuales fueron debidamente sustentadas en el recurso extraordinario».
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia de 16 de junio de 2020 (SL2422-2020), que resolvió el recurso extraordinario de casación que se formuló en el juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras poner de relieve los defectos de técnica que ostentaba la demanda de casación, que impedían un análisis de fondo de los cargos planteados, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, expresó que:
Si con mucha laxitud la Sala entendiera que la queja del recurrente se deriva del argumento de que no se hizo una interpretación armoniosa entre los artículos 81 y 14 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CN, para entender que las pensiones tienen derecho al incremento anual oficioso del IPC, tampoco tendría prosperidad la acusación por lo que se pasa a explicar a continuación:
Visto que se pretende que la pensión mantenga poder adquisitivo, resulta contradictorio que en su discurso, el recurrente reconozca que «es por cuenta y riesgo del pensionado que su capital se disminuya» y acepte que llegado ese momento, «entra a hacerse efectiva la responsabilidad de la Aseguradora del Fondo de Pensiones en poder determinar cuándo tiene el capital mínimo necesario para poder contratar con una aseguradora una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia», situación de la cual la AFP debe dar previo aviso de al pensionado, de modo que este consiga el pago de un salario mínimo mensual legal vigente.
Entiende la Corporación que el demandante espera que su pensión se torne súbitamente a una de un salario mínimo legal mensual vigente, con tal de recibir tanto tiempo como sea posible un incremento anual en su mesada, sin importar que ello precipite un perjuicio superior, esto es, que el capital que sustenta su pensión se agote más rápido y, conforme su esperanza de vida, permanezca más tiempo recibiendo solo un ingreso mínimo.
Sin embargo, su propuesta tampoco luce más armónica frente a los postulados constitucionales, que lo planteado por el Tribunal en su decisión, pues, como se dirá a continuación, el proveído confutado se encuentra dentro del marco de la legalidad que esta Corporación debe realizar en el recurso de casación.
Con la Ley 100 de 1993 nació en Colombia un nuevo sistema pensional dual, dos subsistemas pensionales coexistentes, pero excluyentes, con marcadas diferencias en cuanto a sus características y requisitos: de un lado, el régimen tradicional de reparto o de prima media con prestación definida que agrupa en una bolsa común los aportes del universo de afiliados que posee y paga de ella las pensiones en curso y futuras, como un mecanismo de solidaridad generacional y de grupos económicos; del otro, el régimen de capitalización o de ahorro individual con solidaridad, en el que cada afiliado tiene su cuenta individual y de ella se pagarán sus prestaciones. Ambas tienen en común que reaseguran los riesgos de invalidez y sobrevivencia y que los fondos deducen de los aportes un porcentaje por administración, si bien el del RAIS es superior al del RPM.
Esas diferencias también entrañan ventajas y desventajas, por eso toda persona debe ser bien asesorada para que comprenda las consecuencias que enfrenta permanecer en uno o en otro y, en el RAIS, el mejor momento para pensionarse, la tipología de retiro que más le conviene a su caso particular…
…
Para entender la situación, la Corporación referirá a algunos aspectos característicos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
i) Edad: no es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez llegar a una edad mínima determinada, como ocurre en el régimen de prima media, el cual exige 62 y 57 de edad, según se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece:
Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar.
En ese orden, solo es aquí un parámetro para otro tipo de figuras, como la redención del bono pensional o para el acceso a la garantía de pensión mínima.
ii) Modalidades de pensión: el legislador estableció, originalmente, tres modalidades de pensión cada una con características diferentes, que luego aumentó a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia…
…
iii) El cálculo de la pensión en retiro programado. El artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro programado en la siguiente forma:
En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia.
En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.
La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.
PARÁGRAFO 1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.
De ahí que, esa estimación se realice «en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad». Es decir, sin incluir para su estimación un incremento del IPC sobre el valor del período anterior, pues es la rentabilidad del fondo la que posibilita el aumento de su monto o determina su disminución.
Precisado lo anterior, corresponde recordar que para la época en que el demandante contrató su modalidad pensional solo existían las tres primeras, cuyas características, grosso modo, fueron señaladas arriba, la norma que las contiene fue demandada en conjunto con otras normas que prevén la existencia del subsistema pensional de marras (artículos 59, 60, 62, 63, 66, 68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993). En esa oportunidad, refiriéndose al sistema de seguridad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-086-2002, dijo:
[…] se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.
Y trayendo a colación providencia CC C-538-1996, que respaldó la coexistencia de los dos regímenes pensionales, señaló que:
[…] la Corte anotó que no puede existir trato discriminatorio al consagrarse la dualidad de regímenes pensionales pues es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro:
No puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen.»
[…] la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador no constituye una discriminación prohibida por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen.»
De manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues la Ley 100 de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción.
Así, en el subsistema de prima media con prestación definida los afiliados obtendrán las pensiones establecidas en la ley de un fondo común de naturaleza pública que está constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensión dependerá del ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía está determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado (subrayado de la Sala).
Bajo esa óptica, la modalidad pensional está legalmente cimentada y ella no contempla incremento de sus pensiones con base en el IPC, sino a través del método matemático y financiero indicado en el Decreto 656 de 1994, si bien el que le atañe es el 832 de 1996 por ser específico del retiro programado.
La legalidad de esta ya se había establecido en decisión CC C-841-2003, cuando señaló:
En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales.
Esta Corporación no ha sido ajena a esa discusión y en la sentencia CSJ SL2645-2016, indicó, respecto de las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado antes de entrar en el goce efectivo de la pensión:
La importancia de satisfacer este trámite radica en que la administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la manifestación de voluntad del afiliado, en tanto el precepto legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, quien es el único que está en condiciones de optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al consumidor, ajeno a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad (subrayas de la Sala).
Así pues, tampoco hallaría la Sala error en la decisión del ad quem si superara las falencias técnicas que antes se señalaron, puesto que el retiro programado se encuentra previsto en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su inexequibilidad (CC C-086-2002).
De otro lado, emitir la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa de composición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.
Al explicar las connotaciones de esta modalidad de pensión, desde el punto de vista del acto legislativo, en ocasión anterior, en proceso de la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL3898-2019:
Ahora bien, desde el punto de vista exegético, la previsión constitucional de que por «ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» (subrayas de la Sala), puede ser interpretada como la obligación de que, para este caso, la mesada pensional del demandante no puede disminuirse.
Empero, el reconocimiento conforme a derecho a que hizo referencia el legislador constitucional también cabe interpretarlo como «de acuerdo a las reglas de la pensión reconocida», sin que por ello se esté violentando el principio de interpretación más favorable que también aplica a la seguridad social, pues, dentro de una lectura finalista de la norma, esto es, lo que se buscaba con la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, en el examen de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 (Gaceta del Congreso n.° 385 del 23 de julio de 2004), deja claro que dicha reforma no estaba encaminada a solucionar una problemática presente en el RAIS, sino a lograr la estabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida y a controlar el pasivo pensional de las entidades públicas entre ellas el ISS, que impactaba negativamente el presupuesto de la Nación, para lo cual se introduce como criterio la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales.
Así, la reforma del artículo 48 Superior, introdujo siguientes medidas: i) los requisitos para acceder a la pensión son los que regula la Ley y no otras normas jurídicas, incluidas las convencionales; ii) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados, salvo fuerza pública y presidencial, iii) la eliminación de la mesada 14; iv) tope de 25 salarios mínimos para las mesadas con cargo recursos públicos, v) autorización de revisar las pensiones ilegales o reconocidas con abuso del derecho y vi) la limitación del régimen de transición. Todas las cuales están relacionadas con el régimen de prima media y no con el de ahorro individual.
De modo que, conforme lo hasta aquí analizado, no existe razón legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, cuando su reglamentación no lo establece.
Con todo, la Sala tiene un argumento adicional, la protección del derecho a percibir una pensión no ha sido desconocida por el legislador al implantar esta modalidad, puesto que consagró que ella, al encontrarse financiada únicamente con las reservas de capital, rendimientos, bonos pensionales, en fin, los recursos de la cuenta individual de ahorro del pensionado, que se repite, son agotables, bien porque el pensionado sobrepase su expectativa de vida o no se produzca la rentabilidad esperada e, incluso, porque cambie la conformación de los beneficiarios, debiera mutarse a renta vitalicia para garantizar la percepción de una pensión mínima, para lo cual la AFP debe ser vigilante de los recursos de la cuenta individual, al punto que si no lo hace tenga que completar, con sus propios recursos, los dineros faltantes para ello (parágrafo 1º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996).
Resultaría contradictorio que, en aras de preservar el poder adquisitivo de la pensión, esta se condene a reducirse al monto mínimo legal, que sí goza de incremento mensual del IPC, pero que es menor a la expectativa de ingresos del pensionado.
De tal suerte, que en los términos de la sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias, pero no queda inerme ante el sistema ya que este tiene un precario mecanismo de protección que le garantizará, a futuro, un ingreso mínimo legal mensual, ya no en manos de su fondo pensional del RAIS, sino de una aseguradora que esta contrata para tales propósitos, sin que la prestación se torne en una obligación civil, sino bajo el espíritu de los postulados de la seguridad social.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que, atendiendo las normas que regulan el régimen pensional que escogió el demandante, no hay lugar a la reliquidación que aquel demandó, pues la cuantía de su mesada depende de las variaciones del mercado financiero y no del índice de precios al consumidor.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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