STC6327 2022

MAYO

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STC6327-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6327-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00157-01  

Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 9 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Pedro Luis Martínez Osorio  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó protección de sus garantías  a la seguridad  social, igualdad y mínimo vital, que  dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que se ordene a la Sala de Casación acusada «emitir  nueva sentencia en cuanto confirmó la absolución  dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira-Sala Laboral, para que se sirva revocar el fallo de primer  grado, se acceda a las suplicas de la demanda y se provea sobre las  costas procesales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Pedro  Luis Martínez Osorio promovió demanda ordinaria laboral  contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, «con  el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la  reliquidación de su pensión»  y, por tanto, «se  condenara [a la demandada] a cancelar las diferencias de la mesada  pensional, desde el 12 de junio de 2002».  

2.2.  Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, se negaron las  pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo  confirmada con providencia del 17 de septiembre de 2014. Frente a  esta última determinación el actor interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del  16 de junio de 2020.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  erraron las sedes judiciales accionadas al negar el reajuste que  demandó en el juicio censurado, «pues  existe prueba experta sobre la liquidación y consecuente pago  inadecuado de [sus] mesadas pensionales…»;  y que, adicionalmente, «no  solo inadvierten [su] detrimento patrimonial… sino que  justifican a la entidad privada de seguridad social, a pesar de  existir sentencias proferidas por la misma colegiatura donde se  concede el reajuste en esa misma modalidad…».  

2.4.  Finalmente, destacó que los estrados querellados «obviaron  dar la aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993,  precepto que ordena reajustar anualmente y de oficio las pensiones de  los dos regímenes del sistema general de pensiones… la  variación porcentual del IPC»,  por lo que «el  grado de rentabilidad de [su] cuenta de ahorro individual… no  podía afectar el incremento anual de su pensión de  vejez, por cuanto el derecho al reajuste anual de la mesada pensional  involucra directamente la efectividad del derecho fundamental al  mínimo vital».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «la  parte recurrente en la demanda de casación no cumplió  con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y  demostración requieren, de conformidad con el ordenamiento  jurídico»  y que:  

… si  bien el accionante reconoce en esta tutela que había dictamen  pericial, omite decirle al Juez constitucional que el Tribunal  soportó su decisión en aquel que indicaba la  conformidad de los valores recibidos con el saldo de su cuenta  individual y quiere infundirle la idea de que el experticio había  concluido lo contrario, a lo que se adiciona que tal aspecto no fue  controvertido en casación, precisamente por no ser una prueba  hábil para ser analizada en el recurso extraordinario, luego  de modo alguno podía la Sala referirse a él o a otra  pericia.  

Por  lo demás, destacó que:  

En  lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, cuya vulneración  cimienta en la sentencia CSJ SL3898-2019, no comporta tal infracción  porque, si bien en aquella también se discutía la  procedencia del reajuste de la pensión en el RAIS y en la  modalidad de retiro programado, lo cierto es que allí se tomó  idéntica decisión a la que traía este proceso,  es decir, conforme al criterio imperante en la Sala para la fecha en  que se dictaron ambas sentencias, que no procedía el  incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993…  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que el juez de casación:  

… no  desconoció la ley ni los precedentes del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió  a revisar el recurso presentado a partir de los criterios  establecidos en los mismos, encontrando que el cargo no prosperó  y no podía ser examinado precisamente por los errores que este  presentaba, no obstante, frente al tema del incremento pensional en  la modalidad de retiro programado, trajo a colación la  jurisprudencia aplicable al caso, sin que tal criterio pueda  considerarse vulnerador de prerrogativas constitucionales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró que su demanda debió prosperar,  «pues  existe prueba experta sobre la liquidación y consecuente pago  inadecuado de las mesadas pensionales»;  así como también que «existe  una protección desmedida a los intereses financieros de la  entidad privada de seguridad social, desconociendo… las normas  sustanciales… en que debió fundarse la decisión  y las cuales fueron debidamente sustentadas en el recurso  extraordinario».  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos  de impugnación, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  de 16 de junio de 2020 (SL2422-2020), que resolvió el recurso  extraordinario de casación que se formuló en el juicio  criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada, tras poner de relieve los  defectos de técnica que ostentaba la demanda de casación,  que impedían un análisis de fondo de los cargos  planteados, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  expresó que:  

Si  con mucha laxitud la Sala entendiera que la queja del recurrente se  deriva del argumento de que no se hizo una interpretación  armoniosa entre los artículos 81 y 14 de la Ley 100 de 1993,  48 de la CN, para entender que las pensiones tienen derecho al  incremento anual oficioso del IPC, tampoco tendría prosperidad  la acusación por lo que se pasa a explicar a continuación:  

Visto  que se pretende que la pensión mantenga poder adquisitivo,  resulta contradictorio que en su discurso, el recurrente reconozca  que «es por cuenta y riesgo del pensionado que su capital se  disminuya» y acepte que llegado ese momento, «entra a  hacerse efectiva la responsabilidad de la Aseguradora del Fondo de  Pensiones en poder determinar cuándo tiene el capital mínimo  necesario para poder contratar con una aseguradora una pensión  bajo la modalidad de renta vitalicia», situación de la  cual la AFP debe dar previo aviso de al pensionado, de modo que este  consiga el pago de un salario mínimo mensual legal vigente.  

Entiende  la Corporación que el demandante espera que su pensión  se torne súbitamente a una de un salario mínimo legal  mensual vigente, con tal de recibir tanto tiempo como sea posible un  incremento anual en su mesada, sin importar que ello precipite un  perjuicio superior, esto es, que el capital que sustenta su pensión  se agote más rápido y, conforme su esperanza de vida,  permanezca más tiempo recibiendo solo un ingreso mínimo.  

Sin  embargo, su propuesta tampoco luce más armónica frente  a los postulados constitucionales, que lo planteado por el Tribunal  en su decisión, pues, como se dirá a continuación,  el proveído confutado se encuentra dentro del marco de la  legalidad que esta Corporación debe realizar en el recurso de  casación.  

Con  la Ley 100 de 1993 nació en Colombia un nuevo sistema  pensional dual, dos subsistemas pensionales coexistentes, pero  excluyentes, con marcadas diferencias en cuanto a sus características  y requisitos: de un lado, el régimen tradicional de reparto o  de prima media con prestación definida que agrupa en una bolsa  común los aportes del universo de afiliados que posee y paga  de ella las pensiones en curso y futuras, como un mecanismo de  solidaridad generacional y de grupos económicos; del otro, el  régimen de capitalización o de ahorro individual con  solidaridad, en el que cada afiliado tiene su cuenta individual y de  ella se pagarán sus prestaciones. Ambas tienen en común  que reaseguran los riesgos de invalidez y sobrevivencia y que los  fondos deducen de los aportes un porcentaje por administración,  si bien el del RAIS es superior al del RPM.  

Esas  diferencias también entrañan ventajas y desventajas,  por eso toda persona debe ser bien asesorada para que comprenda las  consecuencias que enfrenta permanecer en uno o en otro y, en el RAIS,  el mejor momento para pensionarse, la tipología de retiro que  más le conviene a su caso particular…  

…  

Para  entender la situación, la Corporación referirá a  algunos aspectos característicos del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad:  

i)  Edad: no es requisito para el reconocimiento de la pensión de  vejez llegar a una edad mínima determinada, como ocurre en el  régimen de prima media, el cual exige 62 y 57 de edad, según  se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que el artículo  64 de la Ley 100 de 1993, establece:  

Los  afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,  tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que  escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro  individual les permita obtener una pensión mensual, superior  al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de  expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la  variación porcentual del Índice de Precios al  Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho  monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando  a este hubiere lugar.  

En  ese orden, solo es aquí un parámetro para otro tipo de  figuras, como la redención del bono pensional o para el acceso  a la garantía de pensión mínima.  

ii)  Modalidades de pensión: el legislador estableció,  originalmente, tres modalidades de pensión cada una con  características diferentes, que luego aumentó a siete  (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia…  

…  

iii)  El cálculo de la pensión en retiro programado. El  artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo  2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del  retiro programado en la siguiente forma:  

En  los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las  AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro  programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta  de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión  pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para  adquirir una póliza de renta vitalicia.  

En  desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto  en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2  del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el  momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual  esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el  saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión  bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión  pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora  contratará con la última aseguradora informada por el  afiliado.  

La  AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5)  días de anterioridad a la adquisición de la póliza,  sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la  modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de  pago de la misma.  

En  todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro  programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que  aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica  que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta  de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser  inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus  beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal  mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en  que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una  póliza de renta vitalicia.  

PARÁGRAFO  1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la  suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó  en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación,  la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar por el  incumplimiento a un deber legal.  

PARÁGRAFO  2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por  medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia  Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas  a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar  un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados  para calcular el saldo de pensión mínima que se  describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.  

De  ahí que, esa estimación se realice «en unidades  de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su  cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para  financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus  beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la  doceava parte de dicha anualidad». Es decir, sin incluir para  su estimación un incremento del IPC sobre el valor del período  anterior, pues es la rentabilidad del fondo la que posibilita el  aumento de su monto o determina su disminución.  

Precisado  lo anterior, corresponde recordar que para la época en que el  demandante contrató su modalidad pensional solo existían  las tres primeras, cuyas características, grosso modo, fueron  señaladas arriba, la norma que las contiene fue demandada en  conjunto con otras normas que prevén la existencia del  subsistema pensional de marras (artículos 59, 60, 62, 63, 66,  68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de  la Ley 100 de 1993). En esa oportunidad, refiriéndose al  sistema de seguridad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC  C-086-2002, dijo:  

[…]  se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta  en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo  Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que  resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De  ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un  derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones  futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha  producido el hecho que las causa.  

Y  trayendo a colación providencia CC C-538-1996, que respaldó  la coexistencia de los dos regímenes pensionales, señaló  que:  

[…]  la Corte anotó que no puede existir trato discriminatorio al  consagrarse la dualidad de regímenes pensionales pues es el  mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o  a otro:  

No  puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado  quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se  impone en consecuencia, un solo régimen.»  

[…]  la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en  uno y otro sistema, que obedece a la consideración de  situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas  por el legislador no constituye una discriminación prohibida  por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio  cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un  régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo  régimen.»  

De  manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad  en el caso de las normas acusadas pues la  Ley 100 de 1993 contiene  una regulación diferente para cada uno de los regímenes  pensionales, apoyada  en el principio de la libre elección que  permite a los afiliados escoger el subsistema que más se  ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se  somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para  uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a  los beneficios y consecuencias que reporte su opción.  

Así,  en el subsistema de prima media con prestación definida los  afiliados obtendrán las pensiones establecidas en la ley de un  fondo común de naturaleza pública que está  constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el  subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensión  dependerá del ahorro proveniente de las cotizaciones  individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón  por la cual, su cuantía está determinada por el monto  de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro  pensional de cada afiliado (subrayado de la Sala).  

Bajo  esa óptica, la modalidad pensional está legalmente  cimentada y ella no contempla incremento de sus pensiones con base en  el IPC, sino a través del método matemático y  financiero indicado en el Decreto 656 de 1994, si bien el que le  atañe es el 832 de 1996 por ser específico del retiro  programado.  

La  legalidad de esta ya se había establecido en decisión  CC C-841-2003, cuando señaló:  

En  la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no  adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de  su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por  tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las  garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101,  Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84,  Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones  contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993).  No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el  monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base  en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de  pensiones asume costos financieros adicionales.  

Esta  Corporación no ha sido ajena a esa discusión y en la  sentencia CSJ SL2645-2016, indicó, respecto de las modalidades  de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado  antes de entrar en el goce efectivo de la pensión:  

La  importancia de satisfacer este trámite radica en que la  administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la  manifestación de voluntad del afiliado, en tanto el precepto  legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado,  quien es el único que está en condiciones de optar  entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en  la variación del índice de precios al consumidor, ajeno  a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su  existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el  riesgo financiero que comporta la otra modalidad (subrayas de la  Sala).  

Así  pues, tampoco hallaría la Sala error en la decisión del  ad quem si superara las falencias técnicas que antes se  señalaron, puesto que el retiro programado se encuentra  previsto en el ordenamiento colombiano, con unas características,  derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden  ser desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de  constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su  inexequibilidad (CC C-086-2002).  

De  otro lado, emitir la orden de incremento de pensión con base  en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio  para el pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa  de composición, sino de extracción de recursos, lo que  conllevaría a que su pensión se reduzca al salario  mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra  contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832  de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la  Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció  el legislador de que la pensión no se extinguirá  dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente  desprotegidos.  

Al  explicar las connotaciones de esta modalidad de pensión, desde  el punto de vista del acto legislativo, en ocasión anterior,  en proceso de la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ  SL3898-2019:  

Ahora  bien, desde el punto de vista exegético, la previsión  constitucional de que por «ningún motivo podrá  dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las  pensiones reconocidas conforme a derecho» (subrayas de la  Sala), puede ser interpretada como la obligación de que, para  este caso, la mesada pensional del demandante no puede disminuirse.  

Empero,  el reconocimiento conforme a derecho a que hizo referencia el  legislador constitucional también cabe interpretarlo como «de  acuerdo a las reglas de la pensión reconocida», sin que  por ello se esté violentando el principio de interpretación  más favorable que también aplica a la seguridad social,  pues, dentro de una lectura finalista de la norma, esto es, lo que se  buscaba con la modificación del artículo 48 de la  Constitución Política, en el examen de la exposición  de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 (Gaceta del Congreso n.°  385 del 23 de julio de 2004), deja claro que dicha reforma no estaba  encaminada a solucionar una problemática presente en el RAIS,  sino a lograr la estabilidad financiera del régimen de prima  media con prestación definida y a controlar el pasivo  pensional de las entidades públicas entre ellas el ISS, que  impactaba negativamente el presupuesto de la Nación, para lo  cual se introduce como criterio la sostenibilidad financiera del  sistema de seguridad social y conciliando el derecho a las pensiones  con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para  atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de  salud, educación y otros gastos sociales.  

Así,  la reforma del artículo 48 Superior, introdujo siguientes  medidas: i) los requisitos para acceder a la pensión son los  que regula la Ley y no otras normas jurídicas, incluidas las  convencionales; ii) la eliminación de los regímenes  especiales y exceptuados, salvo fuerza pública y presidencial,  iii) la eliminación de la mesada 14; iv) tope de 25 salarios  mínimos para las mesadas con cargo recursos públicos,  v) autorización de revisar las pensiones ilegales o  reconocidas con abuso del derecho y vi) la limitación del  régimen de transición. Todas las cuales están  relacionadas con el régimen de prima media y no con el de  ahorro individual.  

De  modo que, conforme lo hasta aquí analizado, no existe razón  legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de  retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC,  cuando su reglamentación no lo establece.  

Con  todo, la Sala tiene un argumento adicional, la protección del  derecho a percibir una pensión no ha sido desconocida por el  legislador al implantar esta modalidad, puesto que consagró  que ella, al encontrarse financiada únicamente con las  reservas de capital, rendimientos, bonos pensionales, en fin, los  recursos de la cuenta individual de ahorro del pensionado, que se  repite, son agotables, bien porque el pensionado sobrepase su  expectativa de vida o no se produzca la rentabilidad esperada e,  incluso, porque cambie la conformación de los beneficiarios,  debiera mutarse a renta vitalicia para garantizar la percepción  de una pensión mínima, para lo cual la AFP debe ser  vigilante de los recursos de la cuenta individual, al punto que si no  lo hace tenga que completar, con sus propios recursos, los dineros  faltantes para ello (parágrafo 1º, artículo 12 del  Decreto 832 de 1996).  

Resultaría  contradictorio que, en aras de preservar el poder adquisitivo de la  pensión, esta se condene a reducirse al monto mínimo  legal, que sí goza de incremento mensual del IPC, pero que es  menor a la expectativa de ingresos del pensionado.  

De  tal suerte, que en los términos de la sentencia CSJ  SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del  pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo  financiero donde él asume las consecuencias, pero no queda  inerme ante el sistema ya que este tiene un precario mecanismo de  protección que le garantizará, a futuro, un ingreso  mínimo legal mensual, ya no en manos de su fondo pensional del  RAIS, sino de una aseguradora que esta contrata para tales  propósitos, sin que la prestación se torne en una  obligación civil, sino bajo el espíritu de los  postulados de la seguridad social.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que,  atendiendo las normas que regulan el régimen pensional que  escogió el demandante, no hay lugar a la reliquidación  que aquel demandó, pues la cuantía de su mesada depende  de las variaciones del mercado financiero y no del índice de  precios al consumidor.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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