AC 1706 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1706-2022 (2022-01197-00)

        

AC1706-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01197-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de  Puerto Boyacá, para conocer de la solicitud de insolvencia de  persona natural no comerciante promovida por  Diomer Antonio Blandón Arredondo.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  inició trámite de insolvencia de personal natural no  comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición del Colegio de Abogados de Medellín,  pero ante el fracaso de la negociación entablada entre deudor  y acreedores, las diligencias fueron remitidas a reparto entre los  jueces civiles municipales de esa ciudad.  

2. El Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín rechazó  la solicitud por falta de competencia territorial, ya que «[e]l  numeral 8° del artículo 28 del Código General del  Proceso establece, que “En los procesos concursales y de  insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del  domicilio del deudor”»,  y de los documentos aportados se extrae que Puerto Boyacá es  el domicilio del deudor,  lo cual también él manifestó  inicialmente en su demanda a pesar de que con posterioridad indicó  que correspondía a la ciudad de Medellín, razón  por la que  ordenó la remisión del expediente a los juzgados  Promiscuos Municipales de Puerto Boyacá.  

Y ante la  concurrencia de fueros, como ocurre en el sub  judice,  «la  elección corresponde a quien promueva el trámite, en  este caso, el deudor».  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral octavo del artículo 28 del estatuto adjetivo  vigente dispone que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor»,  de donde la Corte ha indicado que «es  una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»1.  

Así  mismo, el  artículo 534 del Código General del Proceso atribuye la  competencia para conocer de este trámite al juez civil  municipal del domicilio del deudor o el domicilio donde se adelante  el procedimiento de negociación de deudas o validación  del acuerdo.  

Así  lo tiene doctrinado la Corte:  

«El  legislador apuntó que las controversias previstas en el título  concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante”  (…), se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio  del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de  negociación de deudas o validación del acuerdo”,  agregando que ese funcionario “también será  competente para conocer del procedimiento de liquidación  patrimonial”.  

Conviene  anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos,  cuando se supera el término de sesenta días contados a  partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre  acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo  559 del CGP “el conciliador declarará el fracaso de la  negociación e inmediatamente remitirá  las diligencias al juez civil de conocimiento,  para que decrete la apertura del proceso de liquidación  patrimonial” (destacado de la Corte).  

A  partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que  para determinar quién es el competente para conocer de las  peticiones de liquidación surgidas del fracaso del  procedimiento de negociación de deudas de persona natural no  comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o  al del lugar donde se siguió el trámite previo de  negociación.  

Y  en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación  de deudas y conciliación se surtió en Cali, por  escogencia del interesado, quien afirmó estar allí su  “residencia”, y por extensión su domicilio, la  remisión de las diligencias de la fracasada negociación  hecha a los juzgados civiles municipales-reparto de Cali, debió  ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha  ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la  norma pertinente».  (AC874  del 12 mar. 2019. rad. n.°  2019-00641-00)  

3. Desde  esta óptica carece de razón el Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, en tanto que, a pesar de que ese estrado exigió  al interesado manifestar cuál era su domicilio sin obtener  respuesta, este había indicado en la solicitud elevada ante el  Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del  Colegio de Abogados de Medellín que  correspondía a esa  urbe, contrariamente a lo señalado por aquel estrado judicial  al extractar que el demandante informó que Puerto Boyacá  era su domicilio.  

Por ende, es  inadmisible el argumento de ese despacho  judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio  del deudor es el fuero de atribución de competencia  territorial en procesos de insolvencia y este manifestó de  forma expresa que era la ciudad de Medellín. Además en  el sub  lite  también concurre que en esta localidad inició el  procedimiento de negociación de deudas.  

En otros términos,  en este caso concurren en el mismo municipio el lugar de domicilio  del deudor y la sede que escogió para llegar a un acuerdo  sobre el pago de sus pasivos, lo cual vincula al juez civil de  conocimiento inicial.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer de la demanda de marras, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr. AC503 del 1° mar.          2021. rad. n.° 2020-03530-00 y AC1954 de 26 may. de 2021. rad.          n.° 2021-01292-00, entre otras.      

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