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AC1705-2022 (2022-01193-00)
AC1705-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01193-00
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Conjunto Atrium – Propiedad Horizontal contra Banco Davivienda S.A.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el certificado de deuda expedido por su administradora y representante legal.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde se adquirió y debe pagarse…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de «la literalidad del título –certificado de deuda- no se desprende que el cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Cali, correspondiendo la competencia del negocio jurídico en el presente caso, en donde se ubique el domicilio del demandado», que sería la ciudad de Bogotá, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que confluyen el fuero personal y territorial, y el actor escogió incoar su demanda en Santiago de Cali; además, en dicha municipalidad se encuentra una de las sucursales de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (Negrilla propia).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el artículo 876 del Código de Comercio prevé que «[s]alvo estipulación es contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento…».
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Santiago de Cali, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en el promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Por lo tanto, como la ejecutante eligió accionar ante el juzgado de la mencionada ciudad, localidad de cumplimiento de la obligación, es decisión que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; coligiéndose que la demanda se enviará a esta.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Quince Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado