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STC5668-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5668-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02529-01 (Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Félix Lelio López Parra frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por él contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corte. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala Laboral) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad, (…) defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad» y «favorabilidad», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene dirimir de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.° «2015-00219».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo de marras contra la Empresa de Servicios Públicos de Chía E.S.P. – Emserchía, dirigida a la declaración de que «nunca existió sustitución de empleadores entre [e]sta y la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P.», dada la invalidación de dicho «fenómeno» desde la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En consecuencia, que se condenara a aquella entidad prestadora a mantener «incólume» el vínculo de trabajo inicial (reintegro), y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del traslado, más «indemnización».
2. De la contienda, a la que se integró el contradictorio con «Hydros» -hoy Gestorías en Acueducto S.A. en liquidación-, Caudales de Colombia S.A.S, ICI Inversiones y Construcciones Industrializadas S.A.S., Gestorías del Agua S.A. e Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S., como «litisconsortes necesarios», provino fallo el 21 de marzo de 2017, que si bien dispuso «DEJAR SIN VALOR» la aludida «sustitución» patronal, fue adverso a las demás pretensiones.
3. La decisión en cita la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en vía de apelación de la parte allí demandante (ahora tutelante) a través de sentencia de 9 de agosto siguiente.
4. Veredicto este que, a su turno, no lo casó la mayoría de la Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL1699, 12 abr. 2021, rad. 79199, por recurso del mismo extremo litigante, cuya solicitud de nulidad «por falta de competencia» hubo de negarla el órgano de cierre conocedor, en virtud de auto AL2738, de 21 de junio postrero.
5. El aquí precursor criticó las decisiones del juez extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el «precedente» SL3001, 5 ag. 2020 de la Sala de Casación Laboral permanente, sobre los alcances de la «ineficacia del despido (…) por parte de una persona jurídica que nunca hizo las veces de empleador» de cara a un pleito parecido al suyo y, por si fuera poco, «cambi[ar] la jurisprudencia» existente, en desmedro de la específica atribución que le ha conferido la ley 1781 y el acuerdo 48 de Sala (art. 26), ambos de 2016.
Se dolió también de que el fallo casacional a analizar interpretara inadecuadamente los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa que dieron pie a la anulación de la «sustitución» patronal materia de litigio y sus efectos en el tiempo, sin análisis del despido consumado por el empleador sustituto.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió la pertinencia de su gestión y memoró lo rituado en el decurso de trabajo disentido.
2. Empresa de Servicios Públicos de Chía E.S.P. – Emserchía y Caudales de Colombia S.A.S. se opusieron, separadamente, al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
3. En similar sentido se refirieron de forma conjunta ICI Inversiones y Construcciones Industrializadas S.A.S., e Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que «las providencias revisadas no comportan los vicios alegados» y tampoco se verificó un «tratamiento diferenciado», en tratándose de la presunta afectación de la «igualdad».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponderá indagar en sus cimientos el auto CSJ AL2738, 21 jun. 2021, rad. 79199, con el que la Sala de Casación en Descongestión recriminada denegó la nulidad deprecada por el aquí quejoso frente al fallo CSJ SL1699, 12 abr. ídem (que puso fin a su reclamo laboral), al ser el que acabó por atender censuras afines a las que él trajo en esta especialísima senda.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)El solicitante insiste en la declaratoria de nulidad aduciendo que se violentó la regla fijada por esta Corporación en la providencia CSJ SL3001-2020 en lo relacionado con la ineficacia de las desvinculaciones ejecutadas tras la inexistencia de una sustitución de empleadores; de modo que la situación jurídica del recurrente se gobernaba por aquella postura jurisprudencial y, por ende, la providencia objeto del recurso extraordinario debía ser casada por la Sala por lo que la pretensión contenida en la demanda inicial que promovió el recurrente, debía prosperar.
La Sala considera que no existen elementos fácticos y jurídicos para otorgar prosperidad a la petición de nulidad del demandante.
En efecto, conforme quedó expuesto –e indiscutido- en la providencia CSJ SL1699-2021, (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a través de decisión del 23 de febrero de 2012 declaró la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública n.° 3629 de 2003 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá mediante la cual se constituyó la sociedad comercial Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. y (ii) el demandante comenzó prestando sus servicios a la pasiva y luego a la desaparecida Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. desde el día 11 de abril de 2003, conforme la sustitución patronal que operó para aquel preciso momento.
Lo dicho supone que existió la creación legal de una persona jurídica que pervivió en el tráfico jurídico de forma independiente y autónoma a la convocada a juicio, la cual se benefició de la actividad del demandante entre el 11 de abril de 2003 y el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido por aquella.
Ahora bien, la razón por la cual desapareció dicha entidad tiene que ver, precisamente, con la orden a instancias de la autoridad judicial competente en lo contencioso administrativo, la misma que por su naturaleza, tuvo efectos ex tunc. Sin embargo, como quedó explicado en la providencia cuya nulidad se solicita, la arremetida hacia el pasado de los efectos de la providencia del 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podía traer a la vida lo que feneció legítimamente bajo un régimen de legalidad presunta vigente para la época.
De allí la importancia de las citas de las que hizo uso la Sala en su oportunidad[ (fallos del contencioso-administrativo)], las cuales se refirieron ciertamente al efecto de las providencias judiciales que en materia de lo contencioso administrativo sobre los efectos ex tunc, de modo que sí resultaban plenamente aplicables al asunto debatido.
De hecho, no solo la Sala acudió a la doctrina sentada por el Consejo de Estado sino que, además, citó lo que con profusión ha dicho esta Corporación en asuntos que son similares al estudiado, por ejemplo, lo sucedido con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. En las providencias CSJ SL4814-2020, CSJ SL5338-2019, CSJ SL5170-2017, CSJ SL 17428-2016, entre otras, la Corte también tuvo en cuenta el efecto «desde siempre» de los fallos de las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo para resolver lo pertinente, tal como tuvo ocurrencia con aquellos trabajadores de la fundación citada cuyos contratos se mantenían vigentes al momento de los fallos judiciales.
Finalmente, en lo relacionado con la doctrina sentada por la Corte en la providencia CSJ SL3001-2020, vale aclarar que allí se discutió una situación fáctica y jurídica completamente disímil de la contenida en la sentencia CSJ SL1699-2021, dado que en aquella hubo una cesión de los contratos de trabajo entre dos personas jurídicas que fue declarada ineficaz por no contar con el consentimiento de los trabajadores y que acarreó –en el mismo acto- la ineficacia de los despidos realizados, todo lo cual fue objeto de la misma discusión y orden judicial en concreto que, además, se surtió ajeno al marco de la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos en el derecho público.
Precisamente, la existencia de una «situación jurídica consolidada» como la que tuvo ocurrencia en la hipótesis estudiada por la Corte en la providencia cuestionada es lo que supone intrínsecamente una diferencia conceptual, factual y jurídica con el escenario que resolvió la Corporación en la providencia que se pone de presente por el interesado. Todo lo cual tiene que ver, en concreto, con los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico estudiado por la jurisdicción administrativa, frente a aquel analizado por la ordinaria, ambos por completo disímiles.
Luego, la Sala no encuentra en la providencia CSJ SL3001-2020 una regla exactamente aplicable al caso en concreto que hubiere constituido un precedente obligatorio para la sentencia CSJ SL1699-2021 en los términos del inciso segundo del parágrafo segundo de la Ley 1781 de 2016…
Interlocutorio que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura encartada dispuso no invalidar el fallo de casación, adverso a sus pretensiones, luego de: I) descartar la falta de competencia por él atribuida pues, en resumen, el «precedente» CSJ SL3001, 5 ag. 2020 «discutió» respecto a una «cesión de contratos» laborales sin consentimiento de los trabajadores, «situación fáctica y jurídica completamente disímil de la contenida» en su caso, que sí fue abordado desde la doctrina de la Sala Permanente (SL17428-2016, SL5170-2017 y SL5338-2019, etc.); y II), traer a colación lo discernido en el veredicto materia de la solicitud de invalidación en comento, en cuanto al hecho de que «la arremetida hacia el pasado de los efectos» de la nulidad de la constitución de la otrora empleadora sustituta «no podía traer a la vida lo que feneció legítimamente bajo un régimen de legalidad presunta vigente para la época» (el despido).
Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes recordar que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 4 de abril del año en curso, por correo electrónico.