STC5668 2022 1

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5668-2022_1

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5668-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02529-01  (Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Félix  Lelio López Parra  frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, emitida por la Sala  de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por  él contra la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 4 de esta misma Corte. Al trámite  fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca (Sala Laboral) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Zipaquirá, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad,          (…) defensa, acceso a la administración de justicia,          legalidad»          y «favorabilidad»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene dirimir  de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2015-00219».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se                  surtió, bajo el radicado y especialidad descritos a espacio,                  demanda del                  titular del resguardo de marras contra la                  Empresa de Servicios Públicos de Chía E.S.P. –                  Emserchía,                  dirigida a la declaración de que «nunca                  existió sustitución de empleadores entre [e]sta                  y la sociedad Hydros Chía S. en C.A. E.S.P.»,                  dada la invalidación de dicho «fenómeno»                  desde la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En                  consecuencia, que se condenara a aquella entidad prestadora a                  mantener «incólume»                  el vínculo de trabajo inicial (reintegro), y pagar los                  salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del traslado,                  más «indemnización».    

                              

2. De                  la contienda, a la que se integró el contradictorio con                  «Hydros»                  -hoy                  Gestorías en Acueducto S.A. en liquidación-, Caudales                  de Colombia S.A.S, ICI Inversiones y Construcciones                  Industrializadas S.A.S., Gestorías                  del Agua S.A.                  e Inversiones                  Zárate Gutiérrez S.A.S., como «litisconsortes                  necesarios»,                  provino                  fallo el 21 de marzo de 2017, que si bien dispuso «DEJAR                  SIN VALOR»                  la aludida «sustitución»                  patronal,                  fue adverso a las demás pretensiones.    

                              

3. La                  decisión en cita la confirmó                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala                  Laboral, en vía de apelación de la                  parte allí demandante                  (ahora tutelante) a través de sentencia de 9 de agosto                  siguiente.    

                              

4. Veredicto                  este que, a su turno, no lo casó la mayoría de la                  Colegiatura fustigada, en pronunciamiento CSJ SL1699,                  12 abr. 2021, rad. 79199,                  por recurso del mismo extremo litigante, cuya solicitud de nulidad                  «por                  falta de competencia»                  hubo de negarla el órgano de cierre conocedor, en virtud de                  auto AL2738,                  de 21 de junio postrero.    

                              

5. El                  aquí precursor criticó las decisiones del juez                  extraordinario pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto el                  «precedente»                  SL3001, 5 ag. 2020 de la Sala de Casación Laboral                  permanente, sobre los alcances de la «ineficacia                  del despido (…) por parte de una persona jurídica que                  nunca hizo las veces de empleador»                  de cara a un pleito parecido al suyo y, por si fuera poco,                  «cambi[ar]                  la jurisprudencia»                  existente, en desmedro de la específica atribución                  que le ha conferido la ley 1781 y el acuerdo 48 de Sala (art. 26),                  ambos de 2016.    

Se  dolió también de que el fallo casacional a analizar  interpretara inadecuadamente los pronunciamientos de la jurisdicción  contencioso-administrativa que dieron pie a la anulación de la  «sustitución»  patronal materia de litigio y sus efectos en el tiempo, sin análisis  del despido consumado por el empleador sustituto.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió          la pertinencia de su gestión y memoró lo rituado en el          decurso de trabajo disentido.  

            

2. Empresa          de Servicios Públicos de Chía E.S.P.          – Emserchía y Caudales de Colombia S.A.S. se opusieron,          separadamente, al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración.  

            

3. En          similar sentido se refirieron de forma conjunta ICI          Inversiones y Construcciones Industrializadas S.A.S., e Inversiones          Zárate Gutiérrez S.A.S.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que «las  providencias revisadas no comportan los vicios alegados»  y tampoco se verificó un «tratamiento  diferenciado»,  en tratándose de la presunta afectación de la  «igualdad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien asistido del mandatario persistió  en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo  constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el auto CSJ AL2738,          21 jun. 2021, rad. 79199,          con el que la Sala de          Casación en Descongestión recriminada denegó la          nulidad deprecada por el aquí quejoso frente al fallo CSJ          SL1699,          12 abr. ídem          (que puso fin a su reclamo laboral), al ser el que acabó por          atender censuras afines a las que él trajo en esta          especialísima senda.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)El  solicitante insiste en la declaratoria de nulidad aduciendo que se  violentó la regla fijada por esta Corporación en la  providencia CSJ SL3001-2020 en lo relacionado con la ineficacia de  las desvinculaciones ejecutadas tras la inexistencia de una  sustitución de empleadores; de modo que la situación  jurídica del recurrente se gobernaba por aquella postura  jurisprudencial y, por ende, la providencia objeto del recurso  extraordinario debía ser casada por la Sala por lo que la  pretensión contenida en la demanda inicial que promovió  el recurrente, debía prosperar.  

La  Sala considera que no existen elementos fácticos y jurídicos  para otorgar prosperidad a la petición de nulidad del  demandante.  

En  efecto, conforme quedó expuesto –e indiscutido- en la  providencia CSJ SL1699-2021, (i) el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Primera, a través de decisión  del 23 de febrero de 2012 declaró la nulidad del acto jurídico  contenido en la escritura pública n.° 3629 de 2003 de la  Notaría 29 del Círculo de Bogotá mediante la  cual se constituyó la sociedad comercial Hydros Chía S.  en C.A. E.S.P. y (ii) el demandante comenzó prestando sus  servicios a  la pasiva y luego a la desaparecida Hydros Chía S. en C.A.  E.S.P. desde el día 11 de abril de 2003, conforme la  sustitución patronal que operó para aquel preciso  momento.  

Lo  dicho supone que existió la creación legal de una  persona jurídica que pervivió en el tráfico  jurídico de forma independiente y autónoma a la  convocada a juicio, la cual se benefició de la actividad del  demandante entre el 11 de abril de 2003 y el 10 de noviembre de 2008,  fecha en la que fue despedido por aquella.  

Ahora  bien, la razón por la cual desapareció dicha entidad  tiene que ver, precisamente, con la orden a instancias de la  autoridad judicial competente en lo contencioso administrativo, la  misma que por su naturaleza, tuvo efectos ex tunc. Sin embargo, como  quedó explicado en la providencia cuya nulidad se solicita, la  arremetida hacia el pasado de los efectos de la providencia del 23 de  febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podía  traer a la vida lo que feneció legítimamente bajo un  régimen de legalidad presunta vigente para la época.  

De  allí la importancia de las citas de las que hizo uso la Sala  en su oportunidad[  (fallos del contencioso-administrativo)],  las cuales se refirieron ciertamente al efecto de las providencias  judiciales que en materia de lo contencioso administrativo sobre los  efectos ex tunc, de modo que sí resultaban plenamente  aplicables al asunto debatido.  

De  hecho, no solo la Sala acudió a la doctrina sentada por el  Consejo de Estado sino que, además, citó lo que con  profusión ha dicho esta Corporación en asuntos que son  similares al estudiado, por ejemplo, lo sucedido con los trabajadores  de la Fundación San Juan de Dios. En las providencias CSJ  SL4814-2020, CSJ SL5338-2019, CSJ SL5170-2017, CSJ SL 17428-2016,  entre otras, la Corte también tuvo en cuenta el efecto «desde  siempre» de los fallos de las autoridades judiciales de lo  contencioso administrativo para resolver lo pertinente, tal como tuvo  ocurrencia con aquellos trabajadores de la fundación citada  cuyos contratos se mantenían vigentes al momento de los fallos  judiciales.  

Finalmente,  en lo relacionado con la doctrina sentada por la Corte en la  providencia CSJ SL3001-2020, vale aclarar que allí se discutió  una situación fáctica y jurídica completamente  disímil de la contenida en la sentencia CSJ SL1699-2021, dado  que en aquella hubo una cesión de los contratos de trabajo  entre dos personas jurídicas que fue declarada ineficaz por no  contar con el consentimiento de los trabajadores y que acarreó  –en el mismo acto- la ineficacia de los despidos realizados,  todo lo cual fue objeto de la misma discusión y orden judicial  en concreto que, además, se surtió ajeno al marco de la  presunción de legalidad que acompaña los actos  administrativos en el derecho público.  

Precisamente,  la existencia de una «situación jurídica  consolidada» como la que tuvo ocurrencia en la hipótesis  estudiada por la Corte en la providencia cuestionada es lo que supone  intrínsecamente una diferencia conceptual, factual y jurídica  con el escenario que resolvió la Corporación en la  providencia que se pone de presente por el interesado. Todo lo cual  tiene que ver, en concreto, con los efectos de la declaratoria de  ineficacia del acto jurídico estudiado por la jurisdicción  administrativa, frente a aquel analizado por la ordinaria, ambos por  completo disímiles.  

Luego,  la Sala no encuentra en la providencia CSJ SL3001-2020 una regla  exactamente aplicable al caso en concreto que hubiere constituido un  precedente obligatorio para la sentencia CSJ SL1699-2021 en los  términos del inciso segundo del parágrafo segundo de la  Ley 1781 de 2016…  

Interlocutorio  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso no invalidar el fallo  de casación, adverso a sus pretensiones, luego de: I)  descartar la falta de competencia por él atribuida pues, en  resumen, el «precedente»  CSJ SL3001,  5 ag. 2020  «discutió»  respecto  a una «cesión  de contratos»  laborales sin consentimiento de los trabajadores,  «situación  fáctica y jurídica completamente disímil de la  contenida»  en su caso, que sí fue abordado desde la doctrina de la Sala  Permanente (SL17428-2016,  SL5170-2017 y  SL5338-2019, etc.);  y II),  traer a colación lo discernido en el veredicto materia de la  solicitud de invalidación en comento, en cuanto al hecho de  que «la  arremetida hacia el pasado de los efectos»  de la nulidad de la constitución de la otrora empleadora  sustituta «no  podía traer a la vida lo que feneció legítimamente  bajo un régimen de legalidad presunta vigente para la época»  (el despido).  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes recordar que para esta          Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no          atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 4 de abril del año en curso, por correo          electrónico.      

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