STC5666 2022

MAYO

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STC5666-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01374-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por María Bertina  Mejía de Estrada contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala  Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura          requerida, con ocasión de lo que resolviera, en segunda          instancia, dentro del expediente de pertenencia          n.° «2018-00034».  

Y  en concreto, dejar sin valor lo allí dirimido.            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia se surtió el                  descrito litigio, por demanda de la tutelante contra Zandor Capital                  S.A. (hoy Grand Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), la                  Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas, a fin de                  procurar la obtención, «por                  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio»,                  de un inmueble del mismo poblado antioqueño, el cual forma                  parte de uno de mayor extensión, identificado este último                  con folio de matrícula n.° «027-050».    

                              

2. De                  la contienda provino –tras algunas incidencias1–                  fallo favorable a la comentada pretensión el 31 de mayo de                  2018, que fue revocado por el Tribunal repelido mediante el suyo,                  proferido el 22 de noviembre de 2021, en sede de apelación                  interpuesta por el extremo allí enjuiciado (Zandor Capital                  S.A.) para, en consecuencia, disponer en sentido desestimatorio.    

                              

3. La                  titular del amparo de marras criticó lo sentenciado por el                  juez de alzada pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto la                  «interversión                  del título»                  lograda a partir de marzo de 2001, cuando su esposo, quien era                  «arrendatario»                  del predio en disputa, la abandonó, convirtiéndose                  así en poseedora; calidad que además se derivaba de                  las deposiciones testimoniales, la escasa actividad probatoria de                  los enjuiciados e, igualmente, del pago de «servicios                  públicos»,                  sin que la falta de «grandes                  mejoras»                  pudiera derruir el ánimo de señora y dueña, al                  ser una mujer «pobre».    

            

3. Esta Sala de          Casación dio apertura al decurso supralegal          y libró las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala          Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por no          vulneración.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia aportó          certificación de los integrantes del litigio disentido.  

            

3. Grand          Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia también se mostró          en contra de la prosperidad del amparo.  

            

4. La          Agencia Nacional de Tierras aseveró que los ataques le son          extraños.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de          las prerrogativas esenciales, siempre que sean vulneradas o          amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar          los escenarios comunes de ayuda.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Corresponde,          como es lógico,          auscultar en sus cimientos la sentencia emitida por el Tribunal          implicado el 22          de noviembre de 2021,          al ser la que concentra el objeto de las censuras de la ahora          quejosa y la que, en apelación, acabó por zanjar toda          discusión acerca de la pertenencia por ella pretendida.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)Las  leyes, la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime, han  reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden  encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene  diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su  titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero  tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre  el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b)  Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente “la  cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño y  quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es  reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como  propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con  exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza  para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la  función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.)…  

En  relación con la prescripción adquisitiva de dominio, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[  (CSJ SC3271,  7 sep. 2020)]  ha indicado que tal fenómeno tiene como propósito  convertir al poseedor de un bien en su propietario, transitando del  título al modo, en lo tocante esencialmente con la  prescripción ordinaria. Esta figura jurídica, exige  comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los  cuales ha estructurado la jurisprudencia así: (i) que la cosa  o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción(…);  (ii) posesión material del prescribiente(…) lo que  significa que haya ejercido una posesión con ánimo de  señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; (iii) que  esa posesión del bien haya sido pública, pacífica  e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según  la clase de prescripción(…) y la iv) determinación  o identidad de la cosa a usucapir(…); siendo procedente  acotar, además, que para la prosperidad de la acción de  pertenencia es indispensable que en el juicio se hayan establecido a  satisfacción los mencionados requisitos, cada uno de los  cuales tiene la misma importancia por lo que no importa el orden en  que serán citados, advirtiendo que para el acogimiento de la  pretensión prescriptiva deben concurrir todos ellos en su  totalidad, pues la falta de uno solo conlleva al fracaso de la misma,  pues ellos constituyen presupuestos axiológicos de dicha  acción.  

La  anterior situación fáctica, guarda relación con  la figura jurídica de la interversión del título  (arts. 777 y 2531 C.C.), esto es, que el  paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; empero,  el mero tenedor puede en cualquier momento desconocer, rebelarse,  ignorar al propietario e iniciar desde ese preciso instante su  posesión en nombre propio, actuando como señor y dueño,  razón por la cual el tiempo no se cuenta a partir de cuando  entró en contacto el sujeto con el bien pretendido en  usucapión, sino en el instante en que comenzó a  comportarse como dueño y señor de la cosa  con exclusión y desconocimiento abierto del dominio que está  en cabeza de su verdadero propietario.  

En  otras palabras, a pesar de la diferencia existente entre “tenencia”  y “posesión”, y la clara disposición del  artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple  lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”,  puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha  calidad en la de poseedor, por la interversión del título,  colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el  bien por el modo de la prescripción, mutación que debe  manifestarse de manera pública, con verdaderos actos  posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y  acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”,  tanto en lo relativo al momento en que operó la  transformación, como en los actos categóricos e  inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues  para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no  puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título  precario, que no conduce nunca a la usucapión y s[o]lo  a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se  reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante  el tiempo establecido en la ley[(CSJ  SC,  13 abr. 2009, rad. 2003-00200-01)].  

En  este orden de ideas, le asiste la razón a la parte recurrente  al advertir que el juez erró al considerar que la señora  María Bertina Mejía de Estrada no ostentó la  condición de tenedora y, por tanto, no tenía que  demostrar la interversión del título de tenedora a  poseedora…  

(…)  

[T]eniendo  como punto de partida que María Bertina Mejía de  Estrada ostentó la condición mera tenedora hasta el año  2001, tal y como se confesó en la demanda, acorde al art. 167  CGP correspondía a tal parte procesal la carga de demostrar  que a partir de esa época desconoció a Frontino Gold  Mines como propietario e inició la posesión en nombre  propio, actuando como señora y dueña, esto es, debió  acreditar la figura jurídica de la interversión del  título (arts. 777 y 2531 C.C.). Para efectos de probar tal  mutación, debió acreditar la concurrencia de los  componentes axiológicos de la prescripción adquisitiva  a los que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.  

Ahora  bien, a fin de continuar dilucidando los problemas jurídicos  planteados, resulta pertinente valorar los restantes medios  probatorios, a la luz del artículo 176 del CGP, pero antes  debe indicarse que en los enunciados fácticos de la demanda,  se hace alusión a dos momentos diferentes como lo es el hito  inicial de la posesión de María Bertina Mejía de  Estrada, primero al mes de marzo de 2001, cuando, supuestamente, el  señor Héctor José Estrada García dejó  de prestar sus servicios laborales a Frontino Gold Mines, “…dejo  de pagarle arriendo”, y “abandona a su cónyuge…  dejándola a ella como única poseedora del inmueble en  mención, sin pagar arriendo desde esa fecha”; y segundo,  el mes de mayo de 2001, fecha en la que presuntamente, según  lo afirmado en la demanda, la aquí suplicante comenzó  los actos de señora y dueña.  

(…)  

En  tal sentido, dable es señalar por esta Colegiatura que la  declaración de parte de la señora María Bertina  Mejía de Estrada no evidencia de manera clara el elemento de  la posesión del animus domini, esto es, su intención de  de ser dueña del inmueble que pretende usucapir,  pues en su declaración de parte no declaró de manera  contundente tal condición, de donde se colige que desde su  fuero interno no se reconocía como propietaria del predio y  fue así que al  ser preguntada si ella pagaba arriendo por vivir en el predio, cuyo  interrogante tenía el propósito de averiguar si ella se  comportaba como arrendataria, se  limitó a decir que su presunto cónyuge la dejó  en el inmueble.  Asimismo,  indicó que se rehusó a firmar algunos documentos  presentados por Zandor Capital, que ha realizado mejoras en el  inmueble, que ha pagado los servicios públicos, que permanecía  allí para que la gente no se apoderara del predio y que ha  realizado arreglos por su cuenta, respuestas  que francamente no tienen el alcance de develar de manera contundente  su ánimo de propietaria, puesto que lo que a la postre hizo  fue dar cuenta de una serie de actividades que también puede  ser asumida por un arrendatario o tenedor a cualquiera otro título,  ya que tal acto de cancelación de servicios públicos no  demuestra per se la posesión, pues el mismo no es un acto  revelador del ánimo de señor y dueño, dado que,  acorde a las reglas de la experiencia, lo ordinario es que tales  erogaciones sean efectuadas por el mero tenedor por el solo hecho de  ostentar la tenencia material del predio, sin que sea necesario que  tenga el ánimus domini propio del verdadero poseedor, razón  por la que el referido pago de servicios públicos e incluso la  realización de “arreglos” en nada incide para  adoptar una decisión en términos que favorezcan a la  suplicante.  

En  tal sentido, se aprecia que las  cuentas de servicios públicos aportadas con la demanda,  obrantes a fls. 11 a 16 C-1, datan de los periodos de facturación  de septiembre, diciembre de 2013, y enero de 2014,  fls. 10 a 16 C-1, cuyos documentos son públicos al ser  expedidos por una entidad de tal naturaleza y gozan de presunción  de autenticidad al reunir los requisitos del art. 244 CGP llamando la  atención aquí que en la información del contrato  suscrito con la entidad prestadora de dichos servicios públicos  aparece como cliente Zandor Capital S.A. Colombia y al ser ello así,  refulge  con total nitidez que estos documentos no demuestran la voluntad de  tener una cosa como dueño desde el año 2001, pues las  fechas de facturación datan de 2013 y 2014,  y tal pago, como viene de trasegarse, también lo puede hacer  un arrendatario,  en razón a las obligaciones derivadas del contrato de  arrendamiento.  

(…)  

[E]l  20 de agosto de 2015 rindieron sus declaraciones los testigos María  Elena Lorza Posada, Carlos Egidio Lorza Posada y Amantina del Socorro  Londoño (fls. 1 a 4 C-4), así:  

(…)  

Al  valorar la declaración de Carlos Egidio Lorza Posada, se  advierte espontaneidad en su dicho, asimismo, resulta creíble  que conoce a la demandante, a Héctor Estrada, la relación  sentimental que estos tuvieron, y el predio que se pretende usucapir,  pues dio cuenta de la razón de su dicho en tal sentido, e  incluso informó la muerte del señor Estrada. Al  respecto, cabe indicar que la reclamante no aportó la prueba  idónea para acreditar el vínculo conyugal que se afirma  en la demanda existió entre la señora Mejía y el  señor Estrada; no obstante, tal hecho no resulta jurídicamente  relevante para demostrar los actos posesorios, pero sí para  establecer el hito inicial de la usucapión, en razón a  que en la demanda se afirmó que, como consecuencia de la  ruptura de la pareja, se inició la posesión alegada por  la suplicante.  

Continuando  con la apreciación del testimonio, este Tribunal encuentra que  la versión de los hechos sobre el tiempo de convivencia de la  pareja Mejía Estrada, no guarda correspondencia con lo dicho  en la demanda, puesto que según lo [allí]  afirmado…,  la terminación de tal convivencia marcó la mutación  de tenedora a poseedora y tal falta de coherencia se advierte porque  el  deponente indicó que el señor Estrada convivió  con la accionante hasta 1981, mientras en la demanda se afirmó  que tal hecho ocurrió en el año 2001;  aunque no  puede echarse de menos que el testigo también manifestó  que vivió en el sector hasta el año 1988 y que la  demandante y Héctor Estrada para esa época vivían  en el predio objeto de la litis,  de todo lo cual se  advierten inconsistencias en la declaración;  empero, en este aspecto debe tomarse en consideración que al  relatar episodios acaecidos hace varios años, [e]ste  haya incurrido en inexactitudes.  

De  otro lado, en  lo que tiene que ver con los actos posesorios, llama la atención  que el testificante en comento dio cuenta que la actora cambió  el techo y gestionó la instalación de servicios  públicos domiciliarios, pero no informó la ciencia de  su dicho en tal sentido, lo que le resta mérito probatorio a  tal probanza si se tiene en cuenta que el deponente manifestó  que no vive en el sector desde el año 1988, a más de no  informar la fecha en la cual se realizaron las mejoras  y conforme a las cuentas de servicios públicos que reposan en  el expediente, se advierte que el  cliente que aparece como suscriptor de dichos servicios públicos  es Zandor Capital, razón por la cual resulta poco creíble  que la convocante hubiera solicitado la conexión de los  servicios públicos a su nombre en calidad de poseedora.  

(…)Aunado  a ello, en  lo atinente al reconocimiento de la calidad de señora y dueña  de la accionante por parte de sus vecinos, procede señalar por  este Tribunal que tal testificante no es la persona indicada para dar  fe del referido hecho, habida consideración que dejó de  habitar el sector donde se ubica el inmueble en disputa desde el año  de 1988,  o  sea en una época muy anterior a la que, según lo  afirmado en la demanda, se inició la posesión alegada  por la aquí pretensora, esto es desde el año 2001.  

(…)  

Por  su lado, la  testigo Amantina del Socorro Londoño (fls. 2 fte. a 3 fte.  C-4), quien tenía 63 años de edad para el momento en  que rindió la declaración, dijo conocer a la reclamante  en usucapión y al señor Héctor Estrada desde  1982,  debido a que trabajó para ella…, a más que vivía  cerca del lugar que habitaban, asimismo, refirió que conoce el  predio, pues vivió allí mientras trabajaba…  

Sobre  la fecha en la que terminó la convivencia de la pareja Mejía  Estrada, la deponente en cita manifestó: “Hasta marzo de  2001 porque él la dejó y se retiró de la casa,  ella se quedó ahí con sus doce hijos”…  

Asimismo,  al  ser preguntada si después del “abandono” del señor  Estrada a la demandante, [e]sta  pagó arriendo a la empresa Frontino Gold Mines  por ocupar dicha vivienda, respondió:  “Ellos antes si le tenían que pagar unos pesos a la  Frontino, no  sé si después [d]e Héctor dejarla a ella,  Bertina pagó arriendo”.  

No  obstante, en relación con el tópico atinente a la  posesión alegada por la actora, atisba este tribunal que la  deponente no tuvo conocimiento si con posterioridad al año  2001, en el que según su relato, ocurrió la ruptura de  la pareja Mejía Estrada, la señora Bertina continuó  ocupando el predio como arrendataria, ni si siguió pagando el  canon de arrendamiento, de tal suerte que con  el dicho de tal declarante no se demuestra que a partir del mes de  marzo de 2001, la convocante empezó a actuar como señora  y dueña del fundo que pretende usucapir, acorde a lo que se  afirmó en los enunciados fácticos de la demanda.  

Aunado  a ello llama  la atención que, al preguntársele a la testigo, a quien  reconocía como dueña del predio, dijo: “Doña  Bertina ella es la que ha vivido muchos años ahí”  y al ser indagada a quien reconocía el vecindario como dueña  o poseedora del inmueble en litigio, respondió: “Primero  era de la empresa y ahora de doña Bertina que es la que ha  vivido ahí desde el 82”.  

(…)  

Asimismo  al ser indagada sobre las mejoras realizadas por la convocante en el  fundo, la declarante informó: “Si el techo ha estado  malo y lo han cambiado, el piso se ha dañado y ella lo  cuadra”; en lo atinente a la existencia y destinación de  cultivos en el predio manifestó: “Plátano, yuca,  cacao y árboles frutales, mango, naranja, gallinas y los  venden para el sustento de ella, el cacao lo ha secado para  venderlo”; y en relación al conocimiento que tiene si la  actora es la persona que paga las cuentas de servicios públicos  e impuesto predial, manifestó: “Ella María  Bertina, lo sé porque ella me lo ha dicho”.  

Como  si fuera poco lo anterior, del  examen de este testimonio se advierte que el mismo nada informó  acerca de la ciencia de su conocimiento frente a la realización  de mejoras por parte de la accionante, ni sobre la fecha en la cual  se realizaron las mismas.  

Finalmente,  a  fls. 3 fte. a 4 fte. del C-4  milita declaración de la señora María Elena  Lorza Posada, quien en su relato manifestó conocer a la señora  María Bertina Mejía de Estrada, hace más o menos  treinta y cuatro años,  por razones de vecindad y es la abuela de una sobrina de la  declarante; empero, no es de la familia de esta última;  asimismo conoció al señor Héctor Estrada hace  más o menos treinta y cuatro años, porque fueron  vecinos. Añadió conocer el inmueble objeto de la litis  porque ella vivió un tiempo cerca de doña Bertina y al  respecto expuso que ese predio “es una casa finca tiene  antesala, sala, comedor, cuatro habitaciones, la cocina, los  servicios y una pieza independiente, y en el resto de terreno es un  potrero, y tiene un garaje que eso lo utiliza para criar pollos y  también mantiene cerdos”.  

(…)  

Del  análisis de la declaración de la señora Lorza  Posada, se advierte que su dicho no dio cuenta de la fecha en la cual  la accionante intervirtió su tenencia, pues niega que esta  hubiera actuado como mera tenedora, en calidad de arrendataria y, por  el contrario, expuso que en el predio no han cobrado arriendo,  afirmación que no solo va en contravía de lo declarado  por los testigos anteriores, sino también de lo afirmado por  la propia demandante  en tal sentido y cuya aseveración constituye prueba de  confesión, como se analizó en líneas anteriores,  sin que lo afirmado insularmente en tal sentido por la mencionada  María Elena Lorza Posada tenga fuerza alguna para infirmar lo  confesado por la propia actora. No obstante, de  su dicho y en el de los otros testigos se extractan actos posesorios,  pero ninguno de ellos dio cuenta de la interversión del título  de inicial tenedor con que la demandante entró al fundo,  según la confesión contenida en la demanda.  

Así  las cosas, si se tiene en cuenta que, acorde al examen y valoración  de la prueba oral que viene de trasuntarse, se atisba que ninguno  de los testigos obrantes en el plenario dio cuenta de una fecha o  época cierta en que la señora María Bertina  Mejía de Estrada haya intervertido su tenencia en posesión,  encuentra esta Sala que efectivamente le  asiste razón al recurrente al dolerse del yerro en que se hizo  incurso el juez de primera instancia al efectuar el análisis  de las referidas probanzas, puesto que efectivamente arribó a  una conclusión errada al discurrir que no podía  predicarse de manera alguna que la pretensora hubiere sido una mera  tenedora en algún momento, con sustento en que tal calidad  solo podía pregonarse respecto del consorte de [e]sta  porque supuestamente era [él]  quien ostentaba la calidad de arrendatario del predio, sin parar en  mientes que la  misma accionante en su interrogatorio de parte develó  reconocimiento de dominio ajeno al admitir que cuando ingresaron al  predio objeto de la litis, lo hicieron porque la Frontino Gold Mines  le entregó el inmueble en arrendamiento al señor Héctor  Estrada,  tanto así que al ser preguntada por ello, respondió:  “Es eso cierto pagaban como un peso por mes”,  de cuya respuesta, sumada a la restante absolución de parte  rendida por la aquí reclamante, se infiere que el ingreso del  grupo familiar que en ese entonces estaba conformado por el referido  Héctor Estrada, la señora María Bertina Mejía  y los hijos de estos se hizo a título de mera tenencia; de tal  suerte que la tergiversada valoración que de la prueba oral  hizo el judex, conllevó a que en su motivación  descartara de tajo el análisis, en el caso concreto, del  fenómeno atinente a la interversión del título  y, por tanto, se abstuviera de analizar lo concerniente a la época  en que ocurrió tal fenómeno.  

Ahora  bien, lo atinente a la dilucidación de la  interversión del título, tampoco logró  establecerse con la inspección judicial practicada dentro del  plenario,  cuya probanza desde ahora se dirá, solo logró dar  cuenta de la situación del bien raíz para la fecha de  su práctica (21 de agosto de 2015. Fls. 1 a 2 C-6), así  como de que en ese momento María Bertina Mejía de  Estrada habitaba el inmueble; empero, lo  cierto es que esta pesquisa probatoria resulta impertinente para  efectos de establecer la época en que la demandante transformó  su tenencia en posesión, en la medida en que la finalidad de  tal examen ocular es determinar la situación física del  inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se  traslada a él conforme a lo preceptuado por el art. 236 CGP,  siendo procedente señalar aquí que en este caso  concreto la inspección judicial tuvo por objeto establecer la  identificación del inmueble por sus linderos y  especificaciones y, por ende, tal probanza nada dice acerca de la  interversión del título.  

(…)  

Se  advierte aquí que en lo relacionado con el ítem que  hizo parte del cuestionario, donde se le pidió al perito  dictaminar sobre “Mejoras y/o construcciones realizadas en el  predio a usucapir indicando su antigüedad”, cuyos hechos  podrían guardar relación con la interversión del  título, encuentra esta Sala que dicho experticio no ofrece  elementos de juicio, puesto que el  perito se limitó a efectuar una descripción física  del predio, pero nada dijo acerca de las mejoras realizadas y su  antigüedad, tal como se le había ordenado,  sin que ninguna de las partes hubiese efectuado reparo alguno al  surtirse la contradicción del dictamen…  

(…)  

[A]  juicio de esta Sala de Decisión, la  parte actora circunscribió la discusión a un escenario  que parece distanciarse de la vertebral cuestión a desatar,  tal como lo era el acreditar el momento a partir del cual mutó  su calidad de mera tenedora a la de poseedora, yerro este en que  incluso se hizo incurso el judex al efectuar la valoración  probatoria, pues al parecer ignoró la importancia de dilucidar  la época en que operó la interversión del título  en cabeza de la demandante,  puesto que si se tiene en cuenta que el judex encontró  acreditada la posesión de esta, acorde a lo que discurrió  en la sentencia, era su deber analizar lo concerniente a la calidad  de mera tenedora con que ingresó la accionante al predio y  establecer el momento en que [e]sta  evidenció una intención conductual que apareje la  interversión o mutación del título inicial de  mera tenencia, en aras de patentizar el surgimiento de la posesión  que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción  adquisitiva que fue solicitada sobre el predio materia de la litis,  acorde a todo lo cual efectivamente encuentra esta Sala que la  conclusión a la que arribó el juez para acceder a la  pretensión de usucapión deviene de un análisis  probatorio equivocado.  

(…)  

De  tal guisa, acorde a lo antes analizado, al  no lograrse demostrar el momento a partir del cual operó la  interversión del título en cabeza de la aquí  actora para establecer el momento en que [e]sta  mutó su calidad inicial de mera tenedora a la de poseedora, a  fin de evidenciar el surgimiento de la posesión requerida para  obtener el reconocimiento de la prescripción adquisitiva  y que fue en esencia el argumento de reparo de la parte sedicente al  criticar la valoración probatoria efectuada por el cognoscente  de primera instancia, cuya orfandad probatoria impide establecer el  tiempo de posesión alegado por la peticionaria, resulta  inocuo estudiar los demás elementos axiológicos  vinculados a tal pretensión, dado que ante la falta de uno de  los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de  usucapión, la misma está llamada al fracaso…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Antioquia revocó la resolutiva  del juzgador a-quo  sobre la pertenencia por aquella reclamada para, en consecuencia,  desestimarla, luego de discernir –en compendio– que su  afirmación sobre la calidad de «poseedora»  que dijo ostentar desde marzo de 2001 (cuando el esposo,  «arrendador»  del predio en litigio, la abandonó) no fue apropiadamente  acreditada, pues «ninguno  de los testigos (…) dio cuenta de una fecha o época  cierta en que [se]  haya intervertido [la]  tenencia»2  inicial,  las  facturas de pago de servicios públicos acopiadas «datan  de 2013 y 2014»  y tampoco obró evidencia de las «mejoras  realizadas [ni]  su antigüedad».  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

1. Se          impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Entre otras, la nulidad decretada por el mismo Tribunal por conducto          de auto de 6 de septiembre de 2017, al resolver la apelación          contra la inicial sentencia allí proferida por el despacho de          conocimiento (que en virtud de tal proveído quedó sin          efecto), para que fuera integrado el contradictorio por pasiva con          la Agencia Nacional de Tierras.  

2          En la contienda quedó por fuera de discusión que la          tutelante ingresó al inmueble «desde          hace más de 35 años»          junto a su esposo, quien a partir de marzo de 2001 «dejó          de pagarle arriendo»          a la empresa propietaria (para la cual trabajó) y, además,          abandonó a aquella (Destacado adrede).      

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