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STC5666-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01374-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por María Bertina Mejía de Estrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del expediente de pertenencia n.° «2018-00034».
Y en concreto, dejar sin valor lo allí dirimido.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia se surtió el descrito litigio, por demanda de la tutelante contra Zandor Capital S.A. (hoy Grand Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia), la Agencia Nacional de Tierras y personas indeterminadas, a fin de procurar la obtención, «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», de un inmueble del mismo poblado antioqueño, el cual forma parte de uno de mayor extensión, identificado este último con folio de matrícula n.° «027-050».
2. De la contienda provino –tras algunas incidencias1– fallo favorable a la comentada pretensión el 31 de mayo de 2018, que fue revocado por el Tribunal repelido mediante el suyo, proferido el 22 de noviembre de 2021, en sede de apelación interpuesta por el extremo allí enjuiciado (Zandor Capital S.A.) para, en consecuencia, disponer en sentido desestimatorio.
3. La titular del amparo de marras criticó lo sentenciado por el juez de alzada pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto la «interversión del título» lograda a partir de marzo de 2001, cuando su esposo, quien era «arrendatario» del predio en disputa, la abandonó, convirtiéndose así en poseedora; calidad que además se derivaba de las deposiciones testimoniales, la escasa actividad probatoria de los enjuiciados e, igualmente, del pago de «servicios públicos», sin que la falta de «grandes mejoras» pudiera derruir el ánimo de señora y dueña, al ser una mujer «pobre».
3. Esta Sala de Casación dio apertura al decurso supralegal y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia aportó certificación de los integrantes del litigio disentido.
3. Grand Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
4. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que los ataques le son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido en respaldo de las prerrogativas esenciales, siempre que sean vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos la sentencia emitida por el Tribunal implicado el 22 de noviembre de 2021, al ser la que concentra el objeto de las censuras de la ahora quejosa y la que, en apelación, acabó por zanjar toda discusión acerca de la pertenencia por ella pretendida.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)Las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime, han reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente “la cosa”, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.)…
En relación con la prescripción adquisitiva de dominio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[ (CSJ SC3271, 7 sep. 2020)] ha indicado que tal fenómeno tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, transitando del título al modo, en lo tocante esencialmente con la prescripción ordinaria. Esta figura jurídica, exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales ha estructurado la jurisprudencia así: (i) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción(…); (ii) posesión material del prescribiente(…) lo que significa que haya ejercido una posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno; (iii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción(…) y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir(…); siendo procedente acotar, además, que para la prosperidad de la acción de pertenencia es indispensable que en el juicio se hayan establecido a satisfacción los mencionados requisitos, cada uno de los cuales tiene la misma importancia por lo que no importa el orden en que serán citados, advirtiendo que para el acogimiento de la pretensión prescriptiva deben concurrir todos ellos en su totalidad, pues la falta de uno solo conlleva al fracaso de la misma, pues ellos constituyen presupuestos axiológicos de dicha acción.
La anterior situación fáctica, guarda relación con la figura jurídica de la interversión del título (arts. 777 y 2531 C.C.), esto es, que el paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión; empero, el mero tenedor puede en cualquier momento desconocer, rebelarse, ignorar al propietario e iniciar desde ese preciso instante su posesión en nombre propio, actuando como señor y dueño, razón por la cual el tiempo no se cuenta a partir de cuando entró en contacto el sujeto con el bien pretendido en usucapión, sino en el instante en que comenzó a comportarse como dueño y señor de la cosa con exclusión y desconocimiento abierto del dominio que está en cabeza de su verdadero propietario.
En otras palabras, a pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y s[o]lo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley[(CSJ SC, 13 abr. 2009, rad. 2003-00200-01)].
En este orden de ideas, le asiste la razón a la parte recurrente al advertir que el juez erró al considerar que la señora María Bertina Mejía de Estrada no ostentó la condición de tenedora y, por tanto, no tenía que demostrar la interversión del título de tenedora a poseedora…
(…)
[T]eniendo como punto de partida que María Bertina Mejía de Estrada ostentó la condición mera tenedora hasta el año 2001, tal y como se confesó en la demanda, acorde al art. 167 CGP correspondía a tal parte procesal la carga de demostrar que a partir de esa época desconoció a Frontino Gold Mines como propietario e inició la posesión en nombre propio, actuando como señora y dueña, esto es, debió acreditar la figura jurídica de la interversión del título (arts. 777 y 2531 C.C.). Para efectos de probar tal mutación, debió acreditar la concurrencia de los componentes axiológicos de la prescripción adquisitiva a los que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.
Ahora bien, a fin de continuar dilucidando los problemas jurídicos planteados, resulta pertinente valorar los restantes medios probatorios, a la luz del artículo 176 del CGP, pero antes debe indicarse que en los enunciados fácticos de la demanda, se hace alusión a dos momentos diferentes como lo es el hito inicial de la posesión de María Bertina Mejía de Estrada, primero al mes de marzo de 2001, cuando, supuestamente, el señor Héctor José Estrada García dejó de prestar sus servicios laborales a Frontino Gold Mines, “…dejo de pagarle arriendo”, y “abandona a su cónyuge… dejándola a ella como única poseedora del inmueble en mención, sin pagar arriendo desde esa fecha”; y segundo, el mes de mayo de 2001, fecha en la que presuntamente, según lo afirmado en la demanda, la aquí suplicante comenzó los actos de señora y dueña.
(…)
En tal sentido, dable es señalar por esta Colegiatura que la declaración de parte de la señora María Bertina Mejía de Estrada no evidencia de manera clara el elemento de la posesión del animus domini, esto es, su intención de de ser dueña del inmueble que pretende usucapir, pues en su declaración de parte no declaró de manera contundente tal condición, de donde se colige que desde su fuero interno no se reconocía como propietaria del predio y fue así que al ser preguntada si ella pagaba arriendo por vivir en el predio, cuyo interrogante tenía el propósito de averiguar si ella se comportaba como arrendataria, se limitó a decir que su presunto cónyuge la dejó en el inmueble. Asimismo, indicó que se rehusó a firmar algunos documentos presentados por Zandor Capital, que ha realizado mejoras en el inmueble, que ha pagado los servicios públicos, que permanecía allí para que la gente no se apoderara del predio y que ha realizado arreglos por su cuenta, respuestas que francamente no tienen el alcance de develar de manera contundente su ánimo de propietaria, puesto que lo que a la postre hizo fue dar cuenta de una serie de actividades que también puede ser asumida por un arrendatario o tenedor a cualquiera otro título, ya que tal acto de cancelación de servicios públicos no demuestra per se la posesión, pues el mismo no es un acto revelador del ánimo de señor y dueño, dado que, acorde a las reglas de la experiencia, lo ordinario es que tales erogaciones sean efectuadas por el mero tenedor por el solo hecho de ostentar la tenencia material del predio, sin que sea necesario que tenga el ánimus domini propio del verdadero poseedor, razón por la que el referido pago de servicios públicos e incluso la realización de “arreglos” en nada incide para adoptar una decisión en términos que favorezcan a la suplicante.
En tal sentido, se aprecia que las cuentas de servicios públicos aportadas con la demanda, obrantes a fls. 11 a 16 C-1, datan de los periodos de facturación de septiembre, diciembre de 2013, y enero de 2014, fls. 10 a 16 C-1, cuyos documentos son públicos al ser expedidos por una entidad de tal naturaleza y gozan de presunción de autenticidad al reunir los requisitos del art. 244 CGP llamando la atención aquí que en la información del contrato suscrito con la entidad prestadora de dichos servicios públicos aparece como cliente Zandor Capital S.A. Colombia y al ser ello así, refulge con total nitidez que estos documentos no demuestran la voluntad de tener una cosa como dueño desde el año 2001, pues las fechas de facturación datan de 2013 y 2014, y tal pago, como viene de trasegarse, también lo puede hacer un arrendatario, en razón a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
(…)
[E]l 20 de agosto de 2015 rindieron sus declaraciones los testigos María Elena Lorza Posada, Carlos Egidio Lorza Posada y Amantina del Socorro Londoño (fls. 1 a 4 C-4), así:
(…)
Al valorar la declaración de Carlos Egidio Lorza Posada, se advierte espontaneidad en su dicho, asimismo, resulta creíble que conoce a la demandante, a Héctor Estrada, la relación sentimental que estos tuvieron, y el predio que se pretende usucapir, pues dio cuenta de la razón de su dicho en tal sentido, e incluso informó la muerte del señor Estrada. Al respecto, cabe indicar que la reclamante no aportó la prueba idónea para acreditar el vínculo conyugal que se afirma en la demanda existió entre la señora Mejía y el señor Estrada; no obstante, tal hecho no resulta jurídicamente relevante para demostrar los actos posesorios, pero sí para establecer el hito inicial de la usucapión, en razón a que en la demanda se afirmó que, como consecuencia de la ruptura de la pareja, se inició la posesión alegada por la suplicante.
Continuando con la apreciación del testimonio, este Tribunal encuentra que la versión de los hechos sobre el tiempo de convivencia de la pareja Mejía Estrada, no guarda correspondencia con lo dicho en la demanda, puesto que según lo [allí] afirmado…, la terminación de tal convivencia marcó la mutación de tenedora a poseedora y tal falta de coherencia se advierte porque el deponente indicó que el señor Estrada convivió con la accionante hasta 1981, mientras en la demanda se afirmó que tal hecho ocurrió en el año 2001; aunque no puede echarse de menos que el testigo también manifestó que vivió en el sector hasta el año 1988 y que la demandante y Héctor Estrada para esa época vivían en el predio objeto de la litis, de todo lo cual se advierten inconsistencias en la declaración; empero, en este aspecto debe tomarse en consideración que al relatar episodios acaecidos hace varios años, [e]ste haya incurrido en inexactitudes.
De otro lado, en lo que tiene que ver con los actos posesorios, llama la atención que el testificante en comento dio cuenta que la actora cambió el techo y gestionó la instalación de servicios públicos domiciliarios, pero no informó la ciencia de su dicho en tal sentido, lo que le resta mérito probatorio a tal probanza si se tiene en cuenta que el deponente manifestó que no vive en el sector desde el año 1988, a más de no informar la fecha en la cual se realizaron las mejoras y conforme a las cuentas de servicios públicos que reposan en el expediente, se advierte que el cliente que aparece como suscriptor de dichos servicios públicos es Zandor Capital, razón por la cual resulta poco creíble que la convocante hubiera solicitado la conexión de los servicios públicos a su nombre en calidad de poseedora.
(…)Aunado a ello, en lo atinente al reconocimiento de la calidad de señora y dueña de la accionante por parte de sus vecinos, procede señalar por este Tribunal que tal testificante no es la persona indicada para dar fe del referido hecho, habida consideración que dejó de habitar el sector donde se ubica el inmueble en disputa desde el año de 1988, o sea en una época muy anterior a la que, según lo afirmado en la demanda, se inició la posesión alegada por la aquí pretensora, esto es desde el año 2001.
(…)
Por su lado, la testigo Amantina del Socorro Londoño (fls. 2 fte. a 3 fte. C-4), quien tenía 63 años de edad para el momento en que rindió la declaración, dijo conocer a la reclamante en usucapión y al señor Héctor Estrada desde 1982, debido a que trabajó para ella…, a más que vivía cerca del lugar que habitaban, asimismo, refirió que conoce el predio, pues vivió allí mientras trabajaba…
Sobre la fecha en la que terminó la convivencia de la pareja Mejía Estrada, la deponente en cita manifestó: “Hasta marzo de 2001 porque él la dejó y se retiró de la casa, ella se quedó ahí con sus doce hijos”…
Asimismo, al ser preguntada si después del “abandono” del señor Estrada a la demandante, [e]sta pagó arriendo a la empresa Frontino Gold Mines por ocupar dicha vivienda, respondió: “Ellos antes si le tenían que pagar unos pesos a la Frontino, no sé si después [d]e Héctor dejarla a ella, Bertina pagó arriendo”.
No obstante, en relación con el tópico atinente a la posesión alegada por la actora, atisba este tribunal que la deponente no tuvo conocimiento si con posterioridad al año 2001, en el que según su relato, ocurrió la ruptura de la pareja Mejía Estrada, la señora Bertina continuó ocupando el predio como arrendataria, ni si siguió pagando el canon de arrendamiento, de tal suerte que con el dicho de tal declarante no se demuestra que a partir del mes de marzo de 2001, la convocante empezó a actuar como señora y dueña del fundo que pretende usucapir, acorde a lo que se afirmó en los enunciados fácticos de la demanda.
Aunado a ello llama la atención que, al preguntársele a la testigo, a quien reconocía como dueña del predio, dijo: “Doña Bertina ella es la que ha vivido muchos años ahí” y al ser indagada a quien reconocía el vecindario como dueña o poseedora del inmueble en litigio, respondió: “Primero era de la empresa y ahora de doña Bertina que es la que ha vivido ahí desde el 82”.
(…)
Asimismo al ser indagada sobre las mejoras realizadas por la convocante en el fundo, la declarante informó: “Si el techo ha estado malo y lo han cambiado, el piso se ha dañado y ella lo cuadra”; en lo atinente a la existencia y destinación de cultivos en el predio manifestó: “Plátano, yuca, cacao y árboles frutales, mango, naranja, gallinas y los venden para el sustento de ella, el cacao lo ha secado para venderlo”; y en relación al conocimiento que tiene si la actora es la persona que paga las cuentas de servicios públicos e impuesto predial, manifestó: “Ella María Bertina, lo sé porque ella me lo ha dicho”.
Como si fuera poco lo anterior, del examen de este testimonio se advierte que el mismo nada informó acerca de la ciencia de su conocimiento frente a la realización de mejoras por parte de la accionante, ni sobre la fecha en la cual se realizaron las mismas.
Finalmente, a fls. 3 fte. a 4 fte. del C-4 milita declaración de la señora María Elena Lorza Posada, quien en su relato manifestó conocer a la señora María Bertina Mejía de Estrada, hace más o menos treinta y cuatro años, por razones de vecindad y es la abuela de una sobrina de la declarante; empero, no es de la familia de esta última; asimismo conoció al señor Héctor Estrada hace más o menos treinta y cuatro años, porque fueron vecinos. Añadió conocer el inmueble objeto de la litis porque ella vivió un tiempo cerca de doña Bertina y al respecto expuso que ese predio “es una casa finca tiene antesala, sala, comedor, cuatro habitaciones, la cocina, los servicios y una pieza independiente, y en el resto de terreno es un potrero, y tiene un garaje que eso lo utiliza para criar pollos y también mantiene cerdos”.
(…)
Del análisis de la declaración de la señora Lorza Posada, se advierte que su dicho no dio cuenta de la fecha en la cual la accionante intervirtió su tenencia, pues niega que esta hubiera actuado como mera tenedora, en calidad de arrendataria y, por el contrario, expuso que en el predio no han cobrado arriendo, afirmación que no solo va en contravía de lo declarado por los testigos anteriores, sino también de lo afirmado por la propia demandante en tal sentido y cuya aseveración constituye prueba de confesión, como se analizó en líneas anteriores, sin que lo afirmado insularmente en tal sentido por la mencionada María Elena Lorza Posada tenga fuerza alguna para infirmar lo confesado por la propia actora. No obstante, de su dicho y en el de los otros testigos se extractan actos posesorios, pero ninguno de ellos dio cuenta de la interversión del título de inicial tenedor con que la demandante entró al fundo, según la confesión contenida en la demanda.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que, acorde al examen y valoración de la prueba oral que viene de trasuntarse, se atisba que ninguno de los testigos obrantes en el plenario dio cuenta de una fecha o época cierta en que la señora María Bertina Mejía de Estrada haya intervertido su tenencia en posesión, encuentra esta Sala que efectivamente le asiste razón al recurrente al dolerse del yerro en que se hizo incurso el juez de primera instancia al efectuar el análisis de las referidas probanzas, puesto que efectivamente arribó a una conclusión errada al discurrir que no podía predicarse de manera alguna que la pretensora hubiere sido una mera tenedora en algún momento, con sustento en que tal calidad solo podía pregonarse respecto del consorte de [e]sta porque supuestamente era [él] quien ostentaba la calidad de arrendatario del predio, sin parar en mientes que la misma accionante en su interrogatorio de parte develó reconocimiento de dominio ajeno al admitir que cuando ingresaron al predio objeto de la litis, lo hicieron porque la Frontino Gold Mines le entregó el inmueble en arrendamiento al señor Héctor Estrada, tanto así que al ser preguntada por ello, respondió: “Es eso cierto pagaban como un peso por mes”, de cuya respuesta, sumada a la restante absolución de parte rendida por la aquí reclamante, se infiere que el ingreso del grupo familiar que en ese entonces estaba conformado por el referido Héctor Estrada, la señora María Bertina Mejía y los hijos de estos se hizo a título de mera tenencia; de tal suerte que la tergiversada valoración que de la prueba oral hizo el judex, conllevó a que en su motivación descartara de tajo el análisis, en el caso concreto, del fenómeno atinente a la interversión del título y, por tanto, se abstuviera de analizar lo concerniente a la época en que ocurrió tal fenómeno.
Ahora bien, lo atinente a la dilucidación de la interversión del título, tampoco logró establecerse con la inspección judicial practicada dentro del plenario, cuya probanza desde ahora se dirá, solo logró dar cuenta de la situación del bien raíz para la fecha de su práctica (21 de agosto de 2015. Fls. 1 a 2 C-6), así como de que en ese momento María Bertina Mejía de Estrada habitaba el inmueble; empero, lo cierto es que esta pesquisa probatoria resulta impertinente para efectos de establecer la época en que la demandante transformó su tenencia en posesión, en la medida en que la finalidad de tal examen ocular es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él conforme a lo preceptuado por el art. 236 CGP, siendo procedente señalar aquí que en este caso concreto la inspección judicial tuvo por objeto establecer la identificación del inmueble por sus linderos y especificaciones y, por ende, tal probanza nada dice acerca de la interversión del título.
(…)
Se advierte aquí que en lo relacionado con el ítem que hizo parte del cuestionario, donde se le pidió al perito dictaminar sobre “Mejoras y/o construcciones realizadas en el predio a usucapir indicando su antigüedad”, cuyos hechos podrían guardar relación con la interversión del título, encuentra esta Sala que dicho experticio no ofrece elementos de juicio, puesto que el perito se limitó a efectuar una descripción física del predio, pero nada dijo acerca de las mejoras realizadas y su antigüedad, tal como se le había ordenado, sin que ninguna de las partes hubiese efectuado reparo alguno al surtirse la contradicción del dictamen…
(…)
[A] juicio de esta Sala de Decisión, la parte actora circunscribió la discusión a un escenario que parece distanciarse de la vertebral cuestión a desatar, tal como lo era el acreditar el momento a partir del cual mutó su calidad de mera tenedora a la de poseedora, yerro este en que incluso se hizo incurso el judex al efectuar la valoración probatoria, pues al parecer ignoró la importancia de dilucidar la época en que operó la interversión del título en cabeza de la demandante, puesto que si se tiene en cuenta que el judex encontró acreditada la posesión de esta, acorde a lo que discurrió en la sentencia, era su deber analizar lo concerniente a la calidad de mera tenedora con que ingresó la accionante al predio y establecer el momento en que [e]sta evidenció una intención conductual que apareje la interversión o mutación del título inicial de mera tenencia, en aras de patentizar el surgimiento de la posesión que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva que fue solicitada sobre el predio materia de la litis, acorde a todo lo cual efectivamente encuentra esta Sala que la conclusión a la que arribó el juez para acceder a la pretensión de usucapión deviene de un análisis probatorio equivocado.
(…)
De tal guisa, acorde a lo antes analizado, al no lograrse demostrar el momento a partir del cual operó la interversión del título en cabeza de la aquí actora para establecer el momento en que [e]sta mutó su calidad inicial de mera tenedora a la de poseedora, a fin de evidenciar el surgimiento de la posesión requerida para obtener el reconocimiento de la prescripción adquisitiva y que fue en esencia el argumento de reparo de la parte sedicente al criticar la valoración probatoria efectuada por el cognoscente de primera instancia, cuya orfandad probatoria impide establecer el tiempo de posesión alegado por la peticionaria, resulta inocuo estudiar los demás elementos axiológicos vinculados a tal pretensión, dado que ante la falta de uno de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de usucapión, la misma está llamada al fracaso… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Antioquia revocó la resolutiva del juzgador a-quo sobre la pertenencia por aquella reclamada para, en consecuencia, desestimarla, luego de discernir –en compendio– que su afirmación sobre la calidad de «poseedora» que dijo ostentar desde marzo de 2001 (cuando el esposo, «arrendador» del predio en litigio, la abandonó) no fue apropiadamente acreditada, pues «ninguno de los testigos (…) dio cuenta de una fecha o época cierta en que [se] haya intervertido [la] tenencia»2 inicial, las facturas de pago de servicios públicos acopiadas «datan de 2013 y 2014» y tampoco obró evidencia de las «mejoras realizadas [ni] su antigüedad».
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
1. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Entre otras, la nulidad decretada por el mismo Tribunal por conducto de auto de 6 de septiembre de 2017, al resolver la apelación contra la inicial sentencia allí proferida por el despacho de conocimiento (que en virtud de tal proveído quedó sin efecto), para que fuera integrado el contradictorio por pasiva con la Agencia Nacional de Tierras.
2 En la contienda quedó por fuera de discusión que la tutelante ingresó al inmueble «desde hace más de 35 años» junto a su esposo, quien a partir de marzo de 2001 «dejó de pagarle arriendo» a la empresa propietaria (para la cual trabajó) y, además, abandonó a aquella (Destacado adrede).