STC5665 2022

MAYO

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STC5665-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5665-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de marzo de 2022, con la cual  se amparó los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos  Mora Peñuela, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Facatativá y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial. Al trámite se vinculó a  Desiderio Moreno Garzón, Convida Eps, y demás  intervinientes en el asunto que generó la presente acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas en la acción de  tutela de radicado 2017-190.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Desiderio Moreno Garzón, en calidad de Agente Oficioso de Joan  Alexander Sierra Romero, promovió acción de tutela  contra la EPS Convida. El asunto correspondió al Juzgado  atacado, quien -con providencia del 7 de septiembre de 2017- asumió  el conocimiento de la acción constitucional y como medida  provisional ordenó a la empresa promotora de salud internar en  la unidad de salud mental a Joan Alexander Sierra Romero.  

2.2.  La citada autoridad -con fallo del 20 de septiembre de 2017- amparó  los derechos invocados por tutelante. En efecto, ordenó al  «Representante  Legal y/Gerente General de la EPS-S CONVIDA o quien haga sus veces,  para que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de la providencia autorice lo  solicitado atendiendo la orden del médico tratante».  

2.3.  Ante el incumplimiento de la medida provisional decretada, la  autoridad judicial -con proveído del 20 de septiembre del  mismo año2-  impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes al  accionante, como Gerente General de la EPS.  

2.4.  Así las cosas, el actor señaló que el Juzgado  cuestionado «omitió  y no fue diligente al verificar la representación legal de la  EPS-S CONVIDA como era su deber al momento mismo de apertura del  proceso, la cual no estaba en mi persona, puesto que, para la época  de inicio del trámite de tutela, ya habían cesado mis  funciones como Gerente hacía más de dos meses, por  tanto, no debió jamás haberse proferido sanción  ninguna en mi contra». Además,  afirmó  que se desempeñó como Gerente General de la EPS Convida  desde el 6 de enero de 2016 al 26 de junio de 2017. Destacó  que el trámite de la acción constitucional origen de la  sanción, se surtió con posterioridad a la fecha en la  cual estuvo vinculado con la promotora de salud. Razón por la  cual, no tuvo conocimiento de la misma y tampoco hubiera podido  «asumir  ninguna actividad propia de la entidad accionada, por cuanto carecía  de la vinculación legal necesaria, para atender los  requerimientos de esta entidad judicial (o de cualquier otra  autoridad en el mismo sentido)».  

2.5.  Con fundamento en la multa impuesta, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca y Amazonas-, emitió la resolución No.  DESAJBOGCC21-8600 del 26 de agosto de 2021, dentro del expediente de  cobro coactivo No. 2021-00547, mediante la cual libró  mandamiento de pago en contra del actor.  

2.6.  Indicó que no fue notificado en debida forma de la acción  de tutela ni del cobro coactivo,  «lo  que me impidió ejercer mis derechos constitucionales de  defensa y contradicción».  

3.  Por lo relatado, solicitó que se declare y deje sin efectos la  sanción impuesta con providencia del 20 de septiembre de 2017.  Además, que se  «ordene a quien corresponda la terminación del proceso  cobro coactivo».  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá3,  después de hacer un recuento de las actuaciones procesales,  indicó que «la  actuación que mereció la medida correccional ante el  Representante Legal de la EPSS CONVIDA, no fue frente a lo ordenado  en el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2017, sino en  cuanto al incumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7 de  septiembre de 2017, providencia en la que se decretó como  medida provisional la internación en una unidad mental al  joven Johan Alexander Sierra Moreno en aras de proteger y evitar que  se causaran otros daños frente a los derechos fundamentales  del agente y del agenciado hasta tanto se tomaba una decisión  de fondo por parte de este despacho».  Seguidamente aseveró que «la  decisión tomada en auto de fecha 20 de septiembre de 2017  frente a la sanción impuesta al Representante Legal de CONVIDA  EPS-S, cobró total ejecutoria, por tanto, su ejecución  es totalmente exigible».  Por lo expuesto, solicitó negar el amparo tutelar.  

2.  La entidad Prestadora de Salud Convida E.P.S.4,  respecto a la sanción impuesta al representante legal,  manifestó que solicitó la inaplicación de la  sanción por hecho superado, de la cual no ha recibido  respuesta por parte del Despacho Judicial. Además, rogó  su desvinculación.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas5,  refirió que el accionante «Fue  notificado del mandamiento de pago el día el día 02 de  septiembre de 2021 al correo electrónico jcm5302@yahoo.com  y dejó vencer en silencio el término para proponer  excepciones, por lo que no puede pretender ahora por vía de  tutela subsanar su inactividad al interior del proceso coactivo;  máxime si se tiene en cuenta que el correo al que se surtió  la notificación corresponde al mismo reportado por el  accionante en su escrito de tutela».  

Sobre  el trámite tutelar, añadió que  «se pretende dejar sin valor y efecto la multa impuesta al  señor EDGAR JUAN CARLOS MORA PEÑUELA en auto de fecha  20 de septiembre de 2017 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, que cobro  firmeza el día 18 de diciembre de 2017, es decir, que la  acción se está proponiendo cuatro años (4) y dos  (02) meses después de haberse proferido el auto que  presuntamente vulnera los derechos fundaméntales de la  accionante, por lo que esta seccional considera no se cumple el  requisito de inmediatez».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, luego de justificar algunos de los requisitos generales  y específicos de la acción de tutela, concedió  el amparo invocado. Para ello, consideró que el Juzgado  accionado «al  imponer la multa lo hizo apoyado en el citado artículo 44 del  código general del proceso, no basado en la autorización  del precepto 52 del decreto 2591 aludido, lo cual se explica muy  seguramente en que el juzgador comprendió que desde el punto  de vista hermenéutico no era factible aplicar de forma  extensiva esa sanción establecida para el trámite del  desacato a una situación distinta, es ostensible que para  poder imponerla debía previamente agotar esos trámites  mínimos para garantizar el derecho de defensa de la persona  natural que estaba sancionando, y no simplemente verificando si  aquella era el funcionario responsable de cumplir el ordenamiento  provisional dictado en el trámite, sino procurando el respeto  de sus prerrogativas fundamentales, cual lo manda la Carta Política  en el artículo 29 de dicho compendio normativo».  

Sumado  a ello, destacó que «…  nada de este se dio en el caso sub-examen, pues además de que  el juzgado ni siquiera se entregó la tarea de verificar quién  era la persona responsable del cumplimiento de esa orden provisional  que había dictado en el trámite de la tutela, nada hizo  en pos de oírlo a efectos de establecer en qué medida  había esa rebeldía, que en últimas es lo que  terminó sancionando de plano, desde luego, ya con esas  omisiones, no hay mucho que adelantar para concluir que el resto de  exigencias que debía acatar para no zaherir los derechos de  esa persona quedaron pendientes».  

Además,  resaltó que «Ciertamente,  la discusión está abierta. Y testimonio de ello son las  últimas actuaciones que se han presentado en la tutela, donde  el actor en el amparo, con el obvio propósito de remediar  directamente ante el juzgador accionado el problema que viene  afrontando con el embargo y retención de dineros depositadas  en su cuenta de ahorros, le ha pedido que adopte las provisiones que  sean necesarias para verificar por qué no debió  imponerle esa sanción, lo cual se torna inaplazable para él,  pues nunca tuvo conocimiento de la existencia de la tutela que  interpuso Desidero Moreno Garzón agenciando los derechos del  joven Joan Alexander Sierra Moreno, contra Convida EPS, ni tampoco de  la medida provisional que se tomó en el supradicho auto de 7  de septiembre de 2017».  

Y,  concluyó que «algo  novedoso para el juzgado, pues se tiene que desde el mismo 2017, en  escrito de 12 de octubre de ese año. La EPS le solicitó  al juzgado la “inaplicación y/o inejecución de la  sanción, no solo porque ya había cumplido la orden que  le dio lugar, sino porque el “encargado de dar cumplimiento a  los fallos de tutela es el subgerente técnico, doctor Luis  Carlos Delgado Hernández, nombrado mediante resolución  0814 del 11 de septiembre de 2017”; a pesar de ello, el  accionado simplemente negó la petición, sin ponderar  esa información, a sabiendas no tanto de que ella resultaba  vital a efectos de hacer efectiva la multa, sino de que, impuesta la  sanción, lo menos que debía hacer era comprobar que los  supuestos en que la fulminó correspondía a la realidad  y no a meras suposiciones. Así, concluyendo, si hasta el  juzgado ha entrado en esa pesquisa que informa en su repuesta…,  no puede pensarse que el caso reclame la intervención de esta  especial justicia constitucional a efectos de que el estrado  accionado tome las determinaciones correspondientes a fin de  clarificar la situación que viene dándose en el caso,  quehacer donde, obviamente, tendrá que establecer si esas  garantías superiores del accionante se garantizaron al  imponérsele la multa».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá, quien sostuvo que «no  se le ha violado el derecho de defensa y contradicción del  accionante Juan Carlos Mora Peñuela en razón a que fue  notificado en debida forma de las decisiones proferidas por este  despacho dentro de la acción de tutela Nº 2017-190 y se  ha dado trámite a la solicitud presentada por él, el 20  de octubre de 2021, tal y como consta en el plenario».  Igualmente  manifestó que «se  hace necesario que, para efectos de dar una resolución de  fondo a lo peticionado por el aquí accionante, la EPS-S  CONVIDA brinde la información requerida por este juzgado  mediante oficio civil Nº 848 de fecha 14 de diciembre de 2021 y  ésta se requiera dentro del presente trámite  constitucional en razón a que la EPS-S CONVIDA fue vinculada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si las entidades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión  del proveído dictado el 20 de septiembre de 2017, con el cual  se le impuso multa por ser el «funcionario  encargado del cumplimiento de la ordene provisional adoptada en el  trámite de tutela debatido».  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión  impugnada. Ello pues, la autoridad accionada al momento de proferirse  dicha determinación no había resuelto lo referente a la  solicitud de aclaración de la multa impuesta y valorado la  realidad fáctica para corroborar a quien se le imponía  la sanción.  

3.  Sin embargo, con independencia de lo resuelto por el a-quo  constitucional,  lo cierto es que, dicha autoridad -con fallo del 15 de marzo de 2022-  amparó los derechos invocados. En consecuencia, ordenó  al juzgado accionado «que  en el término de tres (3) días hábiles  siguientes contados a partir de la notificación de esta  providencia, adopte las provisiones necesarias para corroborar que la  multa impuesta al gerente y/o representante legal de Convida Eps en  proveído de 20 de septiembre de 2017, se impuso respecto del  funcionario encargado del cumplimiento de la orden provisional  adoptada en el trámite de la tutela que se refirió en  esta decisión, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas  en la parte motiva de esta decisión».  

En  cumplimiento de esa determinación, el despacho cuestionado  -con auto del 7 de abril de 20226-  ordenó el cumplimiento del fallo y dispuso lo siguiente:  

«PRIMERO:  OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE  lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca Sala Civil-Familia en el fallo de tutela del 15 de marzo  de 2022 en el que decidió conceder el amparo solicitado por el  ciudadano Juan Carlos Mora Peñuela, así como la  providencia calendada el 30 de marzo de 2022, en la que decide sobre  la aclaración de la sentencia proferida por solicitud de este  despacho.  

TERCERO:  Como quiera que la decisión que fue desacatada por el Gerente  General de la EPS-S CONVIDA fue proferida el 7 de septiembre de 2017,  la imposición de la multa ordenada mediante auto del 20 de  septiembre de 2017, estará a cargo del Dr. Jorge Arturo Suárez  Suárez, identificado con la C.C. Nº 79.298.944, quien  para la época de los hechos fungía como Gerente  General.  

CUARTO:  ACLARAR  el ordinal primero del auto de fecha 20 de septiembre de 2017 y  determinar que la multa impuesta equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes estará a cargo del  Dr. Jorge Arturo Suárez Suárez, identificado con la  C.C. Nº 79.298.944 quien fungía como Gerente General de  la EPS-S CONVIDA para la época en que se dictó la orden  judicial.  

QUINTO:  COMUNICAR  a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, sobre la presente decisión,  para que, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en contra de  Juan Carlos Mora Peñuela, identificado con la C.C. Nº  79.653.335, se vincule como parte pasiva al Dr. Jorge Arturo Suárez  Suárez, identificado con la C.C. Nº 79.298.944 quien  fungía como Gerente General de la EPSS CONVIDA, funcionario  responsable de acatar la orden judicial. Remitir una copia auténtica  de la presente providencia.  

SEXTO:  ADVERTIR  al señor Jorge Arturo Suárez Suárez, que deberá  presentar la súplica ante la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda  vez que es allí donde cursa el proceso de cobro coactivo con  base la multa impuesta por este juzgado, pues en esta instancia, la  decisión del 20 de septiembre de 2017, cobró total  ejecutoria, por tal razón debe darse estricto cumplimiento a  lo allí ordenado. Comunicar.  

SÉPTIMO:  Comunicar al señor Juan Carlos Peñuela Mora, sobre la  presente decisión».  

De  lo anterior se constata que la pretensión invocada fue  conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no  habría ninguna orden que impartir.  

4.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado, aun cuando se materializó.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio 1-3. Anexo          003Anexo120211020.pdf. Expediente          escaneado. Carpeta 2017-190 – Provisional –          remitircopiasparacobrocoactivo. OneDrive_2022-05-09zip.  

3          Folio 1-9. Anexo 08ContestacionJgdoFiliaFacatativa.pdf  

4          Folio 1-2. Anexo          09ContestacionConvida.pdf  

5  

6          Folio 1-3. Anexo          035AutoObedezcaseYCumplase20220407.pdf. Expediente          escaneado. Carpeta 2017-190 – Provisional –          remitircopiasparacobrocoactivo. OneDrive_2022-05-09zip.      

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