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STC5665-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5665-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00068-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de marzo de 2022, con la cual se amparó los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos Mora Peñuela, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al trámite se vinculó a Desiderio Moreno Garzón, Convida Eps, y demás intervinientes en el asunto que generó la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la acción de tutela de radicado 2017-190.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Desiderio Moreno Garzón, en calidad de Agente Oficioso de Joan Alexander Sierra Romero, promovió acción de tutela contra la EPS Convida. El asunto correspondió al Juzgado atacado, quien -con providencia del 7 de septiembre de 2017- asumió el conocimiento de la acción constitucional y como medida provisional ordenó a la empresa promotora de salud internar en la unidad de salud mental a Joan Alexander Sierra Romero.
2.2. La citada autoridad -con fallo del 20 de septiembre de 2017- amparó los derechos invocados por tutelante. En efecto, ordenó al «Representante Legal y/Gerente General de la EPS-S CONVIDA o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia autorice lo solicitado atendiendo la orden del médico tratante».
2.3. Ante el incumplimiento de la medida provisional decretada, la autoridad judicial -con proveído del 20 de septiembre del mismo año2- impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes al accionante, como Gerente General de la EPS.
2.4. Así las cosas, el actor señaló que el Juzgado cuestionado «omitió y no fue diligente al verificar la representación legal de la EPS-S CONVIDA como era su deber al momento mismo de apertura del proceso, la cual no estaba en mi persona, puesto que, para la época de inicio del trámite de tutela, ya habían cesado mis funciones como Gerente hacía más de dos meses, por tanto, no debió jamás haberse proferido sanción ninguna en mi contra». Además, afirmó que se desempeñó como Gerente General de la EPS Convida desde el 6 de enero de 2016 al 26 de junio de 2017. Destacó que el trámite de la acción constitucional origen de la sanción, se surtió con posterioridad a la fecha en la cual estuvo vinculado con la promotora de salud. Razón por la cual, no tuvo conocimiento de la misma y tampoco hubiera podido «asumir ninguna actividad propia de la entidad accionada, por cuanto carecía de la vinculación legal necesaria, para atender los requerimientos de esta entidad judicial (o de cualquier otra autoridad en el mismo sentido)».
2.5. Con fundamento en la multa impuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas-, emitió la resolución No. DESAJBOGCC21-8600 del 26 de agosto de 2021, dentro del expediente de cobro coactivo No. 2021-00547, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del actor.
2.6. Indicó que no fue notificado en debida forma de la acción de tutela ni del cobro coactivo, «lo que me impidió ejercer mis derechos constitucionales de defensa y contradicción».
3. Por lo relatado, solicitó que se declare y deje sin efectos la sanción impuesta con providencia del 20 de septiembre de 2017. Además, que se «ordene a quien corresponda la terminación del proceso cobro coactivo».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá3, después de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que «la actuación que mereció la medida correccional ante el Representante Legal de la EPSS CONVIDA, no fue frente a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2017, sino en cuanto al incumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 7 de septiembre de 2017, providencia en la que se decretó como medida provisional la internación en una unidad mental al joven Johan Alexander Sierra Moreno en aras de proteger y evitar que se causaran otros daños frente a los derechos fundamentales del agente y del agenciado hasta tanto se tomaba una decisión de fondo por parte de este despacho». Seguidamente aseveró que «la decisión tomada en auto de fecha 20 de septiembre de 2017 frente a la sanción impuesta al Representante Legal de CONVIDA EPS-S, cobró total ejecutoria, por tanto, su ejecución es totalmente exigible». Por lo expuesto, solicitó negar el amparo tutelar.
2. La entidad Prestadora de Salud Convida E.P.S.4, respecto a la sanción impuesta al representante legal, manifestó que solicitó la inaplicación de la sanción por hecho superado, de la cual no ha recibido respuesta por parte del Despacho Judicial. Además, rogó su desvinculación.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas5, refirió que el accionante «Fue notificado del mandamiento de pago el día el día 02 de septiembre de 2021 al correo electrónico jcm5302@yahoo.com y dejó vencer en silencio el término para proponer excepciones, por lo que no puede pretender ahora por vía de tutela subsanar su inactividad al interior del proceso coactivo; máxime si se tiene en cuenta que el correo al que se surtió la notificación corresponde al mismo reportado por el accionante en su escrito de tutela».
Sobre el trámite tutelar, añadió que «se pretende dejar sin valor y efecto la multa impuesta al señor EDGAR JUAN CARLOS MORA PEÑUELA en auto de fecha 20 de septiembre de 2017 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, que cobro firmeza el día 18 de diciembre de 2017, es decir, que la acción se está proponiendo cuatro años (4) y dos (02) meses después de haberse proferido el auto que presuntamente vulnera los derechos fundaméntales de la accionante, por lo que esta seccional considera no se cumple el requisito de inmediatez».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de justificar algunos de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, concedió el amparo invocado. Para ello, consideró que el Juzgado accionado «al imponer la multa lo hizo apoyado en el citado artículo 44 del código general del proceso, no basado en la autorización del precepto 52 del decreto 2591 aludido, lo cual se explica muy seguramente en que el juzgador comprendió que desde el punto de vista hermenéutico no era factible aplicar de forma extensiva esa sanción establecida para el trámite del desacato a una situación distinta, es ostensible que para poder imponerla debía previamente agotar esos trámites mínimos para garantizar el derecho de defensa de la persona natural que estaba sancionando, y no simplemente verificando si aquella era el funcionario responsable de cumplir el ordenamiento provisional dictado en el trámite, sino procurando el respeto de sus prerrogativas fundamentales, cual lo manda la Carta Política en el artículo 29 de dicho compendio normativo».
Sumado a ello, destacó que «… nada de este se dio en el caso sub-examen, pues además de que el juzgado ni siquiera se entregó la tarea de verificar quién era la persona responsable del cumplimiento de esa orden provisional que había dictado en el trámite de la tutela, nada hizo en pos de oírlo a efectos de establecer en qué medida había esa rebeldía, que en últimas es lo que terminó sancionando de plano, desde luego, ya con esas omisiones, no hay mucho que adelantar para concluir que el resto de exigencias que debía acatar para no zaherir los derechos de esa persona quedaron pendientes».
Además, resaltó que «Ciertamente, la discusión está abierta. Y testimonio de ello son las últimas actuaciones que se han presentado en la tutela, donde el actor en el amparo, con el obvio propósito de remediar directamente ante el juzgador accionado el problema que viene afrontando con el embargo y retención de dineros depositadas en su cuenta de ahorros, le ha pedido que adopte las provisiones que sean necesarias para verificar por qué no debió imponerle esa sanción, lo cual se torna inaplazable para él, pues nunca tuvo conocimiento de la existencia de la tutela que interpuso Desidero Moreno Garzón agenciando los derechos del joven Joan Alexander Sierra Moreno, contra Convida EPS, ni tampoco de la medida provisional que se tomó en el supradicho auto de 7 de septiembre de 2017».
Y, concluyó que «algo novedoso para el juzgado, pues se tiene que desde el mismo 2017, en escrito de 12 de octubre de ese año. La EPS le solicitó al juzgado la “inaplicación y/o inejecución de la sanción, no solo porque ya había cumplido la orden que le dio lugar, sino porque el “encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela es el subgerente técnico, doctor Luis Carlos Delgado Hernández, nombrado mediante resolución 0814 del 11 de septiembre de 2017”; a pesar de ello, el accionado simplemente negó la petición, sin ponderar esa información, a sabiendas no tanto de que ella resultaba vital a efectos de hacer efectiva la multa, sino de que, impuesta la sanción, lo menos que debía hacer era comprobar que los supuestos en que la fulminó correspondía a la realidad y no a meras suposiciones. Así, concluyendo, si hasta el juzgado ha entrado en esa pesquisa que informa en su repuesta…, no puede pensarse que el caso reclame la intervención de esta especial justicia constitucional a efectos de que el estrado accionado tome las determinaciones correspondientes a fin de clarificar la situación que viene dándose en el caso, quehacer donde, obviamente, tendrá que establecer si esas garantías superiores del accionante se garantizaron al imponérsele la multa».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, quien sostuvo que «no se le ha violado el derecho de defensa y contradicción del accionante Juan Carlos Mora Peñuela en razón a que fue notificado en debida forma de las decisiones proferidas por este despacho dentro de la acción de tutela Nº 2017-190 y se ha dado trámite a la solicitud presentada por él, el 20 de octubre de 2021, tal y como consta en el plenario». Igualmente manifestó que «se hace necesario que, para efectos de dar una resolución de fondo a lo peticionado por el aquí accionante, la EPS-S CONVIDA brinde la información requerida por este juzgado mediante oficio civil Nº 848 de fecha 14 de diciembre de 2021 y ésta se requiera dentro del presente trámite constitucional en razón a que la EPS-S CONVIDA fue vinculada».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las entidades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del proveído dictado el 20 de septiembre de 2017, con el cual se le impuso multa por ser el «funcionario encargado del cumplimiento de la ordene provisional adoptada en el trámite de tutela debatido».
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, la autoridad accionada al momento de proferirse dicha determinación no había resuelto lo referente a la solicitud de aclaración de la multa impuesta y valorado la realidad fáctica para corroborar a quien se le imponía la sanción.
3. Sin embargo, con independencia de lo resuelto por el a-quo constitucional, lo cierto es que, dicha autoridad -con fallo del 15 de marzo de 2022- amparó los derechos invocados. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado «que en el término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las provisiones necesarias para corroborar que la multa impuesta al gerente y/o representante legal de Convida Eps en proveído de 20 de septiembre de 2017, se impuso respecto del funcionario encargado del cumplimiento de la orden provisional adoptada en el trámite de la tutela que se refirió en esta decisión, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisión».
En cumplimiento de esa determinación, el despacho cuestionado -con auto del 7 de abril de 20226- ordenó el cumplimiento del fallo y dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia en el fallo de tutela del 15 de marzo de 2022 en el que decidió conceder el amparo solicitado por el ciudadano Juan Carlos Mora Peñuela, así como la providencia calendada el 30 de marzo de 2022, en la que decide sobre la aclaración de la sentencia proferida por solicitud de este despacho.
TERCERO: Como quiera que la decisión que fue desacatada por el Gerente General de la EPS-S CONVIDA fue proferida el 7 de septiembre de 2017, la imposición de la multa ordenada mediante auto del 20 de septiembre de 2017, estará a cargo del Dr. Jorge Arturo Suárez Suárez, identificado con la C.C. Nº 79.298.944, quien para la época de los hechos fungía como Gerente General.
CUARTO: ACLARAR el ordinal primero del auto de fecha 20 de septiembre de 2017 y determinar que la multa impuesta equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes estará a cargo del Dr. Jorge Arturo Suárez Suárez, identificado con la C.C. Nº 79.298.944 quien fungía como Gerente General de la EPS-S CONVIDA para la época en que se dictó la orden judicial.
QUINTO: COMUNICAR a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre la presente decisión, para que, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Juan Carlos Mora Peñuela, identificado con la C.C. Nº 79.653.335, se vincule como parte pasiva al Dr. Jorge Arturo Suárez Suárez, identificado con la C.C. Nº 79.298.944 quien fungía como Gerente General de la EPSS CONVIDA, funcionario responsable de acatar la orden judicial. Remitir una copia auténtica de la presente providencia.
SEXTO: ADVERTIR al señor Jorge Arturo Suárez Suárez, que deberá presentar la súplica ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que es allí donde cursa el proceso de cobro coactivo con base la multa impuesta por este juzgado, pues en esta instancia, la decisión del 20 de septiembre de 2017, cobró total ejecutoria, por tal razón debe darse estricto cumplimiento a lo allí ordenado. Comunicar.
SÉPTIMO: Comunicar al señor Juan Carlos Peñuela Mora, sobre la presente decisión».
De lo anterior se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, aun cuando se materializó.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 1-3. Anexo 003Anexo120211020.pdf. Expediente escaneado. Carpeta 2017-190 – Provisional – remitircopiasparacobrocoactivo. OneDrive_2022-05-09zip.
3 Folio 1-9. Anexo 08ContestacionJgdoFiliaFacatativa.pdf
4 Folio 1-2. Anexo 09ContestacionConvida.pdf
5
6 Folio 1-3. Anexo 035AutoObedezcaseYCumplase20220407.pdf. Expediente escaneado. Carpeta 2017-190 – Provisional – remitircopiasparacobrocoactivo. OneDrive_2022-05-09zip.