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STC6389-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6389-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02604-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Doralba Pinzón Quiroga, en representación de su menor hijo, y Gloria María Argüello Castañeda contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron el amparo de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad, «vida en condiciones dignas», «pensión de jubilación extralegal reconocido mediante negociación colectiva» y «principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «se revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral de fecha 8 de junio de 2021, SL2760-2021 Radicación 84021, ordenándose en consecuencia, producir un fallo ajustado en un todo a la Constitución Política, los Convenios Internacionales y las disposiciones del derecho laboral colectivo que instituyen el derecho a la negociación colectiva, y los cuales permanecen incólumes toda vez que no fueron afectados ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, como son los artículos 39, 53, 55, 93 constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Belisario Cardona Grisales promovió proceso ordinario laboral contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a fin de que le se reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y la demandada, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
2.2. En el curso, tras el fallecimiento del promotor, Gloria María Argüello, en representación de su menor hijo, y Doralba Pinzón Quiroga, fueron reconocidos como sucesores procesales; surtido el trámite de rigor, el 12 de junio de 2018, el estrado judicial negó las pretensiones; determinación confirmada el 17 de octubre de siguiente, en sede de alzada, por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al considerar que dicha garantía convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme el acto legislativo 01 de 2005, por lo que para esa data «el demandante contaría con 68 puntos, de manera que no reunía lo exigido por el artículo 70 de la Convención Colectiva», esto es, 75 puntos.
2.4. Indicaron que «ante la no denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por parte de alguno de los suscribientes, se estableció a voluntad de partes la prórroga de los acuerdos convencionales», razón por la que, el artículo 70 de la enunciada convención colectiva «se encontraba vigente a la entrada en vigor del Acto Legislativo, donde las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad de partes previeron en materia de derecho a la pensión de jubilación convencional una vigencia más allá de la establecida convencionalmente en forma general, fijando límite temporal por el cual se amplió la validez respecto a la permanencia de este artículo más allá del 31 de julio de 2010, al establecer en el mismo que solo se aplicaría a aquellos trabajadores que ingresaran antes del 1 de abril de 1996, y para el caso de… Belisario Cardona Grisales (q.e.p.d.), ingresó a laborar el 16 de mayo de 1990».
2.5. Anotaron que la colegiatura encausada desconoció los precedentes jurisprudenciales respecto del pacto con vigencias más allá del 31 de julio de 2010 y, por otra parte, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la asociación y al principio de favorabilidad (arts. 53 y 55 de la Constitución Política), pues la Corte sólo tomó como soporte el contenido del canon 48 del libro magno, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005 «desconociendo con ellos la integridad de la Constitución Política y los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente suscritos por Colombia», para el caso concreto, el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol como sindicato pactante y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
2.6. Destacaron que su «caso encaj[a] incluso en lo establecido como precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU 555-2014 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que tienen validez los acuerdos convencionales en materia de pensión de jubilación cuando las partes hayan establecido un término posterior al 31 de julio de 2010», desconociendo los principios de interpretación sistemática, favorabilidad e in dubio pro operario.
2.7. Agregaron que se dio una lectura errada a la convención colectiva de trabajo, pues al indicar que la pensión colectiva será reconocida «para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes…», lo que, en su sentir, es «según el tiempo de servicio mínimo requerido para los hombre (25 años de servicio) el beneficio de pensión de jubilación convencional va hasta el 30 de marzo de 2021, y para el caso de mujeres que el tiempo de servicio mínimo es de 20 años, el beneficio de pensión extralegal tendrá validez hasta el 30 de marzo de 2016», de ahí que, la vigencia de convención es posterior al 31 de julio de 2010.
2.8. Finalmente, refieren que se dejó de lado los pronunciamientos de cara al tema de las convenciones colectivas de trabajo y el principio de favorabilidad (SU1185-2001; SU241-2015; SU267-2019).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en esa instancia, relievando que, negó las pretensiones, toda vez que el demandante no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 70 de la convención para el 31 de octubre de 2007, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que el actor no cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión convencional reclamada.
Destacó que contrario a lo afirmado por la parte actora, no hubo desconocimiento del precedente, comoquiera que, la colegiatura encausada acogió la tesis que la Sala Permanente expuso en la providencia SL3635-2020, la cual se acompasa con el precedente de la Corte Constitucional en sus sentencias C-314 de 2014 y SU-555 de 2014.
Agregó que no se evidencia situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, además, no se evidencia prueba que demuestre un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo en «el desconocimiento de la Constitución Política (art. 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 93 y 94) en forma integral y de contera el desconocimiento de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que otorgan esta garantía de los derechos laborales, los convenios de la Organización Internacional de Trabajo, que hacen parte integral del Bloque de Constitucionalidad, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (Sentencias: C-401 de 2005, SU1185 de 2001, SU241 de 2015, SU113 de 2018, SU455 de 2019, SU 267 de 2019, SU-027 de 2021)», relievando, que la falta de aplicación del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que el actor dirige su descontento contra la decisión proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Colegiatura (SL2760-2021), que no casó el fallo emitido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues, en su sentir, vulneró sus prerrogativas de primer grado, al dar una lectura errada a la convención colectiva de trabajo y desconocer, de un lado, las disposiciones constitucionales, especialmente, el principio de favorabilidad; y, por otra parte, los precedentes jurisprudenciales respecto de los pactos colectivos y sus vigencias.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, luego de advertir los defectos de orden técnico en la formulación de la demanda, aplicó el criterio de flexibilidad, entrando a determinar si conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 la regla convencional cuya aplicación se reclama perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y en esa medida si el trabajador causó dicho derecho pensional convencional después de esa data.
Para ello, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia (SL2543-2020; SL3635-2020; SL2543-2020; SL2798-2020; SL2986-2020) de acuerdo al alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de cara a la vigencia de los pactos colectivos de trabajo, dejó dicho que:
I. Alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005
Para definir el asunto, debe indicarse que esta Corporación en reciente providencia (CSJ SL2543-2020) precisó que cuando una convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, la extinción de sus reglas pensionales sólo se produce al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo o por la firma de un nuevo acuerdo, aclarando que, en todo caso, pierden vigencia el 31 de julio de 2010.
La decisión se sustentó en la reforma constitucional, las normas de igual rango que regulan el derecho de negociación, así como los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical aprobadas por su Consejo de Administración.
Así, la Sala planteó una solución que permite armonizar tales normativas en procura de garantizar los derechos y amparar las expectativas legítimas. Como resultado concluyó:
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.
[…]
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Seguidamente, con apoyo jurisprudencial, destacó los casos en los que las convenciones colectivas de trabajo fueron suscritas antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, pero con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, precisando que:
Con posterioridad, la Corte a través de la sentencia CSJ SL3635-2020 aclaró que en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional, que hubieran sido suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, y contemplaran una vigencia por un período posterior al 31 de julio de 2010, deben respetarse.
Lo anterior llevó a la Corte a modificar parcialmente el criterio expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas eran las siguientes:
a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Ahora, aplicando tales derroteros al caso concreto, concluyó que:
Para las recurrentes, y desde el inicio del proceso, se argumenta que la norma pensional convencional estaba vigente pues se dio la prórroga legal automática del instrumento extralegal, que se ajusta a la hipótesis b), es decir que el beneficio se extiende hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
Según la Convención Colectiva de Trabajo, el acuerdo fue suscrito para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2007, sin embargo, teniendo en cuenta que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el término inicialmente pactado se encontraba en curso, y que no hubo denuncia por ninguna de las partes, se prorrogó automáticamente hasta la fecha señalada en el parágrafo transitorio 3 de la referida enmienda constitucional, esto es, el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el señor Cardona Grisales ingresó a trabajar el 16 de mayo de 1990 y para la fecha en que perdió vigencia la Convención Colectiva (31 de julio de 2010), tenía acreditados 20 puntos por el tiempo de servicios. Como nació el 3 diciembre de 1962, contaba con el equivalente 48 puntos; es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para acceder a la pensión convencional.
En este sentido, no se equivocó el Tribunal ni en la interpretación del parágrafo ya referido ni en el análisis fáctico de la situación del trabajador, que no había reunido los requisitos convencionales en la fecha señalada.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión convencional dispuesto en el artículo 70 del pacto colectivo suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., concluyendo que, la vigencia de dicha convención, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, culminó el 31 de julio de 2010, sin que los efectos de aquella se pudieran entender extendidos, de ahí que, para esa data, el trabajador no cumplía con los requisitos establecidos, pues reunió 68 de los 75 puntos necesarios para acceder la pensión convencional, según esa disposición
Ahora, tampoco se evidencia el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, comoquiera que, tal como quedó visto, dicha determinación atendió los precedentes de la Sala Permanente SL2543-2020; SL3635-2020; SL2798-2020; SL2986-2020, mismas que, en su síntesis, atendieron los criterios constitucionales, entre ellas, C-314/04, SU 555/2014, así como las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo; de ahí que, se insiste, la determinación censurada tuvo apego a la línea de interpretación sentada sobre la expiración de la reglas pensionales convencionales.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
2. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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