STC6389 2022

MAYO

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STC6389-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6389-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02604-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 1° de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Doralba Pinzón Quiroga, en representación  de su menor hijo, y Gloria María Argüello Castañeda  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.°  4 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado  Primero Laboral de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclamaron el amparo de sus derechos al debido proceso,  mínimo vital, acceso a la administración de justicia,  igualdad, «vida  en condiciones dignas»,  «pensión  de jubilación extralegal reconocido mediante negociación  colectiva»  y «principio  de favorabilidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de  Casación Laboral de fecha 8 de junio de 2021, SL2760-2021  Radicación 84021, ordenándose en consecuencia, producir  un fallo ajustado en un todo a la Constitución Política,  los Convenios Internacionales y las disposiciones del derecho laboral  colectivo que instituyen el derecho a la negociación  colectiva, y los cuales permanecen incólumes toda vez que no  fueron afectados ni tácita ni expresamente por el Acto  Legislativo 01 de 2005, como son los artículos 39, 53, 55, 93  constitucional».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Belisario Cardona Grisales promovió proceso ordinario laboral  contra Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a fin de que le se  reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75%  del promedio del salario devengado en el último año de  servicios, de acuerdo con el artículo 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y la demandada,  junto con el retroactivo pensional, la indexación y los  intereses moratorios; el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.  

2.2.  En el curso, tras el fallecimiento del promotor, Gloria María  Argüello, en representación de su menor hijo, y Doralba  Pinzón Quiroga, fueron reconocidos como sucesores procesales;  surtido el trámite de rigor, el 12 de junio de 2018, el  estrado judicial negó las pretensiones; determinación  confirmada el 17 de octubre de siguiente, en sede de alzada, por la  Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al considerar que dicha  garantía convencional perdió vigencia el 31 de julio de  2010, conforme el acto legislativo 01 de 2005, por lo que para esa  data «el  demandante contaría con 68 puntos, de manera que no reunía  lo exigido por el artículo 70 de la Convención  Colectiva»,  esto es, 75 puntos.  

2.4.  Indicaron que «ante  la no denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente  por parte de alguno de los suscribientes, se estableció a  voluntad de partes la prórroga de los acuerdos  convencionales»,  razón por la que, el artículo 70 de la enunciada  convención colectiva «se  encontraba vigente a la entrada en vigor del Acto Legislativo, donde  las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad de  partes previeron en materia de derecho a la pensión de  jubilación convencional una vigencia más allá de  la establecida convencionalmente en forma general, fijando límite  temporal por el cual se amplió la validez respecto a la  permanencia de este artículo más allá del 31 de  julio de 2010, al establecer en el mismo que solo se aplicaría  a aquellos trabajadores que ingresaran antes del 1 de abril de 1996,  y para el caso de… Belisario Cardona Grisales (q.e.p.d.),  ingresó a laborar el 16 de mayo de 1990».  

2.5.  Anotaron que la colegiatura encausada desconoció los  precedentes jurisprudenciales respecto del pacto con vigencias más  allá del 31 de julio de 2010 y, por otra parte, las  disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la  asociación y al principio de favorabilidad (arts. 53 y 55 de  la Constitución Política), pues la Corte sólo  tomó como soporte el contenido del canon 48 del libro magno,  adicionado por el acto legislativo 01 de 2005 «desconociendo  con ellos la integridad de la Constitución Política y  los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente suscritos por  Colombia»,  para el caso concreto, el artículo 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol como sindicato  pactante y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.  

2.6.  Destacaron que su «caso  encaj[a] incluso en lo establecido como precedente de la Corte  Constitucional en la sentencia SU 555-2014 y los precedentes de la  Corte Suprema de Justicia en cuanto a que tienen validez los acuerdos  convencionales en materia de pensión de jubilación  cuando las partes hayan establecido un término posterior al 31  de julio de 2010»,  desconociendo los principios de interpretación sistemática,  favorabilidad e in  dubio pro operario.  

2.7.  Agregaron que se dio una lectura errada a la convención  colectiva de trabajo, pues al indicar que la pensión colectiva  será reconocida «para  los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1°  de abril de 1996, la pensión de jubilación se  reconocerá a quienes…»,  lo que, en su sentir, es «según  el tiempo de servicio mínimo requerido para los hombre (25  años de servicio) el beneficio de pensión de jubilación  convencional va hasta el 30 de marzo de 2021, y para el caso de  mujeres que el tiempo de servicio mínimo es de 20 años,  el beneficio de pensión extralegal tendrá validez hasta  el 30 de marzo de 2016»,  de ahí que, la vigencia de convención es posterior al  31 de julio de 2010.  

2.8.  Finalmente, refieren que se dejó de lado los pronunciamientos  de cara al tema de las convenciones colectivas de trabajo y el  principio de favorabilidad (SU1185-2001; SU241-2015; SU267-2019).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga relató          las actuaciones surtidas en esa instancia, relievando que, negó          las pretensiones, toda vez que el demandante no cumplió con          los presupuestos establecidos en el artículo 70 de la          convención para el 31 de octubre de 2007, teniendo en cuenta          lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.  

            

2. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la determinación  reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis  de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la  normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo  que el actor no  cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión  convencional reclamada.  

Destacó  que contrario a lo afirmado por la parte actora, no hubo  desconocimiento del precedente, comoquiera que, la colegiatura  encausada acogió la tesis que la Sala Permanente expuso en la  providencia SL3635-2020, la cual se acompasa con el precedente de la  Corte Constitucional en sus sentencias C-314 de 2014 y SU-555 de  2014.  

Agregó  que no se evidencia situación de riesgo que amerite o  justifique la intervención transitoria del juez  constitucional, además, no se evidencia prueba que demuestre  un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, insistiendo en «el  desconocimiento de la Constitución Política (art. 1, 2,  4, 5, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 93 y 94) en forma integral y de contera  el desconocimiento de los tratados y convenios internacionales de  derechos humanos que otorgan esta garantía de los derechos  laborales, los convenios de la Organización Internacional de  Trabajo, que hacen parte integral del Bloque de Constitucionalidad,  así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional (Sentencias: C-401 de 2005, SU1185 de 2001, SU241 de  2015, SU113 de 2018, SU455 de 2019, SU 267 de 2019, SU-027 de 2021)»,  relievando, que la falta de aplicación del principio de  favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso concreto,          se anticipa la confirmación del fallo constitucional de          primer grado, comoquiera que el actor dirige su descontento contra          la decisión proferida el 8 de junio de 2021 por la Sala de          Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta          Colegiatura (SL2760-2021), que no casó el fallo emitido el 17          de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bucaramanga, pues, en su sentir, vulneró sus prerrogativas de          primer grado, al dar una lectura errada a la convención          colectiva de trabajo y desconocer, de un lado, las disposiciones          constitucionales, especialmente, el          principio de favorabilidad; y, por otra parte, los precedentes          jurisprudenciales respecto de los pactos colectivos y sus vigencias.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, luego de advertir los  defectos de orden técnico en la formulación de la  demanda, aplicó el criterio de flexibilidad, entrando a  determinar si conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 la regla  convencional cuya aplicación se reclama perdió vigencia  el 31 de julio de 2010 y en esa medida si el trabajador causó  dicho derecho pensional convencional después de esa data.  

Para  ello, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales  aplicables a la materia (SL2543-2020; SL3635-2020; SL2543-2020;  SL2798-2020; SL2986-2020) de acuerdo al alcance del parágrafo  transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de cara a la  vigencia de los pactos colectivos de trabajo, dejó dicho que:  

            

I. Alcance          del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005  

Para  definir el asunto, debe indicarse que esta Corporación en  reciente providencia (CSJ SL2543-2020) precisó que cuando una  convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha  de vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, la  extinción de sus reglas pensionales sólo se produce al  vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas  según el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo o por la firma de un nuevo acuerdo, aclarando que, en todo  caso, pierden vigencia el 31 de julio de 2010.  

La  decisión se sustentó en la reforma constitucional, las  normas de igual rango que regulan el derecho de negociación,  así como los Convenios 87,  98 y 154 de la OIT  y las recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical  aprobadas por su Consejo de Administración.  

Así,  la Sala planteó una solución que permite armonizar  tales normativas en procura de garantizar los derechos y amparar las  expectativas legítimas. Como resultado concluyó:  

El  anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo  contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración  de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema  general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente  concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera  automática con posterioridad al 29 de julio de 2005,  inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite  estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.  

De  otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado  el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el  derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por  sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin  perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la  materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado  reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera  gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y  exceptuados que, en su criterio, comprometían la  sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de  inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta,  la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en  materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga  señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de  prorrogas regulado por la ley.  

[…]  

Bajo  ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto  Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y  expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las  pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y  el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:  

i)  para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo  cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente  pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en  los términos del artículo 479 del Código  Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos  pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga  automática del artículo 478 ibidem, prosecución  que en materia pensional no podrá extenderse más allá  del 31 de julio de 2010.  

ii)  para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de  2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo  en virtud de la prórroga automática, a quienes se les  resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales  convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las  partes, prosecución que en materia pensional no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que  las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan  establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el  acuerdo colectivo vigente.  

iii)  para  aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en  virtud de la denuncia de la convención colectiva y la  iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido  solución, a quienes también se mantendrán los  acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por  acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no  podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin  que las partes ni los árbitros, en tránsito de la  vigencia extendida, puedan establecer condiciones más  favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.  

Seguidamente,  con apoyo jurisprudencial, destacó los casos en los que las  convenciones colectivas de trabajo fueron suscritas antes de la  expedición del acto legislativo 01 de 2005, pero con vigencia  posterior al 31 de julio de 2010, precisando que:  

Con  posterioridad, la Corte a través de la sentencia CSJ  SL3635-2020  aclaró que en los eventos  en que las  reglas pensionales de carácter convencional, que hubieran sido  suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005 y al 29 de julio del mismo año se  encontraban en curso, y contemplaran  una vigencia por un período posterior al  31 de julio de 2010, deben respetarse.  

Lo  anterior llevó a la Corte a modificar parcialmente el criterio  expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020  y CSJ SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01  de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones  colectivas eran las siguientes:  

            

a. En          los eventos en que las          reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes          de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de          julio del mismo año se          encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término          inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de          2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se          extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.  

c. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.  

Ahora,  aplicando tales derroteros al caso concreto, concluyó que:  

Para  las recurrentes, y desde el inicio del proceso, se argumenta que la  norma pensional convencional estaba vigente pues se dio la prórroga  legal automática del instrumento extralegal, que se ajusta a  la hipótesis b), es decir que el beneficio se extiende hasta  el 31 de julio de 2010, tal como lo dejó sentado la Corte en  las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.  

Según  la Convención Colectiva de Trabajo, el acuerdo fue suscrito  para el período comprendido entre el 1º de noviembre de  2003 y el 31 de octubre de 2007, sin embargo, teniendo en cuenta que  a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el término  inicialmente pactado se encontraba en curso, y que no hubo denuncia  por ninguna de las partes, se prorrogó automáticamente  hasta la fecha señalada en el parágrafo transitorio 3  de la referida enmienda constitucional, esto es, el 31 de julio de  2010.  

Así  las cosas, el señor Cardona Grisales ingresó a trabajar  el 16  de mayo de 1990 y  para la fecha en que perdió vigencia la Convención  Colectiva (31 de julio de 2010), tenía acreditados 20  puntos por el tiempo de servicios.  Como nació el 3 diciembre de 1962, contaba con el equivalente  48 puntos; es decir, que reunió 68 de los 75 necesarios para  acceder a la pensión convencional.  

En  este sentido, no se equivocó el Tribunal ni en la  interpretación del parágrafo ya referido ni en el  análisis fáctico de la situación del trabajador,  que no había reunido los requisitos convencionales en la fecha  señalada.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de  los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión  convencional dispuesto en el artículo 70 del pacto colectivo  suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de Santander S.A.  E.S.P., concluyendo que, la vigencia de dicha convención, en  aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, culminó el  31 de julio de 2010, sin que los efectos de aquella se pudieran  entender extendidos, de ahí que, para esa data, el trabajador  no cumplía con los requisitos establecidos, pues reunió  68 de los 75 puntos necesarios para acceder la pensión  convencional, según esa disposición  

Ahora,  tampoco se evidencia el desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales, comoquiera que, tal como quedó visto, dicha  determinación atendió los precedentes de la Sala  Permanente SL2543-2020;  SL3635-2020; SL2798-2020; SL2986-2020, mismas que, en su síntesis,  atendieron los criterios constitucionales, entre ellas, C-314/04, SU  555/2014, así como las recomendaciones aprobadas por el  Consejo de Administración de la Organización  Internacional del Trabajo; de ahí que, se insiste, la  determinación censurada tuvo apego a la línea de  interpretación sentada sobre la expiración de la reglas  pensionales convencionales.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

2. Basta          lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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