STC5986 2022

MAYO

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STC5986-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5986-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01415-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Patricia  López Rincón contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron vinculados el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y el Juzgado Penal del  Circuito de Gachetá y  citadas las  partes e intervinientes en  el proceso penal  con radicado No. 11001310405020130079101.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la protección del derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

De  las manifestaciones de la solicitante y los soportes allegados a este  asunto, se extrae que tras decretarse una nulidad en el asunto  referenciado,  la  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, reelaboró la  actuación y emitió una nueva calificación el 6  de mayo de 2016, en la que declaró la extinción de la  acción penal y la consecuente preclusión por  prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y  obtención de documento público falso agravado por el  uso, no obstante, la acusó, junto con otros procesados, por  las conductas de estafa agravada por la cuantía y fraude  procesal, determinación confirmada el 14 de septiembre de  2016.  

Surtidas  las etapas correspondientes, la señora López  Rincón fue  condenada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del  Circuito de Gachetá, a 87 meses de prisión como  coautora de los delitos referidos, sentencia que confirmó el  Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020.  

Aunque  la actora formuló el recurso extraordinario de casación,  la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda el 16 de  marzo de 2022.  

La  peticionaria señaló que conforme a los artículos  83 y 86 del Código Penal, la Sala de Casación Penal  debió decretar la prescripción de la acción  penal en el asunto cuestionado, puesto que a partir de la resolución  de acusación o calificación de la Fiscalía el  Estado cuenta con cinco (5) años para el ejercicio de la  acción penal.  

Añadió  que el 23 de marzo de 2022, le pidió a la Sala de Casación  accionada declarar la referida prescripción; sin embargo, a la  fecha de formulación de este amparo -3 de mayo de 2022-, no ha  obtenido una decisión sobre el particular, puesto que, «lo  que recibimos el día 27 de marzo fue un correo de inadmisión  de la demanda de casación»,  y manifestó que, «la  corte en su sala de casación penal debió inhibirse y  declarar la prescripción de la acción penal en mi  contra».  

2.  Con fundamento en lo narrado, pidió «declarar  la prescripción del art. 86 del CP, ya que el Estado perdió  la potestad el día 06 de mayo del año 2021»  para seguir adelantando el proceso referenciado en su contra.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  penal referido.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo  por no haber lesionado las garantías de la peticionaria, y,  además de referirse a la improcedencia de la prescripción  de la acción penal al inadmitir la demanda de casación  que formuló aquélla, frente a la solicitud que elevó  para la aplicación de tal figura -recibida el día 3 de  los mismos-, le reiteró en auto de 5 de mayo de 2022, los  motivos de su fracaso.  

2.  La Fiscal 215 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta  ciudad, pidió su desvinculación de estas diligencias,  comoquiera que la tutela no se dirige en su contra.  

3.  Andrea del Pilar Forero Moya, quien sostuvo obrar «como  apoderada de RGJV SOLORZANO SAS – JUAN RAUL SOLORZANO quien  fungió como parte civil»,  en el caso censurado, señaló que en el proceso su  representado también ha sufrido lesiones a sus derechos por la  tardanza de la actuación.  

4.  La Sala Penal del Tribunal convocado relató los antecedentes  del asunto penal censurado y manifestó que, al presentarse el  recurso extraordinario de casación, envió la actuación  a la Sala especializada correspondiente.  

5.  El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá expresó que no  lesionó los derechos de la solicitante al emitir la sentencia  de primer grado, única actuación que estuvo bajo su  cargo.  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Inicialmente se advierte que, si la queja de la solicitante se dirige  frente a la supuesta tardanza de la Sala de Casación Penal  para definir la petición que planteó en relación  con la aplicación de la prescripción de la acción  penal, su censura no sale avante al presentarse una carencia actual  de objeto o hecho superado pues según lo expuso y probó  esa autoridad, atendió tal reclamación con auto de 5 de  mayo de 2022, notificado al abogado de la peticionaria a través  de correo electrónico de esa misma fecha, como se extrae del  soporte que a continuación se incluye:  

Así las  cosas, es improcedente para el fallador constitucional conceder el  amparo implorado en aras de garantizar los derechos fundamentales  invocados, pues lo cierto es que, al momento de emitir el fallo, la  circunstancia que originó la presentación de esta  acción constitucional, se encuentra superada, por tanto, la  tutela pierde su razón de ser. (Ver  CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos,  en STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3520-2022).  

2.1.  Fijado lo anterior, igualmente advierte la Sala, que el amparo  propuesto no tiene vocación de prosperidad porque la homóloga  de Casación Penal no ha incurrido en irregularidad susceptible  de ser conjurada a través de este mecanismo extraordinario.  

Justamente,  examinada la providencia AP1122-2022 de 16 de marzo e, incluso, el  reciente auto de 5 de mayo de 2022, mediante los cuales la Sala  accionada, no accedió a la prescripción de la acción  penal solicitada por la señora Sandra  Patricia López Rincón, ninguna arbitrariedad se  observa.  

En efecto, en la  primera decisión reseñada, se inadmitieron los cargos  que la accionante planteó argumentando las supuestas  deficiencias en la interpretación del artículo 86 del  Código Penal, por parte del Tribunal Superior de Bogotá  Sala Penal, toda vez que tales ataques fueron incorrectamente  propuestos, pues la recurrente  

«se  limitó a predicar la errónea interpretación del  canon 86 del Código Penal, pero no indicó qué  dice el mismo; cuál es la regulación que le da al tema  en debate; cuál fue el entendimiento que de él tuvo el  Tribunal; por qué derivó un alcance mayor o menor al  que su texto posee; qué repercusión tuvo tal yerro en  el establecimiento de la parte dispositiva del fallo ni cómo  su interpretación correcta la podría modificar.  

Por el  contrario, se conformó con denunciar que el Tribunal se  pronunció frente a la prescripción de la acción  penal basado en la segunda resolución de acusación y no  en la primera emitida por la Fiscalía, momento para el cual,  insiste, ya había operado dicho fenómeno jurídico,  cuya incidencia no se circunscribe a la comprensión de una  norma con la trasgresión que pretendió deducir el  censor».  

Además,  resaltó la Sala de Casación Penal que «al  margen de sus ostensibles dislates»,  la acusación no se acompañó de una  fundamentación que permitiera tener por acreditada «la  alegada violación directa de la ley sustancial»  y, con todo, la determinación cuestionada sí consultó  «las  pautas jurisprudenciales»,  ya que el Tribunal Superior al resolver uno de los argumentos de la  apelación, relativo a la prescripción aquí  pretendida, «contabilizó  los términos de prescripción de la acción penal  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación  vigente, es decir, la del 6 de mayo de 2016, que cobró firmeza  el 14 de septiembre de ese año, cuya calificación  jurídica fue la que en definitiva fundó los términos  de la condena»;  y,  además, escogió acertadamente la norma, pues aplicó  al caso el artículo 86 del Código Penal, «todo  lo cual descarta el yerro denunciado».  

Posteriormente,  frente a la insistencia de la solicitante en el decreto de la  prescripción, la Sala de Casación Penal, en auto de 5  de mayo de 2022, reiteró la fundamentación contenida en  el auto AP1122-2022 y, además sostuvo que, para la fecha de  esa decisión, esto es, 16 de marzo de 2022, no habían  transcurrido los seis (6) años que establece la normativa  aplicable -art. 83 y 86, C.P.- desde la resolución de  acusación, la cual quedó en firme el 14 de septiembre  de 2016.  

«la  señora López Rincón fue condenada por las  instancias por un concurso punible heterogéneo de fraude  procesal y estafa agravada, delitos que, acorde con lo prescrito en  los artículos 453, 246 y 267 del Código Penal, tienen  una pena de prisión máxima de 12 años.  

Ello  significa, atendiendo lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de  la misma codificación, que, en juicio, el término de  prescripción es de seis años, no de cinco años,  como ella lo sugiere, término que no alcanzó a  trascurrir, pues la resolución de acusación cobró  ejecutoria el 14 de septiembre de 2016 (es un proceso seguido por la  Ley 600 de 2000) y el auto de inadmisión de la Sala data del  16 de marzo de 2022».  

Señaló  que la solicitante se equivocaba al sostener que el lapso para que  opere la prescripción en la etapa de juicio, en su caso, era  de cinco (5) años, pues debían tenerse en cuenta las  penas establecidas para los delitos cometidos, y, asimismo, resaltó  que, conforme a su propia jurisprudencia (AP, 20 ene. 2011, rad.  35559), el auto «por  el cual no se da curso a la demanda de casación cobra  ejecutoria una vez sea suscrito por los magistrados, de conformidad  con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal  de 2000, y que su notificación cumple propósitos de  mera publicidad».  

Por tanto, señaló  que la condena impuesta a la señora López  Rincón, aquí  accionante, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Bogotá, quedó en firme el 16 de marzo de 2022, fecha  de la providencia AP1122-2022.  

Así las  cosas, y como antes se indicó, no se observa desafuero o  irregularidad en la actuación de la Sala de Casación  Penal, pues ésta atendió con suficiencia los  cuestionamientos de la solicitante en cuanto a la prescripción  de la acción penal demandada, explicando, de un lado, que el  Tribunal Superior de Bogotá no había incurrido en  yerros al no decretarla y, de otro, que el tiempo transcurrido entre  la resolución de acusación y la firmeza de la condena  -16 de marzo de 2022-, impedía su aplicación.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Sandra  Patricia López Rincón contra la Sala de Casación  Penal de esta Corporación.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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