Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5986-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5986-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01415-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Patricia López Rincón contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001310405020130079101.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
De las manifestaciones de la solicitante y los soportes allegados a este asunto, se extrae que tras decretarse una nulidad en el asunto referenciado, la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, reelaboró la actuación y emitió una nueva calificación el 6 de mayo de 2016, en la que declaró la extinción de la acción penal y la consecuente preclusión por prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso agravado por el uso, no obstante, la acusó, junto con otros procesados, por las conductas de estafa agravada por la cuantía y fraude procesal, determinación confirmada el 14 de septiembre de 2016.
Surtidas las etapas correspondientes, la señora López Rincón fue condenada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, a 87 meses de prisión como coautora de los delitos referidos, sentencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020.
Aunque la actora formuló el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda el 16 de marzo de 2022.
La peticionaria señaló que conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal, la Sala de Casación Penal debió decretar la prescripción de la acción penal en el asunto cuestionado, puesto que a partir de la resolución de acusación o calificación de la Fiscalía el Estado cuenta con cinco (5) años para el ejercicio de la acción penal.
Añadió que el 23 de marzo de 2022, le pidió a la Sala de Casación accionada declarar la referida prescripción; sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -3 de mayo de 2022-, no ha obtenido una decisión sobre el particular, puesto que, «lo que recibimos el día 27 de marzo fue un correo de inadmisión de la demanda de casación», y manifestó que, «la corte en su sala de casación penal debió inhibirse y declarar la prescripción de la acción penal en mi contra».
2. Con fundamento en lo narrado, pidió «declarar la prescripción del art. 86 del CP, ya que el Estado perdió la potestad el día 06 de mayo del año 2021» para seguir adelantando el proceso referenciado en su contra.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo por no haber lesionado las garantías de la peticionaria, y, además de referirse a la improcedencia de la prescripción de la acción penal al inadmitir la demanda de casación que formuló aquélla, frente a la solicitud que elevó para la aplicación de tal figura -recibida el día 3 de los mismos-, le reiteró en auto de 5 de mayo de 2022, los motivos de su fracaso.
2. La Fiscal 215 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, pidió su desvinculación de estas diligencias, comoquiera que la tutela no se dirige en su contra.
3. Andrea del Pilar Forero Moya, quien sostuvo obrar «como apoderada de RGJV SOLORZANO SAS – JUAN RAUL SOLORZANO quien fungió como parte civil», en el caso censurado, señaló que en el proceso su representado también ha sufrido lesiones a sus derechos por la tardanza de la actuación.
4. La Sala Penal del Tribunal convocado relató los antecedentes del asunto penal censurado y manifestó que, al presentarse el recurso extraordinario de casación, envió la actuación a la Sala especializada correspondiente.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá expresó que no lesionó los derechos de la solicitante al emitir la sentencia de primer grado, única actuación que estuvo bajo su cargo.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Inicialmente se advierte que, si la queja de la solicitante se dirige frente a la supuesta tardanza de la Sala de Casación Penal para definir la petición que planteó en relación con la aplicación de la prescripción de la acción penal, su censura no sale avante al presentarse una carencia actual de objeto o hecho superado pues según lo expuso y probó esa autoridad, atendió tal reclamación con auto de 5 de mayo de 2022, notificado al abogado de la peticionaria a través de correo electrónico de esa misma fecha, como se extrae del soporte que a continuación se incluye:
Así las cosas, es improcedente para el fallador constitucional conceder el amparo implorado en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados, pues lo cierto es que, al momento de emitir el fallo, la circunstancia que originó la presentación de esta acción constitucional, se encuentra superada, por tanto, la tutela pierde su razón de ser. (Ver CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).
2.1. Fijado lo anterior, igualmente advierte la Sala, que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad porque la homóloga de Casación Penal no ha incurrido en irregularidad susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo extraordinario.
Justamente, examinada la providencia AP1122-2022 de 16 de marzo e, incluso, el reciente auto de 5 de mayo de 2022, mediante los cuales la Sala accionada, no accedió a la prescripción de la acción penal solicitada por la señora Sandra Patricia López Rincón, ninguna arbitrariedad se observa.
En efecto, en la primera decisión reseñada, se inadmitieron los cargos que la accionante planteó argumentando las supuestas deficiencias en la interpretación del artículo 86 del Código Penal, por parte del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, toda vez que tales ataques fueron incorrectamente propuestos, pues la recurrente
«se limitó a predicar la errónea interpretación del canon 86 del Código Penal, pero no indicó qué dice el mismo; cuál es la regulación que le da al tema en debate; cuál fue el entendimiento que de él tuvo el Tribunal; por qué derivó un alcance mayor o menor al que su texto posee; qué repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo ni cómo su interpretación correcta la podría modificar.
Por el contrario, se conformó con denunciar que el Tribunal se pronunció frente a la prescripción de la acción penal basado en la segunda resolución de acusación y no en la primera emitida por la Fiscalía, momento para el cual, insiste, ya había operado dicho fenómeno jurídico, cuya incidencia no se circunscribe a la comprensión de una norma con la trasgresión que pretendió deducir el censor».
Además, resaltó la Sala de Casación Penal que «al margen de sus ostensibles dislates», la acusación no se acompañó de una fundamentación que permitiera tener por acreditada «la alegada violación directa de la ley sustancial» y, con todo, la determinación cuestionada sí consultó «las pautas jurisprudenciales», ya que el Tribunal Superior al resolver uno de los argumentos de la apelación, relativo a la prescripción aquí pretendida, «contabilizó los términos de prescripción de la acción penal a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación vigente, es decir, la del 6 de mayo de 2016, que cobró firmeza el 14 de septiembre de ese año, cuya calificación jurídica fue la que en definitiva fundó los términos de la condena»; y, además, escogió acertadamente la norma, pues aplicó al caso el artículo 86 del Código Penal, «todo lo cual descarta el yerro denunciado».
Posteriormente, frente a la insistencia de la solicitante en el decreto de la prescripción, la Sala de Casación Penal, en auto de 5 de mayo de 2022, reiteró la fundamentación contenida en el auto AP1122-2022 y, además sostuvo que, para la fecha de esa decisión, esto es, 16 de marzo de 2022, no habían transcurrido los seis (6) años que establece la normativa aplicable -art. 83 y 86, C.P.- desde la resolución de acusación, la cual quedó en firme el 14 de septiembre de 2016.
«la señora López Rincón fue condenada por las instancias por un concurso punible heterogéneo de fraude procesal y estafa agravada, delitos que, acorde con lo prescrito en los artículos 453, 246 y 267 del Código Penal, tienen una pena de prisión máxima de 12 años.
Ello significa, atendiendo lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la misma codificación, que, en juicio, el término de prescripción es de seis años, no de cinco años, como ella lo sugiere, término que no alcanzó a trascurrir, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2016 (es un proceso seguido por la Ley 600 de 2000) y el auto de inadmisión de la Sala data del 16 de marzo de 2022».
Señaló que la solicitante se equivocaba al sostener que el lapso para que opere la prescripción en la etapa de juicio, en su caso, era de cinco (5) años, pues debían tenerse en cuenta las penas establecidas para los delitos cometidos, y, asimismo, resaltó que, conforme a su propia jurisprudencia (AP, 20 ene. 2011, rad. 35559), el auto «por el cual no se da curso a la demanda de casación cobra ejecutoria una vez sea suscrito por los magistrados, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y que su notificación cumple propósitos de mera publicidad».
Por tanto, señaló que la condena impuesta a la señora López Rincón, aquí accionante, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, quedó en firme el 16 de marzo de 2022, fecha de la providencia AP1122-2022.
Así las cosas, y como antes se indicó, no se observa desafuero o irregularidad en la actuación de la Sala de Casación Penal, pues ésta atendió con suficiencia los cuestionamientos de la solicitante en cuanto a la prescripción de la acción penal demandada, explicando, de un lado, que el Tribunal Superior de Bogotá no había incurrido en yerros al no decretarla y, de otro, que el tiempo transcurrido entre la resolución de acusación y la firmeza de la condena -16 de marzo de 2022-, impedía su aplicación.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Sandra Patricia López Rincón contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS