STC5987 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5987-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01363-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Olga Rocío  Arango Sánchez contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «patrimonial»,  que dice vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «de[jar]  sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, Sala Plena Especializada Civil  Familia… de 10 de marzo de 2022… sobre el asunto del  proceso radicado n° 17-001-31-10-006-2019-00-382-01, y en su  defecto se confirme la decisión del… Juzgado Sexto de  Familia del Circuito de Manizales, según sentencia n° 070  de fecha 28 de abril de 2021».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Leticia Gallo Botero, en representación de su hija Natalia  Arango Gallo (hoy mayor de edad), promovió proceso de posesión  notoria del estado civil a favor de aquélla, acción que  dirigió contra Olga Rocío Arango Sánchez  -heredera  determinada- y  demás herederos indeterminados de Fernando Arando Trujillo  (q.e.p.d.), al advertir que Natalia era hija de crianza del causante;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de  Familia de Manizales.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 28 de abril de 2021 el estrado  judicial declaró la posesión notoria como hija de  crianza de Natalia Arango Gallo, respecto de Fernando Arando Trujillo  (q.e.p.d.), al tiempo que, «declar[ó]  prósperas las excepciones relacionadas a que la presente  decisión, por el momento, no genera un estado civil, ni tiene  efectos patrimoniales en el primer orden hereditario»;  determinación recurrida en apelación.  

2.3.  El 10 de marzo de 2022 el Tribunal modificó el fallo recurrido  y, en su lugar, dispuso «declarar  la posesión notoria como hija de crianza de Natalia Arango  Gallo… respecto de Fernando Arando Trujillo -fallecido-…  y Leticia Gallo Botero»,  al tiempo que, reconoció «el  estado civil de Natalia Arango Gallo como hija de crianza de los  señores Fernando Arango Trujillo y Leticia Gallo Botero,  ordenando la inscripción de esta sentencia en su registro  civil de nacimiento para que con fundamento en este acto jurídico,  también se le reconozca como interesada en la sucesión  de su padre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la  misma sus derechos patrimoniales»,  negando así, la totalidad de las excepciones formuladas;  determinación recurrida en casación por Olga Rocío  Arango, remedio concedido el 24 de marzo siguiente.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la sentencia proferida por el Tribunal, pues, en su sentir, los  funcionarios judiciales, en pro de realizar pronunciamientos  jurisprudenciales «no  puede interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello  implica apartarse del ámbito de legalidad para desplegar  actuaciones de hecho que resultan contrarias al ordenamiento  jurídico»,  por lo que no es posible «otorgarle  vía judicial a una persona que a pesar de haber sido  reconocida como hija de crianza, la misma tenga derechos  patrimoniales en un proceso sucesoral, estando al margen de lo que  rezan los artículos 1045 y 1046 y s.s. del Código Civil  Colombiano, ya que la cuestión es poder determinar cuál  es el alcance del artículo 1046 del Código Civil en la  vocación de suceder en el segundo orden hereditario».  

2.5.  Indicó que el Tribunal desconoció la sentencia C-352/95  que indica que la creación de normas es función  exclusiva del legislador, por lo que, el otorgarle un estado civil a  una hija de crianza y sus efectos patrimoniales por vía  jurisprudencial, vulnera las garantías de primer grado,  además, desconoce abiertamente el decreto 1260 de 1970 que  establece que la asignación del estado civil corresponde a la  ley, no a la jurisprudencia, aunado a que «otorgarle  entonces a un hijo de crianza derechos patrimoniales para que se haga  parte en el proceso liquidatorio, como es la sucesión y los  derechos sucesorales para determinadas partes en el mismo, [va] en  contravía de lo que reza el mismo artículo 1045 del  Código Civil».  

2.6.  Agregó que quienes tienen derecho a heredar son los hijos  biológicos, extramatrimoniales y adoptivos «la  norma…nunca habla de hijos de crianza, con lo anterior también  se vulnera… los derechos patrimoniales-sucesorales, sus  derechos como hija biológica del causante, en lo que respecta  el decrecimiento de su cuota parte (50%) de los bienes relictos de  su… padre… contraviniendo presuntamente con  disposiciones de carácter legal o legislativo, que difieren de  posiciones judiciales, y para determinar sobre derechos  patrimoniales, estado civil es competencia exclusiva del congreso de  la república, quienes deben legislar para el caso que aquí  nos ocupa».  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Manizales instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que incumplía el          presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la promotora formuló          recurso extraordinario de casación, el que está en          trámite; destacó que, la decisión criticada no          luce arbitraria; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en          la medida en que el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a          través del recurso extraordinario de casación, que fue          concedido con proveído de 24 de marzo de 2022 y, una vez          recepcionado en esta colegiatura, el pasado 4 de mayo fue sometido a          reparto, estando pendiente de trámite ante la Corte.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnación referido están en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud  de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable  alegado, sumado a que no fue demostrado.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

3.         Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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